Definición del Testamento
Art. 667 define el testamento como el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. No obstante, en diversas disposiciones del Código Civil se permite que en el testamento se contengan declaraciones de última voluntad sin contenido patrimonial. El testamento es un negocio jurídico, es un precepto de autonomía privada dirigido a la reglamentación de una situación jurídica que se origina al quedar sin tutelar los bienes, derechos y obligaciones de su autor. Para calificar como testamento un determinado negocio es necesario que se manifieste una verdadera intención de testar. Las características del testamento como negocio jurídico son las siguientes:
- 1. Unilateralidad: El testamento es obra siempre de una sola persona. El art. 669 impone unilateralidad absoluta al prohibir a dos o más personas testar mancomunadamente o en un mismo instrumento. Lo que caracteriza al testamento mancomunado es la unidad instrumental. La prohibición de testar mancomunadamente rige aunque los españoles lo hagan en un país extranjero que lo autorice, por lo que no será válido en España.
- 2. Personalidad: El art. 670 establece que el testamento es un acto personalísimo que se limita a desarrollar la voluntad testamentaria. Con excepción del art. 671, que dice que podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes o los pobres. Aquí aparece un tercero a cuya libre voluntad se deja la distribución de cantidades o la elección de personas dentro de una colectividad formada por las que tienen un rasgo común.
- 3. No receptibilidad: La declaración de voluntad testamentaria no requiere que sea conocida por los interesados para que despliegue sus efectos.
- 4. Formalismo: La voluntad testamentaria se ha de manifestar necesariamente a través de las formas predeterminadas por la ley, de modo que si no se cumplen no puede reconocerse su existencia. Así lo dice el art. 687: será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se haya observado las formalidades respectivamente establecidas.
- 5. Revocabilidad: El negocio jurídico testamentario es esencialmente revocable hasta el momento de la muerte. El art. 737 establece que todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad de no revocarlas, se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no lo hiciere con ciertas palabras o señales.
- 6. Eficacia post mortem: El testamento despliega sus efectos a la muerte de su autor.
Capacidad
El Código Civil, como regla general, expresa que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente. Por tanto, la capacidad es la regla general y la incapacidad una excepción que debe ser expresa. El art. 663 concreta qué personas son incapaces para otorgar testamento:
- Los menores de 13 años, excepto si se utiliza la forma ológrafa.
- El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.
Por otra parte, para apreciar la capacidad del testador hay que estar al estado en que se halle al tiempo del otorgamiento del testamento. Por eso, el art. 664 dispone que el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido. Además, por el art. 685, con carácter general, se dice que el notario deberá asegurarse de que, a su juicio, el testador tiene la capacidad necesaria para testar y los testigos en los testamentos que se otorguen ante ellos también procurarán asegurar de su capacidad. La ausencia de juicio sobre capacidad daría lugar a la nulidad absoluta del testamento por inobservancia de esa formalidad legal requerida. La fe notarial respecto a la capacidad del testador lleva consigo una presunción iuris tantum que puede ser destruida mediante una prueba cumplida o convincente. El incapacitado, por sentencia judicial, puede otorgar testamento de acuerdo con el art. 665, que no distingue el grado de incapacidad, siempre que la sentencia no contenga pronunciamiento alguno acerca de su capacidad para testar.
Vicios
El art. 673 califica como nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude. La violencia no es definida por el precepto citado, pero la jurisprudencia interpreta que se alude tanto a la física o exterior como a la moral o intimidatoria. Por los arts. 1269 y 1270 se define el dolo testamentario, que lo constituyen palabras o maquinaciones insidiosas que inducen al otorgamiento del testamento de modo que sin ellas no se hubiese hecho. Aunq a diferencia del dolo contractual, aquí solo pueden ser provocadas por un tercero, ya que no existen partes contratantes. El dolo testamentario se centra en el engaño que hace que la voluntad testamentaria expresada sea producto de él y para el cual se utilizan artificios o maquinaciones contrarias a la buena fe. La figura específica del dolo testamentario es la captación de la voluntad del testador, bien a favor del autor de ella o bien a favor de otra persona. El error no figura como causa de nulidad del testamento, sin embargo, aparece en relación a las particulares disposiciones testamentarias.
Interpretación de las Disposiciones Testamentarias
El art. 675 regula la actividad interpretativa de las disposiciones testamentarias y está presidido por el principio de la supremacía de la voluntad del testador. En este artículo se dispone que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. La condición para que el intérprete se atenga a la literalidad es la siguiente: a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Por ello, se deben utilizar todos los instrumentos de la interpretación para ejercitar adecuadamente la voluntad del testador y hallar la verdadera voluntad. En su párrafo 2, el art. 675 expresa que, en caso de duda, se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. Por tanto, si no se consigue detectar la voluntad real, entonces hay que recurrir a los medios interpretativos distintos del gramatical. Cuando las cláusulas del testamento se revelan como inexpresivas, su sentido literal puede ser desenvuelto e integrado por el juez, siempre que ello se parte de las propias declaraciones del documento testamentario.
Formalidades del Testamento
El testamento es un negocio jurídico formal, pues la voluntad no despliega sus efectos si no se manifiesta a través de las formas y solemnidades preestablecidas por la ley. El fundamento de esta exigencia debe hallarse precisamente en la misma naturaleza del acto testamentario. Por ser un negocio estrictamente individual y estar destinado a regular una situación jurídica cuando el testador ya no vive, se necesita garantizar la autenticidad de la declaración testamentaria y evitar la posibilidad de suplantaciones o fraudes. El formalismo tiene como causa la necesidad de dotar de constancia y certidumbre a la declaración, lo que aparece como testamento debe ser efectivamente la voluntad del testador. Para ello, lo mejor es la redacción a escritura pública de la declaración testamentaria. La inobservancia de las formalidades legales es sancionada en el art. 687 con la nulidad del testamento. En lo que se refiere a la forma del testamento, el art. 676 dice que el testamento puede ser común o especial. El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado. Y el art. 677 considera testamentos especiales el militar, el marítimo y hecho en país extranjero. Dentro de las normas del Código Civil se dedica especial atención a las formalidades del testamento, aunque no se regula lo relativo al notario autorizante en los testamentos notariales. Aun así, se debe generalizar la exigencia del art. 694 referente al testamento notarial abierto, que ha de otorgarse ante notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento. Es común que los testamentos se otorguen en presencia de testigos. La Ley 70/91 ha introducido cambios en materia de testigos, haciéndola obligatoria siempre. Los testigos han de ser idóneos. Un testigo es idóneo cuando tiene la capacidad requerida por ley. Las incapacidades para ser testigo se enumeran en el art. 681 y han de concurrir exclusivamente al tiempo del otorgamiento del testamento. No podrán ser testigos en testamentos: los menores de edad, aunque sí los menores emancipados; los ciegos y los totalmente sordos o mudos; los que no entiendan el idioma del testador; los que no estén en su sano juicio; el cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Registro de Testamentos
El art. 676 considera como testamentos comunes el ológrafo, abierto y el cerrado. El abierto y el cerrado son testamentos estrictamente notariales que han de autorizar un notario competente para actuar en el lugar del otorgamiento. OLOGRAFO: Se llama ológrafo al testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el art. 688, que contiene los requisitos de edad y forma del testamento que son: 1. La mayoría de edad; el testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad. 2. La autografía; para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo por el testador y también firmado por él. Este testamento ha de ser totalmente escrito, ya que no valdrá el empleo de la máquina. El uso habitual de la letra del testador no se exige, aunque puede plantear un problema de autenticidad del testamento, pero no excluye a priori su validez. El testador ha de firmar el testamento. ABIERTO: Es abierto el testamento siempre que el testador manifieste su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto. Requisitos: 1. Notario; el testamento abierto es testamento notarial que ha de ser autorizado por notario hábil. 2. Manifestación de la voluntad testamentaria; en el Código Civil se admiten dos formas de manifestación de la voluntad testamentaria: el testador puede expresar su voluntad oralmente o por escrito al notario. 3. Fe notarial de conocimiento y capacidad del testador; el notario debe dar fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente. También hará constar que, a su juicio, el testador se halla con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento. 4. Unidad de acto; se ordenan las formalidades impuestas por la ley. 5. Concurrencia de testigos y otras personas; al otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos. CERRADO: El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que esta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto. Autorizado el testamento, el notario lo entregará al testador, después de poner en el protocolo corriente copia autorizada del acta de otorgamiento. El testador podrá conservarlo en su poder o encomendarlo a otra persona. A la muerte del testador, el notario o la persona que tenga en su poder el testamento deberá presentarlo al juez competente, luego que sepa del fallecimiento. Si no lo verificase dentro de 10 días, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia.
Registro de Última Voluntad
Es un registro de carácter informativo que tiene como finalidad proporcionar información sobre si una persona ha otorgado actos de última voluntad. No responde de la autenticidad y validez de los mismos ni si existen o no otros actos registrados. Existe un registro central que se lleva en la dirección general de los registros del notariado y otros en los colegios notariales. Los notarios llevan registros particulares de los actos autorizados por él y por sus antecesores en el protocolo. Todos los registros son reservados; solo podrán expedirse certificaciones cuando lo pidan los jueces o tribunales u otras autoridades para asuntos del servicio. 2. Cuando lo soliciten los propios otorgantes acreditando su personalidad. 3. Cuando se pida por cualquier persona si acredita o consta ya acreditada por documento fehaciente el fallecimiento de quien se desee saber si aparece o no registrado algún acto de última voluntad, siempre que haya transcurrido 15 días desde la fecha de la defunción.