Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para
constituir, regular, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
FORMACIÓN DEL CONTRATO
Técnicamente, la formación del contrato no es otra cosa que la formación del consentimiento y la integración de la voluntad de las partes contratantes.
IMPORTANCIA DEL CONTRATO DE VENTA:
DESDE UN TRIPLE
PUNTO DE VISTA:
1.- Por su frecuencia: Todo el mundo compra o vende en algún momento.
2.- Por la variedad de sus formas: Existen tantas modalidades de ventas como sea necesario para el fluir de una economía moderna.
3.- Por la abundancia de las normas legales que le rigen: No solo está regulada por el ordenamiento civil sustantivo aplicable a los contratos, sino también por el ordenamiento de normas especiales como el caso de la ley de propiedad horizontal, etc., código de comercio.
DEFINICIÓN DE VENTA:
Consiste en la transferencia de la propiedad, donde una parte se obliga a entregar la cosa y la otra a pagar por ella.
FORMACIÓN DEL CONTRATO DE VENTA.
La venta se perfecciona con el consentimiento legítimamente manifestado; hay ventas que requieren de ciertas formalidades para su formación y existencia.
CARACTERES COMUNES EN TODO CONTRATO:
1.- Consentimiento de las partes.
2.- El objeto del contrato.
3.- Causa.
Art. 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
ESENCIALES:
La transferencia de la propiedad: consiste en la entrega por parte del vendedor de la cosa vendida.
El pago del precio: debe ser necesariamente en dinero, y debe reunir algunas características:
– El precio debe ser serio.
– El precio debe ser determinado o determinable.
– El precio debe estar ajustado al valor real del bien.
DE LA VENTA DE MUEBLES. ART 1475, 1476, 1477, 1478, 1156
- 1.- Por peso, cuota y medida: Cuando se trata de mercancías vendidas con sujeción al peso, cuenta o medida, la venta no es perfecta en el sentido de que las cosas vendidas quedan a riesgo y peligro del vendedor, hasta que sean pesadas, contadas o medidas.
- 2.- En alzada o en globo: Artículo 1.476.- Venta de Mercancía en Globo: Si las mercancías se han vendido alzadamente o en globo, la venta queda perfecta inmediatamente.
- 3.- A prueba: Artículo 1.477.- Venta de Mercancías que se Prueban: Las mercancías que se acostumbran a gustar o probar antes de comprarlas, no queda perfecta la venta hasta que el comprador no haya hecho conocer su aceptación.
- 4.- Por ensayo previo, o ad gustum: Artículo 1.198.- Condición Suspensiva: Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto. Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.
- 5.- Ventas con arras.
- 6.- Ventas a crédito.
- 7.- Ventas a entrega escalonada.
- 8.- Ventas con pacto de retracto.
- 9.- Venta de la cosa futura: Artículo 1.156.- Cosas Futuras como Objeto de Contratos: Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario.
EN EL CASO DE LOS INMUEBLES:
- 1.- Venta por cabida: Artículo 1.156.- Cosas Futuras como Objeto de Contratos: Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario.
- 2.- Venta de visu.
- 3.- Ventas con arras.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: ART 1486
: Son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.486.- Obligaciones Principales del Vendedor: Son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
FORMAS DE HACER LA TRADICIÓN.
1.- TRADICIÓN DE INMUEBLES:
Se realiza con el otorgamiento del documento de venta protocolizado ante la oficina subalterna de Registro.
Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
2.- TRADICIÓN DE MUEBLES:
Prevé la ley tres modos de hacer la tradición de los muebles corporales.
Artículo 1.489.- La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes.
3.- TRADICIÓN DE COSAS INCORPORALES:
Artículo 1.490.- La tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor.
– GASTOS DE LA TRADICIÓN:
Artículo 1.491.- Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario.
SANEAMIENTO
El saneamiento es la obligación de responder ante el comprador por la posesión pacífica y aprovechable de la cosa vendida.
El saneamiento se divide en dos:
1º De la posesión pacífica de la cosa vendida (por evicción).
2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.
Sanear es asegurar o garantizar el reparo del daño producido a una cosa.
OTRAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR JUNTO CON LA TRADICIÓN:
Artículo 1.494.- La cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta. Desde el día de la venta, todos los frutos son pertenecientes al comprador.
Artículo 1.495.- La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto esté destinado a perpetuidad para su uso.
SANEAMIENTO ART 1503
Artículo 1.503.- Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.
SANEAMIENTO POR EVICCIÓN. ART 1504
Artículo 1.504.- Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.
LA EVICCIÓN
La evicción es una situación jurídica que se caracteriza por la privación total o parcial de una cosa, sufrida por su adquirente, en virtud de una sentencia judicial o administrativa. Esta puede ser derivada de una acción reivindicatoria dictada sobre la base de derechos alegados por terceros cuyas causas son anteriores al título de adquisición del primero.
Requisitos de la evicción
Para que haya evicción en la compraventa, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos:
Que el comprador sea privado del todo o parte de la cosa comprada a consecuencia de un derecho que intente un tercero sobre la cosa.
- Que la privación que sufre el comprador tenga una causa anterior a la venta.
- Que la evicción se produzca por sentencia judicial.
EFECTOS DEL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN:
Exigencias del comprador al vendedor por saneamiento:
– La restitución del precio.
– La restitución de los frutos que al propietario le ha reivindicado la cosa.
– Los daños y perjuicios y costas del contrato.
– Las costas del pleito.
CLASES DE EVICCIÓN:
- Evicción Total: Es privar del todo del goce pacífico de la cosa vendida.
- Evicción Parcial: Es privar parcialmente del goce pacífico de la cosa vendida.
- Evicción Menor: Se refiere a la reivindicación, por parte de terceros, de derechos de usufructo, servidumbre, etc., sobre la cosa, siempre y cuando la posesión pacífica y provechosa del comprador no se vea afectada.
SANEAMIENTO EN CASO DE VICIOS OCULTOS (Art. 1.503.2°).
Artículo 1.518.- Saneamiento por Vicios Ocultos: El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuyan el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.
Saneamiento por vicios ocultos es la obligación del vendedor de responder por los vicios o defectos ocultos que disminuyan el goce provechoso de la cosa por parte del comprador.
REQUISITOS DEL SANEAMIENTO EN CASO DE VICIOS OCULTOS:
1°.- Que el vicio o defecto oculto de la cosa vendida la hagan impropia y disminuya para el uso al cual estaba destinada.
2°.- Que el vicio o defecto sea oculto. El vendedor no está obligado al saneamiento de vicios que pudieren ser aparentes y, por tanto, conocidos por el comprador (Art. 1.519 CC).
3°.- Que el vicio o defecto de la cosa exista en el momento de la venta.
4°.- Que el vendedor ignore el vicio o defecto de la cosa (Art. 1.520 CC).
5°.- La causa del vicio mismo debe existir en la naturaleza física de la cosa y no fuera de ella.
LA ACCIÓN REDHIBITORIA Y LA ACCIÓN ESTIMATORIA O QUANTI MINORIS
“Se llama acción redhibitoria el derecho o potestad que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio de la cosa obtenida por venta.
LAPSOS PARA INTENTAR LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS: ART 1525
En este caso de saneamiento, hay que distinguir si se trata de bienes muebles, inmuebles, o si se trata de semovientes.
Bienes Inmuebles: El lapso de prescripción es de 1 año contado a partir de la tradición.
Bienes Muebles: Debe intentarse dentro de 3 meses a partir de la tradición.
Semovientes (animales): Prescribe la acción por 40 días a partir de dicha entrega.
GARANTÍAS DEL BUEN FUNCIONAMIENTO.
Artículo 1.526.- En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato (como también pagar ciertos gastos y recibir la entrega).
a) REGLAS: Así como el vendedor debe transferir la propiedad de la cosa vendida y hacer la entrega de la misma para que el comprador pueda obtener la utilidad correspondiente, así éste debe pagar el precio convenido o establecido, porque él constituye la contraprestación que debe satisfacer en virtud del carácter esencialmente bilateral del contrato.
EXCEPCIONES Y SANCIONES POR SU INCUMPLIMIENTO:
LA SUSPENSIÓN DEL PRECIO:
Artículo 1.530.- Suspensión del Pago por Perturbación: Si el comprador fuere perturbado o tuviere fundado temor de serlo por una acción, sea hipotecaria, sea reivindicatoria, puede suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que el vendedor dé garantía suficiente, o que se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de esta clase, el comprador verifique el pago.
DE LAS COSAS MUEBLES:
Artículo 1.531.- Resolución de Venta de Cosa Mueble. Verificación de Pleno Derecho: Cuando se trata de cosas muebles, la resolución de la venta se verifica de pleno derecho en interés del vendedor si el comprador no se ha presentado a recibir antes que haya expirado el término para la entrega de la cosa vendida, o si, aunque se haya presentado a recibirla, no ha ofrecido el precio, a menos que se le haya otorgado plazo más largo para esto.
REIVINDICACIÓN DE LA COSA MUEBLE:
Artículo 1.532.- Reivindicación de Cosas Muebles por Falta de Pago: Si se ha hecho la venta sin plazo para el pago del precio, puede el vendedor, por falta del pago del precio, reivindicar las cosas muebles vendidas, mientras que las posea el comprador, o impedir que las venda, con tal que la demanda en reivindicación se entable dentro de los quince días de la entrega y que las cosas vendidas se encuentren en el mismo estado en que se hallaban en la época de la entrega.
OTRAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR:
PAGAR CIERTOS GASTOS:
Pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta, así como los gastos de transporte.
RECIBIR LA ENTREGA:
El comprador debe recibir la cosa vendida, para que el vendedor pueda entregarla. La falta de cumplimiento de esta obligación por parte del comprador acarrea la resolución del contrato, pero también por la misma disposición se puede pedir el cumplimiento del contrato, es decir, que se obliga al comprador a recibir la cosa, pero como quiera que es inconstitucional constreñir u obligar a una persona a hacer una cosa que no quiere hacer, entonces esta obligación se cumple por un procedimiento denominado Oferta Real.
INTERESES DEL PRECIO:
La no satisfacción del pago de precio en la época de la tradición puede acarrear para el comprador una obligación adicional, de pagar intereses.
Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del 1% mensual.