Atribución de competencias a la UE en España

1.- Fundamento de la atribución de competencias a la UE:

La calidad de Estado miembro de la UE se debe adquirir y mantener en armonía con el Derecho interno. Por ello, todo Estado miembro debe disponer del poder jurídico, regulado en su sistema constitucional. La Constitución (art. 93) prevé la posibilidad de atribuir a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. España dispone del poder jurídico de consentir una atribución de competencias a favor de instituciones internacionales y acepta sus consecuencias jurídicas. Significa también el correlativo desposeimiento de las instituciones internas en relación con los poderes atribuidos. Tales instituciones internas en relación con los poderes atribuidos (las titulares de la soberanía).

  • Las competencias cuyo ejercicio se prevén en la Constitución no se abandonan o pierden, sino que, llegado el caso, si la organización internacional beneficiaria de la atribución del ejercicio desapareciese, automáticamente su ejercicio volvería al Estado o los propios Estados miembros podrían disponer conjuntamente sobre su ejercicio.
  • El Tribunal Constitucional (art. 93) solo puede ceder o transferir “competencias” y no ceder o extender derechos.
  • Mangas Martin, dice que no solo establece un procedimiento de votación para autorizar determinados Tratados; es la expresión de la aceptación de los plenos efectos de las normas comunitarias. El art. 93 permite la atribución del ejercicio de derechos de soberanía y no se agotan en la autorización de la atribución, sino que rige continuadamente nuestra vinculación a las Comunidades Europeas. Los Tratados internacionales que se autorizan con esta base jurídica pueden transferir competencias existentes o crear nuevas, como crear nuevos derechos e instituciones no previstas en la Constitución o extender derechos contemplados en la misma a otras personas.

2.- El procedimiento constitucional de la atribución de competencias a la UE:

El art. 93 de la Constitución establece una mayoría absoluta del Congreso y la mayoría del Senado para que el Gobierno obtenga la autorización parlamentaria, la cual se instrumenta mediante una Ley Orgánica. Pero el procedimiento previsto es poco exigente a diferencia de las mayorías de 2/3 o 3/5 partes exigidas por otras Constituciones europeas para este tipo de tratados.

Tras la firma del Tratado de Adhesión de España y Portugal en Lisboa y Madrid el 12 de junio de 1985, fue autorizado por las Cortes, mediante el procedimiento de Ley Orgánica, votada por unanimidad.

La Ley Orgánica que autorizó la adhesión, como las restantes Leyes Orgánicas, son una ley formal o procedimental. La utilización de la Ley Orgánica es procedimental o instrumental: es una ley formal, ya que la naturaleza del acto por el cual las Cámaras expresan su voluntad es una autorización para que España preste su consentimiento en obligarse por tales tratados.

La Constitución Española prevé la posibilidad de la convocatoria de referendos consultivos sobre cualquier materia que deberá ser autorizada por mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados.

3.- Recepción del Derecho Comunitario en el Ordenamiento Jurídico Español:

3.1. La recepción del Derecho Originario:

La recepción o inserción de los Tratados comunitarios sigue el procedimiento general previsto en el art. 96.1 Const.: “los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno”. Los tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, una vez pactado el consentimiento de conformidad con las normas constitucionales y comunitarias, han pasado a formar parte del Derecho aplicable en España, aunque con autonomía propia, desde la fecha pactada en el Tratado de Adhesión de España y Portugal.

3.2. La recepción del Derecho Derivado:

3.2.1. La recepción del acervo comunitario:

La integración en las Comunidades Europeas exige, como principio fundamental de la adhesión, la aceptación del acervo comunitario o conjunto de realizaciones logradas en la construcción comunitaria hasta el momento de la adhesión.

3.2.2. La recepción de los actos de las Instituciones:

En general, las Constituciones no hacen referencia a la inserción de los actos de las OI en el Derecho interno a pesar de la importancia significativa que han cobrado tales actos en la segunda mitad de este siglo. Ello se explica por el hecho de que la atribución de competencias normativas implica aceptar los procedimientos establecidos en los propios tratados comunitarios para la formación de los actos de las Instituciones.

4.- Jerarquía del Derecho Comunitario en el Ordenamiento Jurídico Español:

Esta es una cuestión especialmente delicada, pues la Constitución es la expresión de la voluntad soberana del pueblo español manifestada por el poder constituyente y un eventual conflicto no debiera resolverse necesariamente en términos de jerarquía, sino buscando soluciones fundadas en el principio de coherencia que debe regir la actividad interior y exterior del Estado.

5.- Control de constitucionalidad del Derecho Comunitario:

El Derecho Comunitario, como ordenamiento autónomo, no se somete a los principios, modos de producción normativa y límites establecidos en las constituciones de los Estados miembros.

Ello no significa, como se ha visto, ausencia de influencias recíprocas. Ya hemos visto, por ejemplo, que el Tribunal de Justicia ha derivado los principios generales del Derecho comunitario, entre los que se cuenta la garantía de los Derechos fundamentales, de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros; y acabamos de comprobar que el Derecho comunitario influye, por ejemplo, en la interpretación de las normas constitucionales de distribución de competencias.

Tampoco se excluye la posibilidad de conflictos, en particular entre el Tribunal de Justicia que defiende la primacía del Derecho comunitario, y los Tribunales con competencia de garantía constitucional en los diferentes Estados miembros. La experiencia señala que los tribunales se sitúan entonces en una situación de tensión creadora: es cierto que no parece corresponder a los órganos jurisdiccionales la tarea de suplantar la necesaria decisión política que requiere la construcción del orden europeo, pero lo cierto es que sus resoluciones han sido determinantes a la hora de configurarlo.

La Constitución Española prevé la posibilidad de un control previo de constitucionalidad de los Tratados sobre los que se proyecte prestar el consentimiento del Estado (art. 95.2). Con tal base, y a fin de eliminar ex ante una contradicción detectada por el Tribunal Constitucional, ha tenido lugar la primera (y hasta ahora única) reforma de la Constitución, que modifica al art. 13.2 CE para que, conforme al Tratado de Maastricht, los extranjeros puedan ser titulares del Derecho de sufragio pasivo en las elecciones locales. De este modo, la posibilidad de control del Tribunal Constitucional sobre el Derecho originario se articula con anterioridad a su entrada en vigor.

Por lo que se refiere al Derecho derivado, el Tribunal Constitucional se ha referido a su infraconstitucionalidad; pero ello no significa que lo coloque bajo el control de constitucionalidad. Se asume más bien que el canon de validez del Derecho comunitario derivado está únicamente en el propio Derecho comunitario, y que el Tribunal de Justicia resulta el único juez competente para verificarlo. El art. 93 CE, impide al Tribunal Constitucional controlar la constitucionalidad del Derecho comunitario derivado.

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