Nombramiento de Diversas Autoridades
Funcionarios de Exclusiva Confianza (Art. 32 N° 7 y 8 y 10 CPR)
El Presidente de la República puede efectuar nombramientos en cargos de su exclusiva confianza.
Los funcionarios de exclusiva confianza son aquellos que son nombrados libremente por el Presidente de la República, sin necesidad de concurso público. Además, puede removerlos libremente simplemente pidiéndoles la renuncia en cualquier momento. Se mantienen en sus cargos mientras cuenten con la confianza del Presidente.
Existen cargos de exclusiva confianza ya que la Constitución lo dice en el Art. 32 N° 7 y 8 CPR:
- Ministros de Estado
- Subsecretarios de Estado
- Intendentes
- Gobernadores
- Agentes diplomáticos
- Ministros diplomáticos o plenipotenciarios
- Representantes ante organismos internacionales
Pero existen otros cargos que la Constitución no establece de forma específica, y le encarga a la ley hacerlo, por ejemplo, el Estatuto Administrativo dice que son de su exclusiva confianza los jefes de los servicios públicos, las tres primeras categorías del servicio excluyendo al jefe del servicio.
Los cargos que no son de exclusiva confianza se llaman empleos de carrera, ya que quien posee ese empleo puede hacer carrera administrativa, ya que entra por concurso público y sólo puede ser destituido por sumario administrativo.
Nombramiento del Contralor (Art. 32 N° 9 y Art. 98 CPR)
Corresponde al Presidente de la República nombrar al Contralor General de la República pero con acuerdo de los 3/5 de los miembros en ejercicio en el Senado. El Contralor no es de la confianza exclusiva del Presidente y tampoco lo podría ser porque es el encargado de controlar la juridicidad de los actos de la administración y del Presidente.
El Contralor es una autoridad que forma parte de la administración del Estado. Según la Constitución, es un órgano autónomo por lo que no está subordinado al Presidente. De ahí que el Presidente no lo elige por sí solo necesitando el acuerdo de los 3/5 de los miembros en ejercicio del Senado. No es un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente, sería ilógico que lo fuera porque por la naturaleza de su función le corresponde controlar la juridicidad de todos los actos de la administración del Estado, incluido el Presidente.
Le corresponde controlar la juridicidad de todos los órganos administrativos del Estado y además al Presidente.
Facultad de Otorgar Pensiones (Art. 32 N° 11 CPR)
De acuerdo con el Art. 32 N° 11 CPR, al Presidente le corresponde otorgar pensiones de jubilación, retiro, montepío y pensiones de gracia.
La pensión de jubilación se llama pensión de retiro en el ámbito militar y la pensión de montepío se llama en el ámbito civil pensión de sobrevivencia (la que se le paga al cónyuge que sobrevive del funcionario muerto).
Hay personas que no cumplen con los requisitos para obtener una pensión de jubilación, retiro o montepío, entonces la Constitución prevé la existencia de las llamadas “Pensiones de Gracia”, las cuales aunque no reúnan los requisitos para obtener esta jubilación, por los servicios que han prestado a Chile se merecen un reconocimiento.
Estas pensiones no las otorga el Presidente a quien quiere y como quiera, solo las puede otorgar a las personas que cumplan con los requisitos que señala la ley.
Atribuciones Judiciales (Art. 32 N° 12 CPR)
Nombramiento de Jueces
Le otorga una atribución de total importancia y relevancia: Nombrar a los jueces:
- Ministros de Corte Suprema
- Ministros de Corte de Apelaciones
- Fiscales judiciales de la Corte Suprema y Apelaciones
- Jueces letrados
A partir de la reforma constitucional del 1998 se elevó los miembros de la Corte Suprema de 17 a 21, de estos 21 según esta reforma, 5 provienen fuera del Poder Judicial, es decir, no pertenecen al escalafón judicial primario (generalmente personas que se han desempeñado como abogados integrantes). Entonces, los otros 16 forman parte del Poder Judicial.
Ministros de la Corte Suprema
Los ministros de la Corte Suprema se designan de la siguiente manera:
- El Presidente los selecciona de una lista de 5 candidatos que elabora la Corte Suprema “Quina”.
- De esta, el Presidente elige un nombre y se lo propone al Senado.
- Para aprobarlo requiere de 2/3 de los miembros en ejercicio del Senado. La idea es que los ministros de la Corte no se aprueben solo con votos oficialistas, de esta manera, su nombramiento no se politiza siendo elegido por sus méritos con votos del oficialismo y oposición.
Si el Senado rechaza la aprobación del ministro, entonces la Corte Suprema debe completar la quina con otro nombre, así sucesivamente hasta que se produzca el nombramiento. Como el quórum es tan alto, la oposición tiene un significativo poder de veto.
Ahora bien, si se buscase llenar una vacante que produce un miembro del Poder Judicial, entonces la quina que elabora la Corte se llena solo con candidatos del Poder Judicial. Si por el contrario, la vacante se produce entre los ministros de la Corte Suprema que no forman parte del Poder Judicial, entonces, la quina se elaborará solo con candidatos que provienen de afuera del Poder Judicial, se realiza un concurso público.
Cuando se trata de una quina integrada solo con candidatos del Poder Judicial, uno de aquellos 5 lugares se llena por antigüedad y, por lo tanto, en ese lugar irá el ministro de la Corte de Apelaciones más antiguo del escalafón judicial. Los otros cuatro, se llenan por mérito.
Ministros de la Corte de Apelaciones
Los ministros de la Corte de Apelaciones se nombran de una “Terna” que elabora la Corte Suprema. El Presidente simplemente escoge un nombre de esa terna y sería todo (sin la necesidad de otro órgano). Uno de los lugares en la terna se llena por antigüedad, por lo tanto, en ese lugar irá el juez letrado de asiento de Corte más antiguo.
Jueces Letrados
Los jueces letrados, también los nombra el Presidente de la República pero “a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva”, es decir, la Corte del lugar donde se produjo la vacancia. Uno de esos lugares, irá con el juez letrado más antiguo que sea del cargo inmediatamente inferior cuando se trata de llenar.
Nombramiento del Fiscal Nacional del Ministerio Público
El Presidente de la República lo nombra a propuesta en quina de la Corte Suprema, la cual llama a concurso público y luego vota para confeccionar una quina. Los 5 que obtengan mayor cantidad de votos forman la quina. Dicha quina, se la presenta la Corte al Presidente de la República quien escoge a uno y se lo presenta al Senado, que deberá aprobar con 2/3 de los miembros en ejercicio (igual que la Corte Suprema).
Velar por la Conducta Ministerial de los Jueces (Art. 32 N° 13 CPR)
Es otra atribución judicial del Presidente. “Velar por la conducta ministerial de los jueces, y demás empleados del Poder Judicial…”. Para evitar que el Presidente pueda afectar la independencia del Poder Judicial, no puede directamente sancionar a los jueces si considera que no tiene buen comportamiento, de acuerdo con la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional y Provincial (Ley 19175 año 1992), el que va con el “cuento” al Presidente es el Intendente.
Mecanismos
(1) Solicitud a la Corte Suprema (Art. 32 N° 13 CPR)
Si el Presidente considera que un juez no tiene buen comportamiento puede solicitarle a la Corte Suprema que así lo declare, en estos casos la Corte no solo puede actuar a requerimiento del Presidente, sino que también de oficio o a requerimiento de parte interesada. Esta comunicación de mal comportamiento le es comunicada al juez que corresponda, incluso de la Corte Suprema o Corte de Apelaciones, siendo citado a una audiencia donde debe efectuar sus descargos en aras del debido proceso. Finalmente, la Corte Suprema por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio resuelve si destituye o no al juez y la Corte le comunicará al Presidente el resultado del proceso para que dicte un decreto de destitución. Este procedimiento es “extraordinariamente expedito”, tanto que ha dejado obsoleto el “Juicio de amovilidad de los jueces” que es mucho más complejo.
No es el Presidente sino la Corte Suprema la que remueve al juez de que se trate. Si el juez corresponde a uno que está bajo una Corte de Apelaciones, la Corte Suprema deberá escuchar a la Corte de Apelaciones respectiva antes de resolver.
Un juez puede tener mal comportamiento:
- Cuando no asiste al despacho
- Cuando adquiere bienes litigiosos
- El que no reside en el lugar
- Que lleva vida bohemia
- Que se dedica a realizar actos políticos dentro del juzgado
(2) Recurso al Fiscal Judicial (Art. 32 N° 13 en relación con el Art. 80 inc. 3° CPR)
El Presidente también puede velar al buen comportamiento de los jueces recurriendo al fiscal judicial de la Corte Suprema si se trata de hacer efectiva la responsabilidad de un ministro de la Corte de Apelaciones o a un fiscal de la Corte de Apelaciones si se trata de hacer efectiva la responsabilidad de un juez letrado. (La Constitución habla de Ministerio Público pero no es lo mismo).
Recurre a este Ministerio Público:
- Para que el Ministerio Público haga efectiva la responsabilidad de un juez por causa de una falta disciplinaria aislada. En este caso, el Ministerio Público pondrá en conocimiento al tribunal jerárquicamente superior del cual dependa quien cometió la falta, para que se le realice alguna sanción disciplinaria (multa).
- También puede recurrir al Ministerio Público en el caso grave de que un juez haya cometido un delito en el ejercicio de su ministerio, con el fin de que se presente la denuncia en el tribunal competente quien pondrá en conocimiento el caso al otro Ministerio Público para que investigue.
Al término de la investigación, el fiscal deberá decidir si propone el sobreseimiento o la acusación en contra del juez de garantía. Si el fiscal adjunto decide acusar al juez ante el juez de garantía, antes deberá provocar la llamada “Querella de capítulos” que no es un juicio propiamente tal, sino que es un ante juicio en que se examina la seriedad de la acusación en contra del juez y sólo si el tribunal que conoce de la querella de capítulos resuelve que la acusación es seria, el juez quedará suspendido del cargo y se iniciará contra él un proceso penal propiamente tal.
Otorgamiento de Indultos
El indulto no borra el delito, sólo actúa sobre la pena, siempre presupone una condena. Actúa sobre la pena así:
- Condonándola totalmente
- Reduciéndola
- Sustituyéndola por una más benigna
No se borran los antecedentes penales.
Hay dos tipos de indulto:
- General: favorece a un número indeterminado de personas, sólo se otorga por ley de quórum calificado y a terroristas (igual que la amnistía).
- Particular: favorece a una o más personas con nombre y apellido (personas determinadas), sólo lo otorga el Presidente mediante Decreto Supremo. Para evitar que favorezca a los amigos está la Ley sobre Indultos Particulares N° 18.050, según la cual solo puede otorgarlo a las personas que cumplan los siguientes requisitos:
- Haber cumplido la mitad de la pena
- Mantenido buena conducta en el penal
- Reparado con celo el mal causado a la víctima (ej. indemnización)
Existe una excepción, de que el indulto no lo otorga el Presidente sino que el Congreso Nacional: Se trata de personas que hayan sido condenadas por un delito que previamente haya sido objeto de una acusación constitucional o juicio político. Ejemplo: Un ministro de Estado es juzgado en un juicio político por hechos que a juicio del Congreso constituirían malversación de fondos públicos y lo destituye por esto. En ese caso, la persona queda a disposición de los tribunales ordinarios de justicia para que hagan efectiva su responsabilidad civil y penal, si el tribunal concluye que hay delito lo condenará y en ese caso solo podrá ser indultado por el Congreso y no por el Presidente.
La razón de esto, que las personas que son acusados por malversación en un juicio político generalmente son personas que tienen cercanía con el Presidente (y los podría perdonar por confianza). Además, el Congreso no otorga por ley el indulto sino que por acuerdo con previa votación.
Atribuciones Militares
Art. 32 N° 16 CPR
(1) Nombrar y Llamar a Retiro a los Comandantes en Jefe
El Presidente puede hacer:
- Nombrar y llamar a retiro a los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas y al general director de Carabineros (No es lo mismo que el director general).
Antes el Presidente tenía muchas más atribuciones ya que el Presidente podía escoger a cualquier general oficial en el alto mando, sin importar su antigüedad, el resto no elegido se iba a retiro. Además, el Presidente cuando nombraba al comandante en jefe o general director éstos no tenían un plazo determinado para ejercer su mando, no tenían una duración definida pero el Presidente los podía llamar a retiro en cualquier momento. En el hecho, eran funcionarios de su exclusiva confianza durante la vigencia de la Carta del 25.
Durante la vigencia de la Constitución de 1980 y a partir de la reforma del 2005 la situación ha cambiado.
De acuerdo con la Constitución del 80 el Presidente perdió la libertad de escoger dentro de cualquier número de oficiales generales del alto mando, haciendo la selección sólo dentro los 5 oficiales generales de armas más antiguos. Si nombra al que está en 5° lugar, los que están primero se van a retiro (ya no tan dramático como antes). Además, tienen un plazo de 4 años para permanecer en su cargo siendo inamovibles dentro de este plazo, al término de éste deben ir a retiro.
De acuerdo con la reforma del 2005 el Presidente perfectamente podía llamarlos a retiro durante la vigencia del plazo de 4 años, en casos calificados podía llamar a retiro y lo único que debía hacer era dar cuenta al Congreso de esto y de las razones para esto. No le pide su acuerdo, solo le comunica. Antes de la reforma del 2005 el Presidente en teoría podía llamar a retiro durante la vigencia de esos 4 años, pero en la práctica era muy difícil porque para llamar a retiro se necesitaba del acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional y resulta que la mitad de los miembros del consejo son militares, de hecho son los propios comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas y director general de Carabineros.
(2) Llamado a Nombramiento, Ascenso y Retiro de los Oficiales
El Presidente mediante decreto puede realizar esto. Durante la Constitución de 1925 el Presidente tenía mucho más libertad que hoy, ya que por lo que respecta al nombramiento, el Presidente podía escoger a cualquier oficial general del alto mando sin importar su antigüedad. Además, el Presidente cuando nombraba comandante en jefe o al general director, estos no tenía un plazo dentro del cual ejercer su mando, su duración en el cargo era indefinida. Era un funcionario de su exclusiva confianza del Presidente.
Durante la vigencia de la Constitución de 1980 y a partir de la reforma de 2005, la situación cambió.
De acuerdo con la Constitución de 1980, tal cual entró a regir, el Presidente perdió la libertad de elegir de entre cualquier número de oficiales generales del alto mando, y ahora solo puede la elección dentro de los 5 oficiales generales de armas más antiguos. Si nombra al que está en 5º lugar los 4 restantes se van a retiro (no los 49 restantes como era durante la Constitución del 25). El comandante en jefe tiene asegurado un plazo de 4 años, los cuales son inamovibles según la Constitución. Al término de los 4 años tienen que irse a retiro.
¿Pueden ser llamados a retiro dentro de los 4 años? De acuerdo con la Constitución del 80 modificada en 2005, el Presidente puede llamarlos a retiro durante la vigencia de 4 años. En casos calificados puede hacerlo y lo único que tiene que hacer es previamente darle aviso al Congreso explicando sus razones.
Antes de la reforma de 2005 era la siguiente: el Presidente en teoría podía llamar a retiro a los comandantes en jefe y general director de Carabineros, ya que en la práctica era muy difícil que le resultara, ya que para llamar a retiro necesitaba el acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, y resulta que la mitad de los miembros de este consejo son militares, los propios comandantes en jefe y director general de Carabineros.
Art. 32 N° 16 en relación a los Art. 104 y 105 CPR
Atribuciones Especiales del Presidente
Art. 32 N° 17 CPR
Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra; las organiza y distribuye de acuerdo a las “necesidades de seguridad nacional”. Antes decía de acuerdo según estimare lo conveniente, por lo tanto antes el Presidente tenía más libertad, dando esta frase justificación de que la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y de Carabineros establezcan que el Presidente solo podrán disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra; organizarlas y distribuirlas a proposición del propio general comandante en jefe y general director de Carabineros.
Art. 32 N° 18 CPR
Asumir en estado de guerra la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas. En Chile, el Presidente de la República no es comandante en jefe de los comandantes en jefe salvo en caso de guerra, no es generalísimo y siempre y cuando tome él la decisión de asumir el mando supremo de las Fuerzas Armadas. (No como en otros países que el Presidente sí es generalísimo de las Fuerzas Armadas)
Art. 32 N° 19 CPR
Declarar la guerra previamente autorizado por ley, dejando constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional. (Lo hace por Decreto Supremo).