ACTOS JURÍDICOS
Cuestionario
Concepto
1.- ¿Qué es un acto jurídico?
Manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el Derecho sanciona dicha manifestación de voluntad.
2.- ¿Qué es un hecho jurídico?
Acontecimiento de la naturaleza o del hombre que produce efectos jurídicos.
3.- ¿Qué son los efectos jurídicos?
Adquisición, modificación o extinción (pérdida) de derecho (enfoque de los derechos subjetivos, en vez de las relaciones jurídicas).
4.- ¿Regula el Código los Actos Jurídicos?
No. Su falta de sistematización, de hecho, justifica la creación de una teoría del Acto Jurídico. Se aplica el Libro IV de las obligaciones en general y los contratos en todo aquello que sea posible, por su carácter general, a menos que el tenor de la disposición o la naturaleza de las cosas las limiten solamente a determinadas convenciones o contratos.
5.- ¿Cómo se clasifican los hechos?
- Naturales y del hombre.
- Jurídicos y no jurídicos.
6.- ¿Qué es un supuesto jurídico?
Hecho que la norma legal prevé y le atribuye la producción de efectos jurídico (nivel 2).
7.- Clasificación hechos jurídicos.
- Naturales y voluntarios (ej. nat. Muerte, nacimiento, demencia y mayoría de edad).
- Positivos (ocurra algo) y negativos (no ocurra).
- Constitutivo, Extintivo e Impeditivo (ej, vicio de nulidad).
8.- ¿Cuáles son las consecuencias de los hechos jurídicos?
Adquisición, modificación o extinción de un derecho subjetivo (o relación jurídica). Efectos jurídicos.
9.- ¿Desde qué momento se producen los efectos de los hechos jurídicos?
Desde que se cumplen todos los requisitos del supuesto jurídico.
10.- ¿Cómo se clasifican los actos humanos (hechos jurídicos voluntarios)?
- Lícitos e ilícitos.
- Negocio jurídico (produce efectos queridos) y AJ (efectos no van necesariamente vinculados a la voluntad). Nuestro CC desconoce esta clasificación, siendo todo AJ.
11.- ¿Cómo debe ser la manifestación de voluntad del AJ?
Tiene dos elementos. El interno es la voluntad, el externo es la manifestación.
12.- ¿Debe perseguir un propósito esta manifestación?
Sí, un fin práctico/jurídico.
13.- ¿Qué prescribe el artículo 1444 del Código Civil?
Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
14.- ¿Qué prescribe el artículo 1445 del CC?
Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1. que sea legalmente capaz; 2. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. que recaiga sobre un objeto lícito; 4. que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.
15.- ¿Qué son los elementos esenciales del AJ?
«Aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente». Las necesarias y suficientes para la constitución del AJ. Pueden ser comunes o especiales. Las comunes o generales no pueden faltan en ningún AJ. Son la voluntad, el objeto y la causa. Las especiales o específicas son para cada AJ en particular.
16.- ¿Qué son los elementos de la naturaleza del AJ?
«Las que no siendo esenciales en él, se entiende pertenecerle, sin necesidad de cláusula especial». Se pueden eliminar sin alterar esencia del AJ. Son cosas.
17.- ¿Qué son los elementos accidentales del AJ?
«Aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales».
18.- ¿Cuáles son los requisitos de la existencia del AJ?
Son los indispensables para que el acto nazca a la vida jurídica
- voluntad
- objeto
- causa
- solemnidades.
19.- ¿Cuáles son los requisitos de validez del AJ?
Los necesarios para que tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable:
- voluntad no viciada
- objeto lícito
- causa lícita
- capacidad.
20.- ¿Cómo se clasifican los AJ?
- Número de partes: unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
- Requiere o no muerte autor o parte: entre vivos y por causa de muerte.
- Utilidad o beneficio: a título oneroso y a título gratuito.
- Produce o no efectos inmediatos y sin limitaciones: puros y simples, y sujetos a modalidad.
- Contenido: de familia y patrimoniales.
- Subsiste o no el AJ por sí mismo: principal y accesorio.
- Ley exige o no formalidades para celebración: solemnes y no solemnes.
- Están o no regulados por ley: nominados e innominados (atípicos).
21.- Un contrato, ¿es acto jurídico bilateral siempre?
Sí, indistinto a si es contrato unilateral o bilateral. La clasificación de contrato unilateral vs bilateral atiende a las partes que resultan obligadas. Por su parte, la clasificación acto jurídico bilateral vs acto jurídico unilateral atiende a las partes que manifiestan la voluntad.
Voluntad
1.- Para que la voluntad produzca efectos jurídicos, ¿qué requisitos deben ocurrir?
- Voluntad debe manifestarse (puede ser expresa, requiriendo destinatario, o puede ser tácita, mediante conductas concluyentes que deriven en conclusiones inequívocas).
- Voluntad debe ser seria (quiere producirse el efecto práctico sancionado por el derecho).
2.- ¿Puede atribuirse voluntad al silencio?
Sólo excepcionalmente puede constituir voluntad, sea por ley, por voluntad de las partes, o por decreto judicial mediante el silencio circunstanciado.
3.- ¿Qué es el silencio circunstanciado?
Aquel que necesariamente debe ir acompañado de antecedentes o circunstancias externas que permitan atribuir al silencio, inequívocamente, el valor de una manifestación de voluntad.
4.- Consecuencias del principio de autonomía privada.
- hombre es libre para obligarse.
- hombre es libre para renunciar a derechos establecidos en su beneficio.
- hombre es libre para determinar contenido de los AJ.
- si surgen dudas, hay que indagar el querer real o intención de las partes (art. 1560).
5.- Definición de autonomía privada.
Facultad o poder que la ley reconocer a los particulares para regular sus intereses, actuando según su propio juicio y responsabilizándose por las consecuencias de su comportamiento.
6.- Limitaciones a la autonomía privada.
- intereses de otros
- ley
- interés superior/público.
- orden público y buenas costumbres.
- AJ innominados: no pueden ser caprichosos.
7.- ¿Por qué se critica el principio de la autonomía privada?
- sociedad es la que cread obligaciones.
- contratos no son justos. Pero por esto mismo surgen los contratos dirigidos.
8.- ¿Qué es el consentimiento?
Acuerdo de voluntades de las partes, necesario para dar nacimiento al AJ bilateral.
9.- ¿Cómo se forma el consentimiento?
A través de dos actos jurídicos unilaterales: la oferta y la aceptación.
10.- ¿Qué es la oferta y qué es la aceptación?
Oferta: AJ unilateral por el cual una persona propone a otro celebrar una determinada convención.
Aceptación: AJ unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.
11.- ¿Cómo puede ser la oferta?
Completa: formulada en términos tales que basta la mera aquiescencia de la persona a quien va dirigida para que se perfeccione la convención.
Incompleta: es una negociación preliminar.
12.- ¿Cómo se clasifica la oferta?
A) Expresa o tácita.
B) A persona determinada o a persona indeterminada (si se realiza en anuncio impreso, no engendra obligación para el que las hace).
13.- ¿Cómo se clasifica la aceptación?
A) Expresa o tácita
B) Pura y simple o condicionada (en cuyo caso es contraoferta).
14.- Caso de la aceptación parcial.
- oferta es divisible: forma consentimiento en eso.
- oferta no es divisible: no lo forma.
15.- Requisitos de la aceptación para formar consentimiento.
- ser pura y simple.
- suceder en término oportuno (oferta verbal, plazo es en el acto; si es escrita y destinatario reside en mismo lugar, plazo de 24 horas; si es escrita y no reside en mismo lugar, plazo es ‘a la vuelta de correo’). El oferente está obligado a avisar al aceptante si su aceptación fue extemporánea.
- oferta vigente. Deja de estar vigente por la muerte o incapacidad del oferente, o si hubo retractación.
16.- ¿Cómo puede ser la retractación?
Tempestiva: aquella anterior a la aceptación. Aún, oferente que se retracta debe indemnizar los gastos, daños y perjuicios que puede haber sufrido el destinatario (a menos acceda a contratar no obstante).
Intempestiva: aquella posterior a la aceptación. No surte efectos.
17.- ¿En qué casos el oferente no puede retractarse?
- cuando se compromete a esperar contestación (al hacer la oferta).
- cuando se compromete a no disponer del objeto hasta cierto plazo.
18.- ¿En qué momento se forma el consentimiento?
Hay distintas teorías.
- Declaración de voluntad: cuando se acepta. Es la Regla General en Chile.
- Expedición: cuando se envía respuesta aceptando.
- Recepción: cuando se recibe la aceptación.
- Conocimiento de la información: cuando se conoce la aceptación. Excepcionalmente sucede en Chile en el caso de las donaciones entre vivos.
19.- Importancia del momento en que se forma el consentimiento.
- Capacidad.
- Objeto (lícito).
- Leyes vigentes.
- Efectos del acto o contrato.
- Retractación del oferente.
20.- Importancia del lugar en que se forma el consentimiento.
- contrato se rige por ley del lugar.
- lugar determina la costumbre aplicable.
- tribunal competente es la residencia del aceptante.
Vicios de la Voluntad
– Error
1.- ¿Qué es el error?
Falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia o por la equivocación.
2.- ¿En qué consiste el error de derecho?
Falsa o inexacta representación de la realidad jurídica por la ignorancia de una norma, o bien por la equivocada interpretación o inexacta aplicación de la misma a un caso concreto.
No vicia el consentimiento.
3.- El conocimiento de la ley es presunción o ficción
Ficción.
4.- ¿Cuándo la ley admite el error de derecho?
Art. 2297: si se paga lo que no se debe por error de derecho, se puede repetir.
Art. 2299: si se da lo que no se debe, no se presume donación a menos que se pruebe lo hace en conocimiento de los hechos y del derecho.
5.- ¿Qué es el error de hecho?
Falsa representación que se tiene, por ignorancia o equivocación, de una cosa, de un hecho, o de una persona.
En determinados casos, vicia el consentimiento.
6.- Clases de error.
- Error obstáculo (esencial): Aquel que recae en la especie del acto o contrato, o en la identidad de la cosa. Se sanciona con la inexistencia, la nulidad absoluta, o la nulidad relativa (en virtud del 1453 y del 1683 inc final.
- Error sustancial: Aquel que recae en la calidad esencial (y/o sustancia, primando la calidad esencial). Se sanciona con nulidad relativa.
- Error calidades accidentales: Aquel que recae en las calidades que no son esenciales (descarte). No vicia el consentimiento.
- Error en la persona: Aquel que recae en la identidad o en las cualidades relevantes de la persona. Por regla general no vicia, salvo sea ella la causa principal de contratar. En ese caso, nulidad relativa y obligación de indemnizar a la otra parte si estuviese en buena fe.
- Error en los AJ unilaterales, sigue mismas reglas.
7.- ¿Cómo debe proceder el juez ante el error?
- Juez distingue calidad esencial de las accidentales, según mayoría de las personas.
- Coincidencia víctima y juez: parte contraria debe demostrar que error no era determinante para el otro.
- No hay coincidencia: parte que quiere rescisión debe demostrar que lo considerado como accidental por el juez sí le era relevante.
– Fuerza
1.- ¿Que es la fuerza?
Apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un AJ.
2.- ¿Que genera la fuerza física? ¿y la fuerza moral?
La primera impide que haya voluntad, por lo que el acto sería inexistente.
La segunda vicia el consentimiento.
3.- Requisitos doctrinarios para que haya fuerza.
- fuerza importante: influye de manera significativa en el ánimo de la víctima.
- fuerza injusta: ilegítima o persigue ventaja desproporcionada e injusta.
4.- ¿De quién puede provenir?
De la contraparte, del destinatario de un AJ unilateral, o de un tercero.
5.- Requisitos de la fuerza (CC) para que vicie.
- ser fuerza grave, capaz de producir una impresión fuerte en una persona en su sano juicio. Se presume gravedad cuando amenaza infunde justo temor de verse expuesto a ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave.
- ser injusta o ilícita: contraria a la ley.
- ser determinante (para obtener consentimiento).
6.- El temor reverencial ¿vicia?
No.
7.- ¿Qué dice el art. 1457?
Art. 1457. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.
8.- Efectos de la fuerza moral?
Nulidad relativa.
– Dolo
1.- ¿Define el Código lo que es el dolo?
Sí.
2.- ¿En qué parte aparece esta definición?
Artículo 44: intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
3.- Definición doctrinaria del dolo.
Vicio del consentimiento constituido por la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato.
Es, pues, un engaño provocado.
4.- Clasificación del dolo.
- Bueno (engaño menor, producto exageraciones normales) y Malo (comportamiento ilícito).
- Positivo (para representar verdaderas circunstancias como falsas, o para suprimir o alterar las verdaderas) y Negativo (ocultar sagazmente hechos verdaderos).
- Determinante (induce a persona a realizar manifestación de voluntad de la que, si no, se habría abstenido) e Incidental (no es determinante en cuanto de no haber mediado, se habría formulado la voluntad en condiciones menos onerosas).
5.- Requisitos del dolo.
- engaño
- para inducir a personas a celebrar AJ
- que tenga éxito
- si es un AJ bilateral, debe provenir del otro o ser conocido por éste.
6.- ¿En qué caso el dolo sólo otorga derecho a indemnización?
Cuando no se cumplen los dos últimos requisitos.
7.- ¿Importa que hayan habido perjuicios si el dolo vició el consentimiento?
No. Igual se puede demandar nulidad del acto.
8.- ¿De quién puede provenir el dolo?
- AJ unilaterales: de persona ajena al acto.
- AJ bilaterales y plurilaterales: de una parte o de un tercero.
9.- ¿Cómo se trata el dolo en el CC?
- como vicio de la voluntad.
- como circunstancia agravante de la responsabilidad del deudor en mora.
- como elemento del delito civil.
10.- Requisitos dolo como vicio del consentimiento en el CC.
- AJ bilateral: debe ser determinante y provenir de una parte.
- AJ unilateral: debe ser determinante y provenir de un tercero, sin importar si le beneficie.
11.- El dolo ¿debe probarse?
Sí. Excepcionalmente la ley lo presume, ejemplo, 968 N°5.
12.- Efectos del dolo.
Nulidad relativa más indemnización cuando cumple todos los requisitos. Si no, sólo indemnizar.
Para obtener indemnización, dos opciones:
- demandar a quien fraguó el dolo por el total.
- demandar a quien, sin fraguar el dolo, se benefició del mismo pero sólo por el provecho obtenido.
– Lesión
1.- ¿Qué es la lesión?
Perjuicio que experimenta una persona cuando ejecuta ciertos AJ, y que resulta de la desigualdad existente entre la ventaja obtenida y el sacrificio hecho para obtenerla.
2.- ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la lesión?
a) Criterio subjetivo:
- vicio propio y específico, por la imperiosa necesidad de dinero. Crítica: parece antijurídico que ello faculte a cualquiera para pedir la nulidad de un contrato.
- vicio asimilable a los demás. Crítica: pero entonces sería eso, no un vicio propiamente tal, distinto.
b) Criterio mixto: hay que superar límites legales (desigualdad excesiva) y debe mediar un criterio subjetivo. Crítica: pero si no se funda la desigualdad en el elemento subjetivo, no sería reprochable…
c) Criterio objetivo: no tiene relación con el consentimiento. Es respuesta del legislador a máxima desigualdad tolerada.
3.- Argumentos para señalar que la lesión no es vicio del consentimiento.
- criterio objetivo: nuestra legislación, respecto de la lesión, sigue un criterio objetivo en donde, superados los límites expuestos por el legislador (de desigualdad permitida), se configura la lesión.
- artículo 1451 enuncia los vicios del consentimiento, excluyendo la lesión.
- argumento histórico: el proyecto de 1853 contemplaba la lesión dentro de los vicios. Sacándose, se entiende que no se le quiso incluir finalmente.
- ámbito de aplicación: los vicios del consentimiento son de aplicación general, en cambio la lesión está restringida a sólo pocos casos.
- sanción: la sanción de los vicios del consentimiento es la nulidad del acto. En cambio, en la lesión, la sanción varía de caso en caso pero tiende a la nivelación de las prestaciones a fin de evitar el perjuicio a la parte lesionada.
4.- ¿En qué casos la lesión opera, y cuál es su sanción?
- En la CV de bienes raíces, cuando se paga más del doble del justo precio, o menos de la mitad del mismo. La sanción es la nulidad relativa o la adecuación del precio.
- En la permuta de bienes raíces. Ídem a la CV.
- En la cláusula penal enorme: 2 x cantidad deudor se obliga a pagar en pacto principal. Debe rebajarse el exceso.
- Aceptación herencia: se acepta creyendo que tiene un determinado valor, pero se ignora que este disminuye a más de la mitad. Se permite la rescisión de la aceptación.
- Partición de bienes: perjudicado es más de la mitad de su cuota. Rescisión de la partición.
- Mutuo con intereses excesivos: estipulación de interés mayor al convencional máximo (corriente + 50%). Se rebaja al interés corriente.
- Anticresis: interés pactado se reduce al corriente.
Desacuerdo Voluntad y Declaración
1.- ¿Cuándo la voluntad real no es la voluntad declarada?
- cuando hay error, fuerza o dolo.
- cuando existe una disconformidad deliberadamente buscada.
2.- ¿Qué teorías existen sobre el rol de la voluntad?
- Teoría Voluntad: prima la voluntad real. Rol del intérprete es buscarla.
- Teoría de la Culpa in contrahendo: prima voluntad real, pero si por culpa o dolo no se ajusta a la declarada, adquiere responsabilidad por eventual rescisión.
- Teoría de la Declaración: prima voluntad declarada.
- Pensamiento de Hartmann: Juez debe sentenciar conforme justicia y equidad (atendiendo circunstancias del caso, buena o mala fe, y el «hombre ideal»).
- Conclusión: Teoría de la responsabilidad es la que mejor equilibra los intereses. CC: 1560: prima voluntad REAL, pero debe ser conocida.
3.- ¿Cómo se define la culpa in contrahendo?
Responsabilidad que adquieren las partes en los actos o comportamientos previos o preliminares al AJ.
Simulación
1.- ¿Qué es la simulación?
Declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.
2.- ¿Qué es un negocio simulado?
Es aquel que tiene apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en lo absoluto o porque es distinto de como aparece.
3.- ¿Qué requisitos tiene la simulación?
- declaración que deliberadamente no se ajusta a la realidad.
- de común acuerdo.
- cuyo propósito es engañar.
4.- ¿Cómo se clasifica la simulación?
- Lícita (no se persigue perjuicio a tercero) e Ilícita (busca perjuicio o violar ley).
- Absoluta (acto no tiene nada de real) y Relativa (se ha realizado otro acto que se cubre).
5.- ¿Qué formas de simulación hay?
- referida a la existencia del AJ.
- referida a la naturaleza del AJ.
- referida a las personas que intervienen.
6.- ¿Desde qué momento existe la simulación?
Dos opciones:
- desde que se pretende hacer oponible a terceros, o
- desde que se celebra el contrato simulado.
7.- ¿Qué es la reserva mental?
Es no aceptar en el fuero interno lo que se manifiesta como voluntad real.
8.- ¿Qué diferencias hay entre la reserva mental y la simulación?
- RM hay sólo una parte.
- RM busca engañar a la contraparte.
- RM no atenta contra la validez del AJ.
9.- ¿Es reprobable la simulación relativa?
Sí, pero sólo cuando es ilícita. No se sanciona la simulación, sino el acto disimulado (encubierto).
10.- ¿Cuáles son las consecuencias de la simulación?
- Absoluta: inexistencia.
- Relativa: inexistencia, + posibilidad de vicios en el acto disimulado.
11.- Efectos de la simulación.
- Entre las partes: acto simulado no existe, impera la voluntad real. Contraescritura es válida conforme el art. 1707 CC.
- Respecto terceros: acto simulado sí existe. Voluntad real no les afecta a priori, pero pueden los terceros tener interés en que sí (o que no). Ante esto, la RG es que las consecuencias de la simulación demandada por terceros no afecten a otros terceros que están de buena fe (inoponibilidad).
12.- ¿Qué es la acción de simulación?
Aquella que es ejercida por los terceros a quienes la simulación perjudica, con el objeto de que el juez declare cuál ha sido la voluntad de las partes.
13.- ¿Requisitos para ejercer la acción?
- ser titular de un derecho amenazado o posición perjudicada.
- probar el daño.
14.- ¿Prescribe esta acción?
La doctrina está dividida.
- Es imprescriptible.
- Prescribe junto a la acción de nulidad.
- Prescribe en plazo de las acciones personales (5 años), a menos que emane de un delito civil (4 años).
Objeto
1.- ¿Qué es el objeto de los actos jurídicos?
Se discute. Para algunos, está constituido por los derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue. Es decir, es lo querido. Para otros (nuestro CC), es la cosa que debe darse o el hecho que debe o no ejecutarse. Es decir, la prestación.
2.- Requisitos para que exista el objeto (doctrina).
- ser determinado o determinable
- posible (de hecho y jurídicamente)
- lícito (no contrario a la ley, orden público ni buenas costumbres).
3.- Requisitos que debe reunir la cosa objeto (CC)
- Ser real: así, venta de cosa futura es condicional salvo quede claro se vende la suerte.
- Ser determinable: al menos género y tener reglas para cantidad.
- Ser comerciable: son incomerciables absolutamente las cosas excluidas por su propia naturaleza, así como las comunes a todos los hombres. Son incomerciables de forma relativa las que por su destinación no son susceptibles de dominio por los particulares.
4.- Requisitos que debe reunir el hecho objeto (CC)
- Ser determinado.
- Ser física y moralmente posible.
5.- ¿Qué es el objeto ilícito?
Aquel que no se conforma con la ley, o bien, el que infringe la ley, el orden público o las buenas costumbres.
6.- ¿Cuál es la regla general en materia de objeto ilícito?
Art. 1466 parte final: hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.
7.- Sanción en caso de ausencia de objeto.
Inexistencia, o Nulidad Absoluta en caso de no aceptarse.
8.- ¿Por qué el Código Civil prohíbe la condonación del dolo futuro?
Porque es inmoral.
9.- Casos de objeto ilícito en el C.C.
- promesa de someterse en Chile a jurisdicción no reconocida por las leyes.
- pactos sobre sucesiones futuras: sólo válidas las convenciones que diga relación con no disponer el 1/4 de mejoras. Vial agrega otra: las donaciones irrevocables hecha en razón de legítimas o mejoras.
- Enajenación en casos enumerados en el artículo 1464. Aunque, ojo, en el caso del 1 y 2 no pueden enajenarse, pero en los 3 y 4 ello sí es posible.
- Condonación del dolo futuro.
- Deudas contraídas en juegos de azar.
- Venta de libros prohibidos u objetos considerados inmorales.
- Actos prohibidos por las leyes (ídem contrato).
10.- ¿Qué prescribe el artículo 1461?
Art. 1461. No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.
La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.
Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.
11.- ¿Qué prescribe el artículo 1464?
Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación:
1. De las cosas que no están en el comercio; 2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio. 12.- Cómo se interpreta el artículo 1464? N°1: Cosas que no están en el comercio: no es objeto ilícito, es falta de objeto en atención al artículo 1461. N°2: Derechos personalísimos: están en el comercio humano, pero son inalienables. No es una repetición del número anterior. N°3: Cosas embargadas por decreto judicial. En atención a esto, surgen interrogantes: i) desde qué momento? – partes: notificación al deudor de la demanda. 10 – terceros: bienes muebles, desde que conocen de la prohibición. Bienes inmuebles, desde inscripción en el CBR. ii) Cuándo debe existir el embargo para que haya objeto ilícito? al momento de la enajenación. iii) Hay objeto ilícito en enajenación forzada de cosas embargables? Vial apoya el que es válido porque sólo se prohíbe la enajenación voluntaria. Otros dicen que ley no distingue. iv) Cómo se podría enajenar? – autorización judicial previa: de todos los jueces. – consentimiento previo del acreedor: de todos los acreedores (esto en virtud artículo 12 CC). N°4: Especies cuya propiedad se litiga. Cabe señalar que el art. 296 del CPC agrega requisito que el juez decrete prohibición sobre estos objeto y que se proceda a inscribir en el CBR en caso de los bienes inmuebles. Pero esto es para producir efectos respecto de terceros. Como la prohibición es en beneficio del litigante, este puede autorizar su enajenación (art. 12 CC). 13.- Es válida la venta de los bienes del art. 1464? Posición mayoritaria: Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenación no esté prohibida por las leyes (art. 1810). El art. 1464 señala que está prohibida la enajenación, por lo que no podrían venderse dichos bienes. El contrato estaría, pues, prohibido por las leyes, habiendo objeto ilícito (art. 1466). Posición minoritaria: La remisión del art. 1810 al art. 1464 es sólo parcial, en tanto expresamente pueden enajenarse ciertos bienes si se dan los casos previstos (N°s 3 y 4 del art. 1464). 14.- Cómo debe entenderse el término «enajenación» prescrito por el artículo 1464? – sentido amplio: transferencia de dominio o la constitución de cualquier otro derecho real (CC). – sentido estricto: transferencia de dominio. Lo importante es destacar que enajenación nunca es sinónimo de venta (modo vs título). Causa 1.- Qué es la causa? Motivo que induce al acto o contrato. 2 -Diversas clasificaciones de la causa. Eficiente: fuente de las obligaciones. Final: fin inmediato, fin próximo que se encuentra en la estructura del contrato. Ocasional: personal y psicológica. Diferente para cada uno. 3.- Qué es la causa ilícita? La prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. 4.- Qué señala la Doctrina Tradicional respecto de cuál es la causa? Atendemos a la causa de la obligación. Es abstracta, objetiva. – contratos bilaterales: obligación correlativa. – contratos reales: la causa de restituir es la entrega que se hizo antes. – contratos gratuitos: intención liberal = liberalidad. 5.- Qué señala la Doctrina Italiana? La causa es la función económico social que derecho reconoce para sus fines. 6.- Qué señala la Doctrina del móvil o motivo determinante? Es subjetiva, no concepto abstracto. Causa es el móvil o motivo determinado que impulsó al autor o partes a celebrar AJ. 7.- Qué señala la Doctrina Anticausalista? Hay falsedad de la causa abstracta. Es una crítica a la teoría tradicional. En los contratos bilaterales, la causa no precedería al efecto. En los contratos reales, la entrega es requisito del contrato mismo. En los contratos gratuitos, la liberalidad es motivo… habría confusión. 11 Así, la causa abstracta sería inútil. En los contratos bilaterales no se producirían efectos contrato por falta de objeto. En los contratos reales, ídem pues faltaría un requisito esencial para el perfeccionamiento del contrato. En los contratos gratuitos, ídem pues faltaría el consentimiento. Y en general, ilicitud de la causa sería en verdad ilicitud de objeto. 8.- Qué debe tener causa? A) Obligación: Art. 1445: «persona se obligue a otra». Art. 1467: «no puede haber obligación sin causa». Argumento histórico. B) El acto o contrato: Art. 1445: «causa lícita para acto que engendra obligación». Art. 1467 inc 2: «motivo que induce a acto o contrato = causa». Art. 2057: sociedad nula por ilicitud de causa = contrato tiene causa ilícita. C) Opinión de Vial Ambos están bien, pues Andrés Bello se anticipó a su tiempo y distinguió entre causa obligación y causa del acto o contrato. 9.- Qué prescribe el artículo 1467? Art. 1467. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita. 10.- Qué criterio adopta el CC en materia de Causa? A) Criterio objetivo: – Argumento histórico: doctrina tradicional imperaba en la época. – 1467 requiere causa real y lícita (puede haber obligaciones sin causa, como postula doctrina tradicional). – 1467 inc final: Ejemplos del artículo dan a entender que es así: promesa pago deuda inexistente carece de causa//pura liberalidad es causa suficiente. – definición de causa (1467 inc 2) por error u omisión no calificó dicho motivo debía ser jurídico o abstracto. B) Criterio subjetivo – Argumento histórico: concepto causa-motivo existe desde Edad Media. – El CC define causa como motivo. – Mera liberalidad es causa = intención. – Causa real y lícita, Juez debe buscarla. – promesa de pago de una deuda inexistente carece de causa porque motivo fue errado. C) Postura de Vial. – Causa acto o contrato: es motivo de su celebración (subjetivo). – Causa Obligación: es abstracto, objetivo. Doctrina tradicional. 11.- El error motivo vicia? Sí, sí vicia. 12.- El error sobre los motivos, vicia? No. Es irrelevante, salvo en los contratos gratuitos o de beneficencia. 13.- Relación con la fuerza y el dolo? Si constituyen el motivo principal o determinante, hay causa ilícita. Problema de cual nulidad pedir. Vial estima que es la Nulidad Relativa, pues las normas sobre vicio del consentimiento son especiales. 14.- Ley presume existencia de una causa? Sí. Además, presume que es lícita. 15.- Puede faltar la causa? Se postulan dos casos: – Actos simulados: hay motivo para la simulación, pero no para el contrato simulado. 12 – Actos que tienen por único motivo la creencia errada de que existe obligación: promesa de dar algo en pago por deuda que no existe. 16.- Qué es el fraude a la ley? Procedimientos en sí lícitos, o maniobras jurídicas ingeniosas, que tienen la apariencia de legalidad y que, sin embargo, permiten realizar lo que la ley prohíbe o no hacer lo que la ley ordena. 17.- Cuáles son sus elementos? – material u objetivo: se elude cumplimiento de la ley. – intencional o subjetivo: defraudar o burlar la ley (ánimo). 18.- Sanción al fraude a la ley? Nulidad absoluta, pues los motivos constituirían causa ilícita. Formalidades 1.- Qué son las formalidades? Requisitos que dicen relación con la forma o aspecto externo del AJ, requeridos por la ley con objetivos diversos y cuya omisión se sanciona en la forma prevista por el legislador. 2.- Son sinónimos la formalidad y la solemnidad. No. las primeras son el género, en tanto solemnidades son especie. 3.- Clasificación de las formalidades. a) propiamente tales o solemnidades. – para existencia: única forma en que puede manifestarse la voluntad. Se sanciona con inexistencia. – para validez: única forma en que se debe manifestar la voluntad. La sanción es la nulidad absoluta. b) habilitantes: para completar la voluntad de un incapaz, o protegerle. Se sanciona con nulidad relativa. c) por vía de prueba: para poder probarse el acto (válido) por testigos. Se sanciona, impidiendo que se pueda probar. d) publicidad: para proteger a los terceros. Pueden ser: – de simple noticia: para poner en conocimiento de terceros. Afectado puede solicitar indemnización. – sustanciales: para precaver a terceros interesados. Se sanciona con inoponibilidad. Efectos de los actos jurídicos 1.- Qué es? Es la visión jurídica que tiene el legislador del fin práctico perseguido por el autor o las partes. 2.- Cómo se clasifican? A. i) Esenciales: determinados por ley, obligatorios. ii) No esenciales o naturales: establecidos por ley, son facultativos. iii) Accidentales: ley permite agregarlos. B. i) Directos: como consecuencia inmediata de los AJ. ii) Indirectos: resultan de relaciones o situaciones jurídicas producidas por los AJ. 3.- Cuáles son los efectos respecto de las partes? Por regla general los efectos son sólo para ellos. Las partes pueden revocarlos o sustituirlos. 4.- Cuáles son los efectos respecto de terceros? Es una excepción el que se tengan efectos para ellos. – AJ unilaterales: beneficiario. – AJ bilaterales: estipulación en favor de otro, promesa del hecho ajeno, novación. Los terceros absolutos no tienen interés, no les afecta. Los terceros relativos tienen interés. Son: – herederos, sucesores o causahabientes a título universal: pueden beneficiarse después de abierta la sucesión. Pero ojo, los herederos continúan la personalidad del causante, por lo que no serían terceros. – sucesores o causahabientes a titulo singular: ídem. – acreedores de las partes. 13 Ineficacia de los actos jurídicos 1.- Qué es la ineficacia de los AJ? Casos en que la reacción del ordenamiento jurídico incide sobre la producción de los efectos del acto, eliminándolos o reduciéndolos. 2.- Qué clases de ineficacia existen? – omisión requisito esencial para existencia jurídica del acto. Se debiera sancionar (se discute en el CC) con la inexistencia. – omisión de un requisito para la validez del acto. Se sanciona con la nulidad. – por el acaecimiento de circunstancias, coetáneas o posteriores, que inciden sobre el acto privándolo de sus efectos. 3.- Qué son los AJ impugnables? Son aquellos que incluso reuniendo todos los requisitos de validez, pueden destruirse en sus efectos, en virtud de acción de las partes o de tercero, por circunstancias extrínsecas, a menos sobrevinientes, a las que el ordenamiento da relevancia. 4.- Qué AJ impugnables conoce? Incumplimiento obligaciones en contrato bilateral, ingratitud donatario, lesión, etc. -Inexistencia 1.- Cómo se define la inexistencia. Sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para la existencia del mismo acto o contrato. 2.- Cuáles diferencias hay entre la inexistencia y la nulidad. – I. no hay efectos que destruir. N. adolece de vicio pero produce efectos: nace enfermo. – I. no requiere sentencia judicial. N. debe siempre declararse. – I no puede sanearse. N. puede validarse (relativa) o sanearse por el tiempo (ambas). 3.- En qué consiste la discusión doctrinaria a su respecto. i) Luis Claro Solar. Sí hay inexistencia. – 1444: si falta una cosa esencial, contrato no produce efecto alguno (y los actos anulables sí producen efectos). – 1701: faltando instrumento público en casos requeridos por la ley, los actos se mirarán como no ejecutados o celebrados. – 1809: de no convenirse el precio en la CV, no habrá venta. ii) Arturo Alessandri Rodríguez. No hay inexistencia. – CC no contempla la inexistencia como sanción. – 1682: se sanciona con NA la omisión de requisitos que ley prescribe para el valor de los actos, referido pues a existencia y validez. – 1682: sanciona con NA el acto de los absolutamente incapaces, debiendo (doctrinariamente hablando) haberlos sancionado con inexistencia. iii) Réplica Luis Claro Solar. – CC reglamente nulidad como modo de extinguir obligaciones. No correspondería, pues, la inclusión de la inexistencia allí. – 1681: habla de la omisión de los requisitos para el valor del acto, entendiéndose valor como sinónimo de validez (no así existencia). – 1682: incapaces absolutos parecen consentir, por lo que la ley declara que dicho acto tiene voluntad, cual adolece de nulidad. iv) Art. 6°A de la Ley 19.499: SA que no consta en escritura pública es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada… o sea, es inexistente. 4.- En qué casos debiera sancionarse con inexistencia? – falta de voluntad. – falta de objeto. – falta de causa. – falta de solemnidades para la existencia del acto. + error esencial u obstáculo, en caso de considerársele pertinente. – Nulidad 1.- Qué es la nulidad? Sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad y estado de las partes. 2.- Cómo qué se regula la nulidad? Cómo un modo de extinguir las obligaciones. En realidad lo que de destruye es el acto, y por consecuencia, la obligación. 14 3.- Principios aplicables a ambos tipos de nulidad. – sanción es de derecho estricto. – no pueden renunciarse anticipadamente (interés superior). – cuando dos o más personas contratan con un tercero, nulidad de una no aprovecha a la otra. – vale como acción o excepción. 4.- Concepto nulidad absoluta. Art. 1681: Sanción a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, según su especie. 5.- Causales. (Nótese que deben agregarse los casos contemplados para la inexistencia, toda vez que algunos postulan no existe dicha institución). – objeto ilícito. – causa ilícita. – omisión requisitos para el valor del acto en consideración a su naturaleza. – incapacidad absoluta. + error esencial u obstáculo, en caso de considerársele pertinente. 6.- Quién la puede pedir? Debiendo declararse, puede pedirla: – persona con interés (pecuniario y actual), solicitándolo al juez. Se exceptúa el que sabe o debe saber. – ministerio público (interés público, moral o ley). – juez de oficio, si aparece de manifiesto (sin necesidad de nada más). 7.- Cómo se sanea la nulidad absoluta? Sólo por el pasar del tiempo: 10 años. 8.- Qué es la nulidad relativa? Art. 1681: Sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, según la calidad o estado de las partes. 9.- Cuáles son las causales? – incapacidad relativa. – error sustancial. – error en calidad accidental si se prueba era determinante. – error relevante en persona. – fuerza moral, grave, injusta y determinante. – dolo determinante. – omisión requisitos para el valor del acto (calidad o estado de las personas). + error esencial u obstáculo, en caso de considerársele pertinente. 10.- Quiénes pueden pedir la NR? Aquellos en cuyo beneficio lo ha establecido la ley, sus herederos o cesionarios. 11.- Qué prescribe el artículo 1685? Art. 1685. Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad. 12.- Cuál es plazo de saneamiento? 4 años. Se cuenta tomando en consideración el vicio: – fuerza: desde que cesa. – error o dolo: desde celebración acto. – incapacidad: desde que cesa. 15 13.- Qué sucede si persona que puede demandar rescisión muere? a) herederos mayores de edad: – empezó a correr: lo que queda. – no ha empezado a correr: 4 años desde muerte. b) herederos menores de edad: – empezó a correr: lo que queda desde que cumplan mayoría de edad. – no ha empezado a correr: 4 años desde que cumplan mayoría de edad. 14.- Qué es la confirmación? Acto unilateral por el cual la parte que tenía el derecho de alegar la nulidad relativa renuncia a esta facultad, saneando el vicio de que adolecía el acto. Puede ser expresa (declaración) o tácita (ejecución voluntaria obligación). 15.- Qué significa ejecución voluntaria? Con conocimiento del motivo de anulabilidad. 16.- Podría otro hecho aparte de la ejecución voluntaria importar confirmación tácita? No, pero podría significar renuncia tácito al derecho de alegarla. 17.- Basta la ejecución parcial del acto? El CC no distingue. 18.- Caracteres de las confirmación. – AJ unilateral. – AJ accesorio. – Irrevocable. – Opera con efecto retroactivo. 19.- Requisitos de la confirmación. – vicio de nulidad relativa. – de quien tiene derecho de alegar la nulidad. – debe ser capaz. – en tiempo oportuno. – haber cesado causa de invalidez. – si es expresa, debe cumplir solemnidades del acto (declaración). 20.- Diferencias entre NA y NR. – persona que puede pedir la declaración de nulidad. – posibilidad o no de declaración de oficio por el juez. – saneamiento por transcurso del tiempo. – saneamiento por confirmación o ratificación. 21.- Qué dice el CC respecto la nulidad parcial? No soluciona el problema. Hay casos en que no se aplica respecto de todo, sino sólo de la parte: – 966: nula disposición en favor de un incapaz, y no el testamento entero. – 1401: donación sobre 2 centavos que no se insinúa es nula en el exceso. – 2344: cuando fiador se obliga en términos más onerosos que el deudor principal, fianza es nula en el exceso 22.- Qué es la conversión del acto nulo? Medio jurídico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad convirtiéndose en otro distinto, que sustituye al primero, en la medida de lo posible salvaguardando con ello hasta ese límite el fin perseguido por las partes. 23.- Requisitos para que opere conversión? – acto nulo cumpla requisitos del otro acto – partes tengan conocimiento ineficacia del primer acto. 16 24.- Conversión en el CC. No hay principio general. No obstante ello, hay casos: – 1701: Instrumento público defectuoso (por falla formal): degenera en instrumento privado. – 1138: Donaciones entre cónyuges: serán revocables. 25.- Cuál es el principio respecto del error común? Dé algún ejemplo de error común. El error común, no individual, en torno a la causa de invalidez del negocio, lo hace inatacable como si hubiese sido válidamente constituido. Ejemplo: voy ante notario y éste está inhabilitado para ejercer el cargo y nada dice. 26.- Requisitos del error común para validar acto. – ser común (compartido por la generalidad de los sujetos en mismo caso). – ser excusable. – estar de buena fe. 27.- Qué sucede con el error común en el CC? El CC no lo contempla, salvo por el 1013 respecto de testigos para testamento con inhabilidades no manifiestas. La doctrina y la jurisprudencia señalan que el efecto validante del error común es un principio general. Efectos de la Nulidad 1.- Cuál es el efecto de la nulidad respecto de las partes? Efecto retroactivo, en cuanto retrotrae a las partes. Hay que distinguir: i) Acto no generó obligaciones: todo bien, no es necesario nada. ii) Acto sí generó obligaciones. Nuevamente hay que distinguir. a) No se han cumplido: se extinguen. b) Sí se han cumplido: deben realizarse prestaciones recíprocas para restituirles al estado anterior a contratar (según reglas de reivindicación). Se restituyen la cosa y sus frutos naturales y civiles. Cada parte es responsable de la pérdida y/o deterioro de la cosa. Hay excepciones a esta regla. 2.- Cuáles son las excepciones que existen a las prestaciones mutuas entre las partes? i) 1468. Se declara con conocimiento de la parte la nulidad por objeto o causa ilícita. ii) 907: Si se es poseedor de buena fe, se debe restituir sólo los frutos entre contestación demanda y sentencia, no así los anteriores. iii) 1688: Se declara nulidad por incapacidad de una de las partes. No se restituye sino cuando se prueba se ha hecho más rico. Esto ocurre cuando las cosas pagadas o adquiridas le haya sido necesarias, o , sin serlo, estas subsistan y se les quisiera retener. iv) Situación de la persona que debiendo restituir adquiere el dominio por prescripción adquisitiva (posesión irregular). 3.- Cuál es el efecto de la nulidad respecto de terceros? La regla general es que la nulidad da acción reivindicatoria contra terceros poseedores. Esto tiene excepciones. 4.- Cuáles son estas excepciones? i) poseedor que ha adquirido por prescripción adquisitiva. ii) heredero indigno que enajena bienes herencia. Sólo habrá acción contra los terceros de mala fe. iii) Comprador condenado a restituir por lesión enorme, debiendo pues purificar la cosa de gravámenes y otros derechos reales. Representación 1.- Qué es la representación? Institución jurídica en virtud de la cual los efectos de un acto que celebra una persona que actúa a nombre o en lugar de otra, se radican en forma inmediata y directa en esta última, como si ella personalmente lo hubiera celebrado. 2.- Quién es el representante? Es quien celebra el AJ a nombre o en lugar de otra persona. 3.- Quién es el representado? Persona en quien se radican los efectos del acto ejecutado por el representante. 17 4.- Qué es el poder de representación? Autorización que tiene una persona para concertar negocios por cuenta de otra, obligando exclusiva y directamente al representado. 5.- Qué es el apoderamiento? Acto por el cual se atribuye a una persona el poder de representar a otra. 6.- Qué clases de representación hay? – Legal: supone imposibilidad de actuar solo. La ley determina quién es el representante, no la misma persona. – Voluntaria: libertad para decidir si actuar representando, y quién será el representante. 7.- Qué diferencias hay entre mandato y representación? – El mandato es un contrato, donde hay obligación de obrar. La representación es un AJ unilateral, donde, de formarse el consentimiento, hay poder de representación. 8.- Relación representación con mandato. – La representación voluntaria no supone mandato, sino un ofrecimiento de éste. – Mandato no puede cumplirse sin poder de representación. – Potestad de representar no es de la esencia del mandato, pudiendo el mandatario no representar al mandante (a nombre propio). 9.- Teoría para explicar la naturaleza de la representación. i) Ficción de la ley: representado está manifestando su voluntad directamente. ii) Nuncio o mensajero: representante es portador de voluntad ajena. iii) Doble contrato (Thol): hay dos contratos, uno del tercero con el representante y otro del tercero con el representado. iv) Cooperación de voluntades: un solo AJ, celebrado conjuntamente por representante y representado. Apoderamiento es sólo parte del AJ. v) Teoría que considera relevante la actuación del representado: es él quien actúa y manifiesta voluntad. Poder es sólo condición y límite para la eficacia de esta voluntad. vi) Teoría de la modalidad: voluntad la manifiesta el representante, pero siendo modalidad, los efectos no se radican en él sino en el representado. 10.- Quién debe ser capaz en la representación? a) Capacidad representado: – legal: es incapaz. – voluntaria: debe ser capaz. b) Capacidad representante: – legal: es capaz. – voluntaria: puede ser incapaz o capaz 11.- Qué sucede con las formalidades? Si el representado requiere realizar ciertas formalidades según la ley, deberá el representante someterse a ellas. 12.- Vicios del consentimiento y representación. a) Error representante: de ser relevante para representado, vicia. b) Fuerza o dolo determinante vicia si se ejerce sobre el representante. c) Error relevante, dolo o fuerza sobre representado: anula poder, ergo, vicia. 13.- Caso de la buena o mala fe. La regla general es que la mala fe del representante afecta al representado. 14.- Hay posibilidad de demandar la nulidad absoluta por quien debía saberla? Si el representado sabe, no puede demandar. Si el representado no sabe, hay un fallo que dice que sí pues el dolo es un acto personalísimo. 15.- Qué sucede con las impugnaciones de las enajenaciones del deudor (fraude pauliano)? En el representado, da lugar a la acción pauliana. En el representante, también pues hay que proteger más a los acreedores. 18 16.- Cuáles son los requisitos de la representación (declaración)? – representante declare voluntad propia. – lo haga a nombre de otro. – haya poder (salvo en el caso de la agencia oficiosa o la ratificación). 17.- Cómo se extingue el poder? – por revocación. – muerte representante. – muerte representado. – incapacidad sobreviniente del representado. 18.- Qué es el exceso o defecto de poder de representación? Es cuando la actividad hecha en nombre de otro no es conforme al poder de representación, sea porque este poder es más reducido o porque falta completamente. 19.- Qué reglas se siguen en esta materia? i) Art. 2160 inc 1: Mandante sólo se obliga en aquello que poder faculta. Resto le es inoponible. ii) Art. 2175: Si expira el poder, el tercero al estar de buena fe hace que al mandante le sea oponible el mandato y le obligue Si el mandatario sabía de la expiración del mandato, el mandante tendrá derecho a ser indemnizado por él. iii) Art. 2154: El mandatario, al exceder sus poderes, es responsable frente al mandante y no así frente a los terceros, salvo: – cuando a éstos no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes. – cuando se ha obligado personalmente. iv) Art. 2160 inc 2: El mandante que ratifica lo obrado fuera de los límites del poder es responsable y está obligado. 20.- Qué es la ratificación? Acto por el cual el interesado por sí hace eficaz el acto que ha sido concluido en su nombre. Es un AJ unilateral, que debe emanar del interesado o sus herederos. Modalidades del acto jurídico 1.- Qué son las modalidades de los AJ? Cláusulas que se insertan en un AJ con el fin de alterar los efectos que normalmente dicho acto produce. 2.- Qué modalidades, tradicionalmente, se reconocen? Plazo, condición y modo. 3.- Cuáles otras pueden agregarse y por qué? – Representación: modalidad porque al quedar radicadas en el representando los efectos que emanan del acto celebrado por el representante, se alteran los efectos normales de los actos jurídicos. Sólo procedería en la representación voluntaria. – Solidaridad: modalidad al pactarse para el cumplimiento de una obligación una pluralidad de deudores o acreedores. Es una alteración a los efectos normales de las obligaciones. Requiere provenga de manifestación de voluntad, no así de la ley. 4.- Qué es la condición? Acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho. 5.- Cuáles son sus elementos? – futureidad. – incertidumbre. 6.- Cómo se clasifica? i) positiva o negativa (ocurrencia o no de un hecho). ii) posible o imposible (físicamente, moralmente, o por ser ininteligible). iii) potestativa (pudiendo ser simplemente potestativa, o pura o meramente potestativa en cuyo caso depende del capricho de la persona, y no es relevante), casual (por suceder un acaso o por actuar de un tercero) o mixtas (depende voluntad del acreedor y de un tercero o del acaso). iv) suspensiva (depende nacimiento derecho) o resolutoria (depende extinción de un derecho). 19 7.- En qué estado puede encontrarse la condición suspensiva? a) Pendiente: Derecho aún no ha nacido. Hay germen de derecho. Pueden impetrarse medidas conservativas. Se transmite a los herederos, salvo caso de que condición esté establecida en asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos. b) Fallida. – positiva: no se verifica en tiempo establecido, o 10 años (más legal). – negativa: sucede dentro del tiempo establecido o 10 años. c) Cumplida. Opera con efecto retroactivo. – positiva: ocurre en tiempo. – negativa: no ocurre en tiempo. 8.- En qué estado puede encontrarse la condición resolutoria? a) Pendiente: no se sabe si se perderá/adquirirá. Derecho puede ejercerse normalmente. b) Fallida: Derecho se consolida. c) Cumplida: se extingue el derecho, pasa a otro, y opera con efecto retroactivo. 9.- Qué clases de condición resolutoria hay? a) Ordinaria: no consiste en incumplimiento de una obligación. Opera ipso iure. b) Tácita: por no cumplirse obligaciones recíprocas. Es de la naturaleza. Hay opción entre exigir el cumplimiento + a indemnización, o resolver el contrato + indemnización. Acción dura 5 años, y puede enervarse al cumplir (en primera instancia, hasta citación a oír sentencia, y en segunda, hasta la vista de la causa). c) Pacto comisorio: estipulación que hacen las partes de un contrato en virtud de la cual convienen que el incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas traerá como consecuencia la resolución del contrato. – simple: si no se paga el precio en el CV, mismas reglas para enervar que en la C. R. tácita. – calificada: se dice opera «ipso iure», pero no es así. Requiere sentencia. Pero sólo hay 24 horas desde notificación de la demanda para enervar. La acción comisoria prescribe en el plazo de 4 años, o menos si así lo estipulan las partes, desde la celebración del contrato. 10.- Qué es el plazo? Hecho futuro y cierto de cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. 1494: época que se fija para el cumplimiento de la obligación. 11.- Cuáles son los elementos del plazo? – futureidad. – certidumbre. 12.- Cómo se clasifica? a) legal, convencional o judicial (juez sólo interpreta, actúa por ley). b) expreso o tácito (tiempo indispensable). c) suspensivo o extintivo. 13.- En qué estado puede encontrarse el plazo? a) Suspensivo pendiente: derecho no ha nacido, pero si se cumple la obligación no da derecho para repetir. b) Suspensivo cumplido: derecho se puede ejercer, sin efecto retroactivo. c) Extintivo pendiente: persona que aún tiene el derecho puede ejercerlo. d) Extintivo cumplido: por sólo ministerio de la ley, se extingue el derecho, sin tener efecto retroactivo. 14.- Cómo se extingue el plazo? – vencimiento del mismo (llegada día). – renuncia del plazo (1 parte o ambas, dependiendo quién se beneficie). – caducidad del plazo: i) legal: deudor en quiebra o en notable insolvencia, o cuando cauciones han disminuido considerablemente o se han extinguido… aunque mejorando cauciones se puede conservar. ii) convencional: casos previstos por las partes. 15.- Qué es el modo? Gravamen que se impone al beneficiario de una liberalidad. 16.- Cuál es el efecto del modo? – en las asignaciones testamentarias: nada, a menos que haya cláusula resolutoria. – en las obligaciones contractuales: si las partes previeron el incumplimiento y determinaron extinción del derecho, opera un pacto comisorio. Si no, hay que distinguir: si es bilateral, acción resolutoria. Si es unilateral, no pasa nada.