Aspectos Fundamentales del Derecho Sucesorio en Chile: Herencia y Testamentos

Conceptos Introductorios del Derecho Sucesorio

El derecho sucesorio tiene como finalidad regular el destino del patrimonio de una persona después de su fallecimiento, incluyendo bienes y obligaciones, e incluso los fondos de AFP. Regula lo que va a pasar con el patrimonio de la persona que falleció.

No hay un plazo estricto para solicitar la posesión efectiva, siempre y cuando el derecho no haya prescrito en contra del solicitante, lo cual ocurre en un plazo de 5 a 10 años. Tampoco existe un plazo fijo para aceptar o repudiar la herencia, a menos que personas con interés legítimo reclamen judicialmente para que el asignatario se pronuncie.

Objetivos Actuales

Actualmente, el derecho sucesorio tiene como objetivo resguardar el patrimonio como base de la propiedad familiar o como atributo de la personalidad y de intereses individuales. En Chile, solo podemos disponer libremente de una parte de nuestra herencia a través del testamento, conocida como la cuarta de libre disposición. Otro acto jurídico mediante el cual podemos ocupar el lugar de otra persona en una relación jurídica es la novación.

La Sucesión por Causa de Muerte

La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio, en virtud del cual se transmite el patrimonio de una persona (causante) a otra u otras (causahabientes) a raíz de su fallecimiento.

Son bienes transmisibles todos aquellos que componen el patrimonio, excepto ciertos derechos que se extinguen con la muerte, como el derecho de alimentos, los derechos personalísimos o el mandato. Los herederos son considerados continuadores jurídicos del causante.

Tipos de Asignatarios

  • Herederos: Pueden ser universales (sin determinación de cuota) o de cuota (con asignación específica de una parte).
  • Legatarios: Reciben bienes específicos. Pueden ser de especie o cuerpo cierto (un bien determinado) o de género (un bien determinado genéricamente).

Orden de Sucesión y Beneficio de Inventario

Los primeros llamados a suceder son los descendientes, el cónyuge sobreviviente o el conviviente civil. Si no hay ninguno de ellos, heredan otros parientes en el orden legal, y en último término, el Fisco. El Fisco siempre hereda con beneficio de inventario.

El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias sino hasta la concurrencia del valor total de los bienes que han heredado. Es decir, aceptan la herencia, pero las deudas se pagan solo con los bienes heredados, sin afectar el patrimonio personal del heredero.

Posesión Efectiva

Hay dos formas de tramitar la posesión efectiva:

  1. Administrativa: Se solicita en el Registro Civil llenando un formulario, aplicable a sucesiones intestadas (sin testamento) abiertas en Chile.
  2. Judicial: Se tramita ante los tribunales de justicia, generalmente cuando existe testamento o la sucesión se abrió en el extranjero.

Modos de Transmisión Sucesoria

  • Testamentaria: El causante determina el destino de su patrimonio (universal o singular) mediante un testamento.
  • Legal o Intestada: La ley determina quiénes heredan y en qué proporción, a falta de testamento.
  • Contractual: No es válida en Chile (pactos sobre sucesión futura están prohibidos por regla general).

Asignaciones Forzosas

La Cuarta de Mejoras

La cuarta de mejoras es una parte de la herencia (un cuarto de la mitad legitimaria) que el testador puede usar para mejorar la cuota de ciertos herederos forzosos (descendientes, ascendientes o cónyuge/conviviente civil). Sus requisitos son que conste en escritura pública y que el legitimario prometa no mejorar a cualquiera.

La Mitad Legitimaria

La asignación forzosa principal es la mitad legitimaria, que corresponde a la mitad de los bienes del causante y se reparte entre los herederos forzosos según las reglas de la sucesión intestada.

Sistemas Sucesorios y Responsabilidad del Heredero

Existen dos sistemas históricos principales:

  • Sistema Romano: Los herederos son continuadores jurídicos del causante y responden de las deudas hereditarias incluso con su propio patrimonio, ya que los patrimonios se confunden (responsabilidad ultra vires hereditatis).
  • Sistema Germánico: El heredero actúa más como un administrador; los pasivos no gravan su patrimonio personal (responsabilidad intra vires hereditatis). Los acreedores del causante no pueden perseguir los bienes propios del heredero.

El sistema chileno se basa en el romano, pero con modificaciones importantes. Los herederos son continuadores jurídicos, pero la aceptación con beneficio de inventario es voluntaria (salvo excepciones) y permite limitar la responsabilidad a los bienes heredados.

Tipos de Acreedores y Beneficio de Separación

  • Acreedor hereditario: Aquel cuya deuda se generó durante la vida del causante.
  • Acreedor testamentario: Aquel cuyo crédito surge del testamento (ej. un legado de deuda impuesto a un heredero).

El beneficio de separación permite a los acreedores hereditarios y testamentarios pedir que no se confundan los bienes del difunto con los del heredero. En virtud de este beneficio, tienen derecho a que se les pague con los bienes del difunto con preferencia a las deudas propias del heredero.

Derechos Intransmisibles

Hay derechos y obligaciones que no se transmiten por causa de muerte, tales como:

  • El matrimonio.
  • El mandato (por regla general).
  • La emancipación legal (si no hay otro padre/madre con patria potestad).
  • La resolución del contrato de confección de obra material (si depende de la aptitud del artífice).
  • El término del contrato de trabajo.
  • El derecho de alimentos (aunque sí se transmite la obligación de pagarlos si estaba fijada).

La Herencia como Derecho Real

La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio, y la herencia es el derecho real que recae sobre la universalidad jurídica del patrimonio del causante o una cuota de él.

Se puede interponer la acción de petición de herencia contra quien ocupa la calidad de heredero sin serlo (heredero putativo). El preterido testamentario es un término jurídico que se refiere a la omisión de un heredero forzoso en un testamento.

Cuando uno tiene dominio, es dueño de una cosa específica. En cambio, si tiene el derecho real de herencia, es dueño de una cuota sobre la universalidad. Este derecho real es temporal, ya que está destinado a terminar con la liquidación y partición de la herencia.

Prescripción Adquisitiva de la Herencia

  • Si el heredero putativo obtiene la posesión efectiva, la prescripción es de 5 años.
  • Si no se tiene posesión efectiva, la prescripción es de 10 años.

Tradición y Cesión del Derecho de Herencia

El derecho real de herencia se puede transferir mediante tradición, que es la entrega con ánimo de transferir el dominio. Cuando un heredero ya ha adquirido sus derechos hereditarios, puede cederlos a otra persona. Esto se llama cesión del derecho de herencia, y puede ser a título oneroso o gratuito (ej. un hermano cede sus derechos a otro que cuidó a los padres).

Características de la Sucesión por Causa de Muerte

  • Es un modo de adquirir derivativo.
  • Opera por causa de muerte.
  • Es a título gratuito (no requiere contraprestación del asignatario).
  • Puede ser a título universal o singular.

Asignaciones a Título Universal y Singular

  • Universal: Se adquiere una universalidad jurídica (la herencia) o una cuota de esta. Quienes reciben estas asignaciones son herederos. Son llamados al todo o a una cuota de la herencia.
  • Singular: Se adquiere un determinado bien (legado). Quienes reciben estas asignaciones son legatarios. Son llamados a recibir una especie o cuerpo cierto, o un género determinado.

Los modos de adquirir el dominio son: ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y prescripción.

Herederos y Legatarios: Definiciones y Diferencias

Herederos

Los asignatarios a título universal son herederos, sin importar las palabras que use el testador. Son también obligados a las cargas testamentarias y responden de las deudas hereditarias. Suceden en todos los derechos, bienes y obligaciones transmisibles del causante o en una cuota de ellos.

  • Herederos universales: No se les asigna una cuota específica; son llamados al todo.
  • Herederos de cuota: Se les especifica la fracción del patrimonio que les corresponde.

Legatarios

El asignatario a título singular es un legatario. Sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, o en una o más especies indeterminadas de cierto género. No tiene más derechos ni cargas que los que se le imponen expresamente.

  • Legatario de especie o cuerpo cierto: El bien legado es una cosa específica y determinada (ej.»mi casa ubicada en..»). Adquiere el dominio del bien desde el fallecimiento del causante por regla general. Para obtener la posesión material, debe solicitar la entrega a los herederos y, si se niegan, interponer la acción reivindicatoria.
  • Legatario de género: El bien está determinado genéricamente (ej.»un caball»,»100 kilos de trig»). Adquiere un derecho personal o crédito contra los herederos para exigir la entrega de un individuo del género debido. Tiene 5 años para demandar (acción personal).

Adquisición de Frutos

  • Legado de especie o cuerpo cierto: Los frutos pertenecen al legatario desde el fallecimiento del causante (por accesión).
  • Legado de género: Los frutos pertenecen al legatario desde que se efectúa la tradición del bien o desde que los herederos queden constituidos en mora de entregarlo.

Cuadro Comparativo: Herederos vs. Legatarios

Heredero:

  • Objeto: Todo o una cuota del patrimonio.
  • Representación: Representa jurídicamente al causante.
  • Institución: Por ley (intestada) o testamento.
  • Responsabilidad: Responde de deudas hereditarias y testamentarias (puede limitar con beneficio de inventario).
  • Derechos Adquiridos: Derecho real de herencia y dominio sobre los bienes al partirse la herencia.
  • Posesión: Adquiere la posesión legal desde la delación, puede tener la material y solicitar la efectiva (judicial o administrativa).
  • Frutos: Pertenecen desde la delación de la herencia.
  • Prescripción (Acción de Petición): 5 años si hay posesión efectiva para el falso heredero, 10 años si no la hay.

Legatario:

  • Objeto: Bienes determinados (especie o género).
  • Representación: No representa al causante.
  • Institución: Solo por testamento.
  • Responsabilidad: No responde de deudas hereditarias o testamentarias por regla general (salvo excepciones).
  • Derechos Adquiridos: Dominio (especie) o crédito (género).
  • Posesión: No adquiere posesión legal ni efectiva; debe solicitar la entrega material.
  • Frutos: De especie desde la delación; de género desde la entrega o mora.
  • Prescripción (Acción): Reivindicatoria (especie, no prescribe contra el dueño) o personal (género, 5 años).

Asignaciones por Causa de Muerte

Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta para suceder en sus bienes.

  • Asignación testamentaria: La que se hace por testamento.
  • Asignación legal o abintestato: La que hace la ley.

Puede existir una sucesión mixta cuando el testador dispone de parte de sus bienes, pero no de todos, rigiéndose la parte no dispuesta por las reglas de la sucesión intestada.

Requisitos para Suceder

Para ser asignatario (heredero o legatario) se requiere:

  1. Ser capaz de suceder.
  2. Ser digno de suceder.
  3. Ser una persona cierta y determinada.

1. Capacidad para Suceder

Es la aptitud legal de una persona para recibir asignaciones por causa de muerte. La regla general es la capacidad. Las incapacidades son excepciones.

Incapacidades Absolutas (Impiden suceder a cualquier persona)

  • No existir al momento de abrirse la sucesión: Se requiere existencia natural (nacimiento) o al menos legal (concepción). Excepciones:
    1. Concebido no nacido: Su derecho está sujeto a la condición suspensiva de nacer vivo.
    2. Quienes suceden por derecho de transmisión: Si un heredero o legatario fallece después del causante pero antes de aceptar o repudiar, transmite ese derecho a sus propios herederos, aunque estos no existieran al morir el primer causante.
    3. Herencias o legados bajo condición suspensiva: Se requiere existir al momento de la apertura y también al momento de cumplirse la condición.
    4. Asignaciones a personas que no existen pero se espera que existan: Ej. dejar la cuarta de libre disposición al primer nieto varón. Hay un plazo de 10 años desde la apertura para que la persona exista.
    5. Asignaciones en premio de servicios importantes: Similar al anterior, si la persona aún no existe o no ha prestado el servicio. Plazo de 10 años.
    6. Entidades sin personalidad jurídica: Si son personas jurídicas de derecho público, se entienden existentes. Si son de derecho privado, deben constituirse legalmente (discutido si deben ser chilenas).

Incapacidades Relativas (Impiden suceder a determinadas personas)

  1. Condena por crimen de «dañado ayuntamiento» (hoy incesto): Debe existir condena judicial ejecutoriada o acusación.
  2. Eclesiástico confesor: El sacerdote que confesó al testador durante su última enfermedad o habitualmente en los dos años anteriores. Aplica solo a sucesión testada y busca evitar influencias indebidas.
  3. Notario, testigos del testamento y ciertos parientes suyos: No pueden recibir asignaciones testamentarias otorgadas en ese testamento. Aplica solo a sucesión testada.

Características de las Incapacidades

  • Son de orden público (prima el interés general).
  • No pueden ser perdonadas por el causante.
  • Operan de pleno derecho (no requieren declaración judicial).
  • La sanción es la nulidad absoluta de la asignación.

2. Dignidad para Suceder

La dignidad es la aptitud moral para suceder, basada en el mérito o comportamiento del asignatario hacia el causante. La regla general es la dignidad; la indignidad es la excepción y debe ser declarada judicialmente. Quien alegue la indignidad debe probarla.

Causas de Indignidad (Ejemplos Principales)

  • Art. 968 CC:
    1. Homicidio (consumado o frustrado), femicidio, parricidio o infanticidio en la persona del causante, o intervención en él, o dejarlo perecer pudiendo salvarlo.
    2. Atentado grave contra la vida, honor o bienes del causante, su cónyuge, ascendientes o descendientes (probado por sentencia ejecutoriada).
    3. El consanguíneo hasta el sexto grado que no socorrió al causante en estado de demencia o destitución, pudiendo hacerlo.
    4. El que por fuerza o dolo obtuvo una disposición testamentaria o impidió testar.
    5. El que dolosamente detuvo u ocultó un testamento (el dolo se presume por la detención u ocultación).
  • Art. 969 CC: No denunciar a la justicia el homicidio del causante, siéndole posible (con excepciones para parientes cercanos del homicida).
  • Art. 970 CC: El ascendiente o descendiente llamado a suceder abintestato a un impúber, demente o sordomudo que no puede darse a entender claramente, si no pidió que se le nombrara tutor o curador durante un año entero (salvo imposibilidad).
  • Art. 971 CC: El tutor o curador nombrado por el testador que se excusa sin causa legítima.
  • Art. 972 CC: El que, a sabiendas de su incapacidad, promete al causante hacer pasar bienes a un incapaz.
  • Art. 1300 CC: El albacea removido judicialmente por dolo se hace indigno y debe indemnizar perjuicios.
  • Art. 1329 CC: El partidor que prevarica (falla contra derecho expreso) se constituye indigno.
  • Incapacidades/Indignidades de Derecho de Familia:
    • El cónyuge que dio lugar a separación judicial por culpa.
    • El padre o madre cuya filiación fue determinada judicialmente con su oposición.
    • El que participó en fraude de parto o suplantación del verdadero hijo.

Características de la Indignidad

  • Prima el interés particular del causante.
  • Pueden ser perdonadas (rehabilitadas) por el causante.
  • No operan de pleno derecho; requieren declaración judicial.
  • Mientras no sea declarada, el asignatario adquiere la asignación, pero declarada, debe restituir.
  • Se purga (sanea) en 5 años de posesión de la herencia o legado.
  • La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.
  • Son siempre relativas (respecto de un causante específico).
  • Se transmite a los herederos del indigno con las mismas características.

Rehabilitación del Indigno (Art. 973 CC)

Las causas de indignidad no pueden alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aun si se prueba que el difunto no los conocía. Esto constituye una condonación tácita.

También puede haber una condonación expresa por testamento o escritura pública. Si el testamento que contiene la rehabilitación es ineficaz, la rehabilitación también lo será.

3. Persona Cierta y Determinada

El asignatario debe ser una persona identificable, ya sea por su nombre o por indicaciones claras en el testamento o la ley.

Etapas del Fenómeno Sucesorio

  1. Apertura de la Sucesión: El hecho jurídico que da inicio al proceso.
  2. Vocación Hereditaria: El llamamiento abstracto a todos los posibles sucesores.
  3. Delación de la Herencia: El llamamiento concreto y actual a aceptar o repudiar.
  4. Adquisición de la Herencia: La incorporación de los derechos al patrimonio del asignatario (mediante aceptación).

1. Apertura de la Sucesión

Concepto: Es el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad. Coincide con la muerte del causante.

Importancia de determinar el momento del fallecimiento:

  • Los asignatarios deben ser capaces y dignos en ese momento.
  • Determina la validez de las disposiciones testamentarias (ley vigente al momento de testar rige requisitos formales, ley vigente al morir rige efectos).
  • Desde este momento se puede aceptar o repudiar las asignaciones (por regla general).
  • Se constituye la indivisión hereditaria entre coherederos.
  • Pueden celebrarse pactos válidos sobre la sucesión ya abierta (ej. cesión de derechos).

Comurientes: Son dos o más personas que fallecen en un mismo acontecimiento (ej. accidente, terremoto) sin que pueda saberse el orden exacto de sus muertes. Se presume que fallecieron al mismo tiempo, y por ende, no se suceden entre sí.

Lugar de Apertura: Corresponde al último domicilio del causante en Chile. Si murió en el extranjero, se considera el último domicilio que tuvo en Chile. En caso de muerte presunta, será el último domicilio que el desaparecido hubiese tenido en Chile.

Importancia del lugar de apertura:

  • Determina la legislación aplicable (ley del último domicilio rige la sucesión).
  • Fija el tribunal competente para asuntos sucesorios (juez del último domicilio).

Sucesiones Abiertas en el Extranjero

Chile adopta un sistema de unidad sucesoria: la sucesión se rige por una única legislación, la del último domicilio del causante.

  • Si un chileno o extranjero fallece con último domicilio en el extranjero, su sucesión se rige por la ley extranjera, pero si deja bienes en Chile, estos quedan afectos a la ley chilena en ciertos aspectos (impuestos, posesión efectiva si es necesaria).
  • Excepción para herederos chilenos (Art. 998 CC): Si un extranjero fallece dejando herederos chilenos, estos tendrán en los bienes situados en Chile los mismos derechos que les corresponderían según la ley chilena (derecho de adjudicación o alimentos).
  • Muerte presunta: Se rige por la ley del último domicilio conocido en Chile.
  • Posesión efectiva de sucesión abierta en el extranjero: Si hay bienes en Chile, debe solicitarse la posesión efectiva aquí, generalmente de forma judicial, para poder inscribir los bienes a nombre de los herederos. Se tramita ante el juez del último domicilio del causante en Chile, o si no tuvo, ante el juez del domicilio del solicitante.

2. Vocación Hereditaria

Es un llamamiento abstracto y potencial que la ley o el testamento hacen a todas las personas que podrían llegar a heredar si se cumplen ciertas condiciones.

3. Delación de las Asignaciones

Concepto (Art. 956 CC): Es el actual llamamiento de la ley a aceptar o repudiar la asignación. Es un ofrecimiento concreto al asignatario que tiene la primera opción.

Diferencia con Vocación: La vocación es potencial y para todos; la delación es actual y para quienes tienen el derecho preferente en ese momento.

Momento de la Delación: Por regla general, ocurre al momento de la apertura de la sucesión (fallecimiento del causante).

Excepciones al Momento de la Delación:

  • Asignación bajo condición suspensiva: La delación se produce al momento de cumplirse la condición. Ej.»Dejo mi perro a Ana si se titula de medicin». La delación ocurre cuando Ana se titula.
  • Asignación bajo condición resolutoria: La delación se produce al fallecimiento del causante. El asignatario adquiere el derecho, pero sujeto a perderlo si la condición se cumple. Ej.»Dejo a Ana mi perro, pero pasará a Diego si él se titula de medicin». Ana recibe la delación al morir el causante.
  • Asignación bajo condición suspensiva de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario: La delación se produce al fallecimiento del causante, pero el asignatario debe rendir caución (garantía) de restituir la cosa asignada con sus frutos si contraviene la condición. Ej.»Dejo mi tren a Carla, bajo condición de que no se tiña el cabell». La delación es inmediata, pero Carla debe dar caución.

4. Adquisición de la Herencia

Ocurre cuando el asignatario acepta la asignación que le fue deferida (ofrecida).

Aceptación y Repudiación de las Asignaciones

Tras la delación, el asignatario tiene un derecho de opción: puede aceptar o repudiar la herencia o legado.

La posesión legal de la herencia se adquiere desde la delación, pero no implica tenencia material (posesión del Art. 700 CC) ni aceptación. Solo confiere el derecho de opción.

Plazo para Aceptar o Repudiar

  • Repudiación: Se puede repudiar desde el fallecimiento del causante (desde la delación), incluso si la asignación es condicional.
  • Obligación de declarar (Art. 1232 CC): Cualquier interesado puede demandar al asignatario para que declare si acepta o repudia dentro de los 40 días siguientes a la demanda (plazo prorrogable por el juez hasta un año por motivos fundados).
  • Silencio (Art. 1233 CC): Si el asignatario constituido en mora (vencido el plazo judicial) no declara nada, se entiende que repudia.

Sanción por Sustracción de Bienes (Art. 1231 CC)

El heredero que sustrae efectos pertenecientes a la sucesión pierde la facultad de repudiar la herencia (queda como heredero) y no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos.

Formas de Aceptación

  • Expresa: Cuando se toma el título de heredero (ej. en escritura pública o privada, o en un acto judicial).
  • Tácita: Cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no hubiera tenido derecho a ejecutar sino en su calidad de heredero (ej. vender bienes hereditarios).

La aceptación produce efectos retroactivos: se entiende que se adquirió la herencia desde la apertura de la sucesión. La responsabilidad puede limitarse mediante el beneficio de inventario.

Forma de Repudiación

Debe ser expresa por regla general, salvo el caso de silencio tras requerimiento judicial (Art. 1233 CC). No se presume de derecho.

Características de la Aceptación y Repudiación

  • Son actos jurídicos unilaterales.
  • El derecho de opción no puede transferirse por acto entre vivos (es personalísimo).
  • Son transmisibles por causa de muerte (si el asignatario muere antes de optar).
  • Son actos puros y simples (no admiten modalidades).
  • Son indivisibles (no se puede aceptar una parte y repudiar otra, salvo excepciones como el derecho de transmisión).
  • Son irrevocables (una vez aceptada o repudiada, no se puede cambiar).

Aceptación/Repudiación por Incapaces

Si un incapaz acepta o repudia sin cumplir con las formalidades legales (ej. autorización judicial, beneficio de inventario obligatorio en algunos casos), el acto será sancionado con nulidad absoluta o relativa según corresponda.

Vicios del Consentimiento

La aceptación o repudiación pueden rescindirse (anularse) por vicios del consentimiento:

  • Fuerza: Debe ser moral, grave, injusta y determinante.
  • Dolo: Maquinación fraudulenta para inducir a aceptar o repudiar.
  • Lesión grave (solo para la aceptación): Se entiende por lesión grave la que proviene de una disposición testamentaria desconocida al tiempo de aceptar, que disminuye el valor total de la asignación en más de la mitad. Ej. Acepté una herencia y luego aparece un testamento que impone un legado cuantioso que yo desconocía y que reduce mi parte a menos de la mitad de lo que creía recibir.

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