Aspectos clave sobre la constitucionalidad y tributación de un gravamen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado 2013

Práctica 10: Cuestiones sobre la Constitucionalidad y Tributación de un Gravamen

1. Constitucionalidad del gravamen establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013

El gravamen sería inconstitucional, ya que, según el artículo 134.7 de la Constitución Española, la Ley de Presupuestos Generales del Estado no puede crear tributos. Solo podrá modificarlos cuando una ley sustantiva lo prevea.

2. Naturaleza o categoría tributaria del gravamen establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013

El gravamen sería un impuesto, ya que es un tributo que se exige sin contraprestación, cuyo hecho imponible es la manifestación de capacidad económica para contribuir. Sería un impuesto:

  • Real: se fija en relación con la propiedad de un bien.
  • Objetivo: no se tienen en cuenta las circunstancias del sujeto.
  • Instantáneo.
  • Directo: lo va a satisfacer directamente la persona a la que se quiere gravar, sin que esta tenga posibilidad de repercutirlo a terceros.

3. Identificación y descripción del elemento objetivo y subjetivo del hecho imponible, así como del aspecto material, espacial, temporal y cuantitativo del referido elemento objetivo del hecho imponible

El elemento objetivo está constituido por el acto, hecho o negocio que se somete a tributación. En este caso, la propiedad de bienes inmuebles arrendados cuyo destino sea la explotación económica por parte de los arrendatarios.

El elemento subjetivo está constituido por la persona que, por guardar especial relación con el elemento objetivo, es considerada por la Ley como su realizadora.

Dentro del elemento objetivo cabe distinguir:

  • Aspecto material: caracteriza o cualifica el tributo, al ser el hecho, acto, operación o situación que se grava; generalmente, una manifestación de capacidad económica. En este caso, la propiedad de bienes inmuebles arrendados cuyo destino sea la explotación económica por parte de los arrendatarios.
  • Aspecto espacial: hace referencia al lugar donde se produce el hecho imponible y sirve para determinar a qué autoridad se sujeta el mismo. En este caso, sería España.
  • Aspecto temporal: determina cuándo se entiende realizado el hecho imponible, dando lugar a la división de tributos en instantáneos y periódicos. En este caso, es instantáneo con fecha de devengo a 1 de enero de cada año.
  • Aspecto cuantitativo: expresa la intensidad, volumen o cuantía del hecho imponible que se realiza. Distingue entre tributos fijos (en los que no hay diferencia de volumen o intensidad) y variables, en los que estos aspectos sí operan. En este caso, estaríamos ante un tributo variable, pues se tienen en cuenta la superficie del local.

4. Distinción entre contribuyente y sustituto

El contribuyente es la parte pasiva del tributo. Es quien, por realizar el hecho imponible, está obligado al pago de la obligación tributaria principal y las obligaciones accesorias.

El sustituto es quien, por situarse cerca del contribuyente y realizar actos muy cercanos al hecho imponible, se coloca en la posición del contribuyente y lo desplaza, en caso de impago de este. No realiza el hecho imponible, y la ley debe prever la posibilidad del sustituto.

5. Alcance del poder tributario de las Corporaciones Locales, con especial referencia a la legalidad de la Ordenanza Fiscal aprobada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Mudela, en relación con el gravamen cuestionado

Las Corporaciones Locales no tienen potestad legislativa, por lo que no pueden crear tributos ex novo. Pueden utilizar su potestad reglamentaria para adaptar tributos a su localidad. En este caso, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Mudela se extralimita en su potestad al ignorar la superficie del local en relación con el tipo de gravamen y al vetar las deducciones del importe íntegro.

6. Constitucionalidad de la norma de exención contenida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. Significado del término “exención”, así como de las consecuencias que se derivan del hecho de que un determinado supuesto de hecho se configure como “exento”

Al amparo del artículo 22 de la Ley General Tributaria (LGT), la exención es aquel supuesto de hecho en el que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal, es decir, de pagar el tributo. Es necesario que existan dos normas tributarias contrapuestas: la norma tributaria que define el hecho imponible y la norma de exención, que evita que se produzca el nacimiento de la obligación tributaria principal. Hay que tener en cuenta que un hecho exento es aquel en el que hay realización del hecho imponible, pero que, sin embargo, se declara exento por una segunda norma, lo que implica que se le exime del pago del tributo. No se exime del resto de obligaciones formales que conlleve el tributo. En virtud de esto, estimo como constitucional la norma de exención, pues evita la doble tributación por el mismo hecho.

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