Aspectos Clave del Contrato de Depósito en el Derecho Mercantil

1. El contrato de depósito

El titular de los géneros necesitados de salvaguarda puede obtener este servicio en el mercado a través del contrato de depósito, que celebrará bien con un depositario ocasional, o bien con una entidad o compañía con organización y medios idóneos para realizar este tipo de prestaciones. En ambos casos, el contrato tendrá carácter mercantil: en el primer caso como auxiliar a una operación comercial de otra naturaleza, y en el segundo caso, como operación comercial directa, al constituir el tráfico profesional uno de los contratantes: el depositario.

2. Normativa aplicable

El artículo 310 del Código de Comercio contiene una remisión a las condiciones generales incorporadas a estatutos y reglamentos de los bancos, compañías de depósito y de crédito, que regirán el contrato. En primer lugar, se aplicarán, en defecto del pacto, las disposiciones del Código de Comercio, y con carácter supletorio, las normas de Derecho Común. Dichas condiciones habrán de interpretarse con el alcance que la legislación más moderna establece en esta materia, y con fuerza vinculante.

3. Tipos de depósito

Depósito ordinario: el depósito es un contrato bilateral y real por el que una persona (depositante) entrega a otra (depositario) una cosa mueble para que la custodie y se la restituya a él mismo o a la persona que designe. La cosa ha de ser un bien mueble de no inmediato consumo. Si se trata de cosa fructífera, el depositario cuidará del percibo de los frutos en el momento de su sazón.

La obligación de custodia, que en principio asume el propio depositario salvo que expresamente haya sido autorizado por el depositante para encomendarla a otra persona, constituye el eje del contrato de depósito, que permite distinguirlo de otros. Esta obligación se extiende a la vigilancia sobre la correcta conservación del objeto depositado, procurando no solo evitar su exposición a riesgos o menoscabos, sino también tratando de poner remedio a las averías que provengan de la naturaleza o vicio de las cosas, de las que, además, debe dar cuenta inmediata al depositante.

Por lo que concierne a la responsabilidad, el depositario no responde de daños derivados del caso fortuito o fuerza mayor, pero sí le incumbe la carga de la prueba de haber desplegado la debida diligencia. El depositario deberá, además, devolver la cosa con sus aumentos, en su caso.

El depositante, por su parte, estará obligado a entregar el objeto a custodiar al depositario, y a abonar, en su caso, la retribución convenida, conforme a lo pactado en el contrato o conforme a los usos de la plaza en la que el depósito se hubiere constituido. Igualmente, el depositante asumirá la obligación de reembolsar al depositario los gastos efectuados para la conservación de la cosa, con la indemnización, en su caso, de los eventuales perjuicios que como consecuencia haya sufrido.

3.1. Depósitos especiales

  • Depósito cerrado: se entrega al depositario un recipiente o envoltorio en cuyo interior se alojan las cosas en cuya conservación está interesado el depositante. En este caso, la obligación y responsabilidad del receptor se concreta en la incolumidad del continente, pero no de su contenido.
  • Depósito colectivo: varias personas entregan a un único depositario distintas partidas de cosas genéricas de calidad similar, autorizándolo para mezclarlas o confundirlas en depósito unitario. En tales casos, el depositante no puede pretender la devolución de los mismos objetos que depositó, sino otros tantos de la misma especie y calidad. Del mismo modo, los daños o averías que sufran los géneros afectarán a todos los depositantes en proporción a su interés.
  • Depósito irregular: el depositario puede disponer en su beneficio del objeto del depósito, por cuanto se hace dueño de lo que se le entrega. Su deber de restitución consiste en devolver otro tanto de la misma especie y calidad; pero no tendrá que extraerlo del depósito conjunto, sino de su patrimonio.
  • Depósito administrativo: el depositario queda obligado a realizar el cobro de intereses a su vencimiento (artículo 308 del Código de Comercio).
  • Depósitos en almacenes generales: son establecimientos dedicados al almacenaje, conservación y custodia de mercancías que proliferan en zonas donde suelen acumularse aquellas.

4. Extinción del contrato de depósito

El depósito concluye cuando la cosa objeto del mismo es restituida al depositante. Normalmente, la facultad de solicitar la restitución la ostenta el depositante en cualquier momento de la vigencia del contrato. También es posible establecer un plazo, que se presumirá puesto a favor de ambos contratantes salvo que otra cosa se indique al establecerlo.

La renuncia del depositario a continuar con el depósito supondrá, igualmente, la extinción del contrato.

La pérdida o destrucción de la cosa pone también fin al contrato, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivar del acontecimiento.

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