Ausencia de Antijuricidad y Culpabilidad en Derecho Penal

Ausencia de Antijuricidad

Causas de Justificación

Son autorizaciones o mandatos legales para realizar conductas típicas y operan sobre la base de la regla-excepción: La regla es que una conducta típica es antijurídica cuando no concurren causas de justificación; la excepción es que una conducta típica no es antijurídica cuando está amparada por una causa de justificación. La concurrencia (excepcional) de una causa de justificación hace que la conducta típica esté justificada, sea lícita y no constituya delito. Son causas de justificación la legítima defensa, el estado de necesidad justificante y el ejercicio legítimo de un derecho y el cumplimiento de un deber, oficio o cargo.

Fundamento de las Causas de Justificación

El principio más respaldado es el del interés preponderante (Roxin), en base al cual se considera que la antijuridicidad es el ámbito de la teoría jurídica del delito en el que se solventan los conflictos de intereses del grupo social de tal manera que cuando se da una colisión de intereses, el legislador autoriza, si ello es necesario, y sobre la base del interés preponderante, a que se salve el interés de mayor valor a costa del de menor valor. También se tiene en cuenta el principio de ausencia de interés en el cual el hecho queda justificado porque el titular del bien jurídico afectado por la conducta típica renuncia a la protección jurídica en el caso concreto.

Elemento Subjetivo de Justificación

Para justificar una acción típica no basta con que se dé objetivamente la situación justificante, sino que es preciso que el autor conozca esa situación y, cuando se exija, que tenga las tendencias subjetivas especiales que exige la ley para justificar su acción. Si falta alguno de estos elementos subjetivos, el acto no queda justificado a pesar de que se den los presupuestos objetivos de una causa de justificación. No es suficiente que el autor alcance un resultado objetivamente lícito, sino que es preciso que también haya actuado acogiendo en su voluntad la consecución de ese resultado. No se exige que los móviles del que actúa justificadamente sean valiosos, sino que el autor sepa y tenga voluntad de actuar de un modo autorizado jurídicamente.

Consentimiento

No citado expresamente en el art. 20, el Código Penal solo lo menciona en el art. 155 para negarle eficacia eximente en las lesiones y darle un efecto atenuatorio de la pena. Sin embargo, hay otros en los que se concede eficacia al consentimiento del titular del bien protegido como elemento del tipo de injusto del delito en cuestión.

Requisitos del Consentimiento

  • Ha de ser claramente manifestado.
  • 1. Facultad reconocida por el Ordenamiento a una persona para disponer válidamente de determinados bienes jurídicos propios.
  • 2. Capacidad para disponer que exige facultades intelectuales para comprender el alcance de sus actos por parte de quien consiente.
  • 3. Ausencia de vicios.
  • 4. Ha de ser dado antes de la comisión del hecho y ha de ser conocido por quien actúa a su amparo.

Cumplimiento de un Deber y Ejercicio Legítimo de un Derecho, Oficio o Cargo

Previsto en el art. 20.7, expresa que quien obra conforme a Derecho no se comporta antijurídicamente. Su generalidad es notoria: hace referencia a todo el derecho público y privado y manifiesta la unidad del orden jurídico. Consagra una cláusula general de la justificación penal.

Cumplimiento de un Deber

Implica la ejecución de una conducta obligada por el derecho que la impone a su autor y que es una conducta penalmente típica que supone la lesión de un bien jurídico protegido. Los casos más comunes son aquellos de las obligaciones impuestas a cargos públicos, cuyo cumplimiento supone la vulneración de un bien jurídico perteneciente a un tercero, pero bajo ciertos requisitos estará justificado. El Ordenamiento vincula a ciertos cargos públicos el ejercicio de la coacción estatal para velar por el cumplimiento de la ley. La jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la licitud del ejercicio de la violencia por la autoridad está subordinada a:

  • 1. El sujeto activo ha de ser autoridad y esta condición ha de ser activa y que entre sus competencias tenga el uso de la fuerza.
  • 2. Que la actuación policial responda a principios de necesidad, congruencia, oportunidad y proporcionalidad.

Ejercicio Legítimo de un Derecho

Recogido en el art. 20.7, es una autorización particular y específica para la realización de un tipo penal recogida en cualquier sector del Ordenamiento. Una de las manifestaciones más importantes es el derecho de corrección de los padres respecto a los hijos menores de edad con fin educativo. En el ejercicio del derecho de corrección, cuando resulte necesario, y para educar a sus hijos, los padres pueden emplear castigos proporcionales y moderados. Lo que se discute es la posibilidad de emplear castigos físicos.

Ausencia de Antijuricidad: Legítima Defensa

Está regulada en el art. 20.4. En la medida en que la defensa sea respuesta proporcionada a una agresión injusta, existe causa de justificación que legitima el acto realizado.

Requisitos de la Legítima Defensa

Según el art. 20.4, han de darse:

  • 1. Agresión ilegítima. Tanto la acción como la omisión han de ser acciones dolosas, es decir, el ataque al bien jurídico ha de ser intencional. Ha de ser ilegítima, es decir, antijurídica. Respecto a los bienes jurídicos que han de ser defendidos, el art. 20.4 menciona los bienes (patrimoniales), cuando el ataque a ellos sea delito o falta y los ponga en peligro grave de deterioro o pérdida; y la morada si se entra en ella indebidamente. Existen otros como la vida, integridad física o libertad que el sujeto individualmente puede proteger. La agresión ha de ser real, no basta con que quien se defienda crea que lo hace si la agresión solo es imaginativa. La agresión ha de ser presente o actual. No cabe apreciar la legítima defensa cuando la agresión ha cesado o no ha empezado.
  • 2. Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión. Este requisito supone la concurrencia de dos extremos diferentes: la necesidad de defensa, que solo se da cuando es contemporánea a la agresión y que persiste mientras la misma dura; y la racionalidad del medio empleado, que exige la proporcionalidad de los medios para repeler la agresión.
  • 3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. Habrá que entender que solo cuando la agresión es la reacción normal a la provocación de la que fue objeto el agresor se podrá denegar la legítima defensa. No debe apreciarse la legítima defensa cuando la agresión fue intencionada para luego invocar legítima defensa.

Estado de Necesidad

El art. 20 habla de estado de necesidad, pero no lo define. La doctrina lo concibe como una situación de conflicto entre dos bienes en que la salvación de uno exige el sacrificio de otro. Ello supone que el bien que se trata de salvar esté en inminente peligro de ser destruido. Ese peligro ha de ser real y objetivo. Es preciso que la realización del mal o la infracción del deber que el sujeto realiza para evitar el mal a sí mismo o a un tercero sea el único camino posible para la meta salvadora.

Requisitos del Estado de Necesidad

  1. Que el mal causado no sea mayor que el que se pretende evitar.
  2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente por el sujeto.
  3. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

Culpabilidad

Para la imposición de una pena no es suficiente con la comisión de un hecho típico y antijurídico. Junto a la tipicidad y antijuridicidad debe darse una categoría necesaria para imponer pena, la culpabilidad, cuya función consiste en acoger aquellos elementos referidos al autor del delito que, sin pertenecer al tipo ni a la antijuridicidad, son también necesarios para la imposición de una pena. Actúa antijurídicamente quien, sin estar autorizado, realiza un tipo jurídico-penal y ataca un bien penalmente protegido. Actúa culpablemente quien comete un acto antijurídico tipificado en la ley penal como delito, pudiendo actuar conforme a Derecho.

Concepción Psicológica y Concepción Normativa

Superada la originaria concepción de culpabilidad que veía en esta categoría solo la relación psicológica entre autor y su acto, diferenciando según fuera una relación dolosa o imprudente (concepción psicológica), surge una concepción normativa que veía en la culpabilidad un reproche al autor por haber actuado en la forma que se actuó, pudiendo haberlo hecho de forma distinta. Es una concepción insostenible pues se basa en argumentos indemostrables: la capacidad de actuar de un modo diferente a como realmente se hizo, algo que no se puede demostrar.

Estructura de la Culpabilidad

Para afirmar la culpabilidad de una persona que ha cometido un hecho típico y antijurídico es necesario que se den:

  • A. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad. Se incluyen supuestos que se refieren a la madurez psíquica y a la capacidad del sujeto para motivarse.
  • B. El conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido. La norma solo puede motivar al individuo en la medida que este conozca sus prohibiciones.
  • C. La exigibilidad de un comportamiento distinto. Cuando la obediencia de la norma pone al sujeto fuera de los límites de la exigibilidad, faltará ese elemento, y con él, la culpabilidad.

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