DERECHO DE NOTARIADO III
LA AUSENCIA: es la condición de una persona que se encuentra fuera de la república y tiene o ha tenido su domicilio en ella, así como también para los efectos legales que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora.
CLASIFICACIÓN DE LA AUSENCIA:
- Ausencia material
- Ausencia simple
- Ausencia calificada o desaparición
AUSENCIA MATERIAL: consiste en la no presencia de una persona en su domicilio.
AUSENCIA SIMPLE: se da cuando la persona se ausenta de su domicilio, pero su paradero no es desconocido y no hay duda de su existencia. En este caso, la persona que ha salido del país debe encomendar a otro su representación a través de un mandato; si no lo hay, la ley lo considera ausente.
AUSENCIA CALIFICADA O DESAPARICIÓN: se da cuando, además de la no presencia de una persona en su domicilio, se ignora su paradero y se duda de su existencia, lo que genera una duda racional que nace de las circunstancias que hayan hecho desaparecer a la persona.
TRÁMITE DE LA AUSENCIA:
- ACTA NOTARIAL DE REQUERIMIENTO:
- Solicitar D.P.I. de los requirentes o certificado de nacimiento que demuestre el vínculo de parentesco o relación con el presunto ausente.
- Solicitar certificación de asuntos migratorios del ausente.
- Solicitar certificación al ausente para establecer que no dejó mandatario.
- Declaración de testigos, mínimo dos testigos.
- PRIMERA RESOLUCIÓN:
- Se da trámite a la diligencia.
- Se da por recibidos e incorporados los documentos.
- Se debe ordenar recibir la información testimonial.
- Se ordena la intervención de la P.G.N.
- Publicación de edictos, mínimo tres días.
- NOTIFICACIÓN DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN AL PROMOVIENTE:
- El inicio a los promovientes o requirentes, a la P.G.N.
- PUBLICACIÓN DE EDICTOS:
- Por tres veces en el diario oficial y en otro de mayor circulación.
- Se debe solicitar al presunto ausente y a los que se consideren con derecho a representarlo.
- Indicar el motivo por el cual se ha solicitado la declaratoria de ausencia.
- ACTA NOTARIAL DE RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN TESTIMONIAL:
- A través de acta notarial, en esta se establece el hecho de la ausencia.
- Se establece la circunstancia de no tener parientes, mandatario, ni tutor facultado para representar al presunto ausente.
- En la misma acta se hará constar el tiempo de la ausencia.
- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA:
- Se hace para que el juez nombre administrador o juez judicial o guardador de bienes, así como el discernimiento del cargo.
- Se le da intervención a la P.G.N.
- RESOLUCIÓN O AUTO FINAL:
- Esta a cargo del juez de primera instancia civil, previa intervención de la P.G.N., que emite su intervención y nombra al juez representante de los bienes.
- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS:
- Aquí no existe plazo establecido.
NOMBRE: es un medio para individualizar a las personas en sus relaciones sociales y jurídicas y para diferenciarlas de una persona a otra.
NATURALEZA JURÍDICA DEL NOMBRE: es un derecho de propiedad.
ELEMENTOS:
- Prenombre: se utiliza para distinguir a los miembros de una misma familia.
- Patronímico: es la segunda parte del nombre o nombre de familia, consiste en el apellido familiar y determina la pertenencia familiar.
CAMBIO DE NOMBRE: es el trámite de jurisdicción voluntaria a través del cual una persona adopta un nombre distinto, parcial o totalmente, al que con anterioridad lo ha identificado, y el reconocimiento con todos los efectos legales de uno nuevo a partir de la conclusión del trámite, el cual identificará a la persona en las subsiguientes relaciones y actos de su vida.
TRÁMITE DEL CAMBIO DE NOMBRE:
- ACTA NOTARIAL DE REQUERIMIENTO:
- Se solicita certificado de nacimiento o D.P.I. de la persona que se va a cambiar el nombre.
- Se debe solicitar certificado de matrimonio para ver si es casado.
- PRIMERA RESOLUCIÓN:
- Se ordena dar trámite a la diligencia.
- Se debe dar por recibidos los documentos.
- Se debe ordenar la información testimonial si se ofreció.
- Se debe ordenar la publicación de edictos.
- NOTIFICACIÓN DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN AL SOLICITANTE:
- Se hace notificación del artículo 66 y 72 del C.P.C.Y.M.
- PUBLICACIÓN DE EDICTOS:
- Se hacen tres publicaciones en el diario oficial y en otro de mayor circulación.
- RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN TESTIMONIAL:
- RESOLUCIÓN O AUTO FINAL:
- Se hace posteriormente al recibir información testimonial.
- Diez días posteriores a la última publicación sin que haya oposición.
- El notario deberá hacer constar el cambio de nombre y ordenar publicación de un último edicto.
- Se debe notificar al promoviente o al representante si es menor.
- PUBLICACIÓN DE EDICTO:
- Una sola vez en el diario oficial.
- EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DEL AUTO FINAL:
- Al registro civil del RENAP.
- Se hace con duplicado.
- Agregar siete publicaciones.
- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS:
- No hay plazo establecido.
PROCESO SUCESORIO INTESTADO: es aquella sucesión hereditaria mortis causa, que se produce en el caso de inexistencia o invalidez de testamento del fallecido y se puede dar extrajudicial y notarial.
HERENCIA: es toda la masa hereditaria.
LEGADO: es parte de la masa hereditaria.
EN LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA: existe un testamento.
SUCESORIO INTESTADO: cuando no hay testamento y lo reclaman todos aquellos que se consideren con derecho a la herencia.
SUCESIÓN MIXTA: se puede hacer de forma judicial y notarial, ante el juez de primera instancia del ramo civil.
TRÁMITE DEL PROCESO SUCESORIO INTESTADO:
- ACTA NOTARIAL DE REQUERIMIENTO:
- Hacer constar requerimiento.
- Solicitar certificación de defunción del causante.
- Certificación de muerte presunta.
- Documentos justificativos de parentesco.
- Hacer constar si es testamentario o intestado.
- PRIMERA RESOLUCIÓN:
- Se dan por radicadas las diligencias.
- Se dan por recibidos e incorporados los documentos que se presentaron.
- NOTIFICACIÓN AL PROMOVIENTE:
- AVISO AL REGISTRO DEL PROCESO SUCESORIO:
- Transcrito a la C.S.J.
- Ocho días para enviar el aviso.
- SOLICITUD DE INFORMES:
- Al registro de la propiedad.
- AVALÚO FISCAL POR VALUADOR AUTORIZADO:
- PUBLICACIÓN DE EDICTOS:
- Se publican tres edictos por quince días.
- ACTA NOTARIAL DE JUNTA DE HEREDEROS:
- Se hace posteriormente a la publicación.
- Se manifiesta si herederos o legatarios aceptan o renuncian a la herencia.
- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUZGADO CIVIL:
- Para el discernimiento o nombramiento del mismo.
- ACTA NOTARIAL DE INVENTARIOS:
- Se agrega todo el patrimonio hereditario.
- Se detallan bienes, derechos y acciones que constituyen activo.
- Se debe detallar pasivo.
- Adjuntar documentos justificativos del pasivo.
- Adjuntar documentos que determinan la calidad de los bienes.
- AUDIENCIA A LA P.G.N:
- AUTO DECLARATORIO DE HEREDEROS:
- Resolver en forma razonada.
- Reconocer como herederos a quienes corresponda.
- Se hace manifestación que se declaran como herederos.
- Sin perjuicio de terceros.