Autonomía Local
Naturaleza y regulación constitucional
Los entes locales, como municipios y provincias, carecen de potestad legislativa. Sin embargo, esto no niega su naturaleza política y autonomía, superando la teoría de su carácter exclusivamente administrativo. La Constitución Española reconoce la autonomía local, pero su regulación deficitaria ha tenido dos consecuencias principales:
- El protagonismo del legislador estatal en la concreción de la autonomía de municipios y provincias.
- La labor del Tribunal Constitucional para delimitar esa autonomía frente a la de las Comunidades Autónomas y la potestad legislativa del Estado sobre el régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
Los municipios (Art. 140 CE)
Son entidades con autonomía y personalidad jurídica plena. El Ayuntamiento está integrado por el Alcalde y los Concejales, elegidos estos últimos por sufragio universal con las mismas características que los comicios electorales a nivel estatal y autonómico. Los alcaldes son elegidos por los concejales o vecinos. En municipios con menos de 100 habitantes o con tradición, se puede aplicar el «régimen de concejo abierto» previsto en la Constitución. Se exige la mayoría absoluta de los concejales del Pleno del Ayuntamiento para la elección del alcalde. En caso contrario, se proclama alcalde al cabeza de lista del partido más votado en la circunscripción municipal.
La provincia (Art. 141 CE)
La Constitución define la provincia como una «entidad local con personalidad jurídica propia», división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Está representada por una Diputación Provincial con particularidades en su gobierno. La Diputación se elige de forma indirecta por los concejales de los municipios de la provincia. La elección del Presidente de la Diputación puede realizarse por mayoría simple. La Diputación Provincial tiene competencias de asesoramiento, cooperación y prestación de servicios de carácter supramunicipal, además de funciones relacionadas con la promoción de intereses provinciales.
Casos especiales: Ceuta, Melilla y Canarias
Ceuta y Melilla acceden a la autonomía para gestionar sus intereses en el marco constitucional. Gran Canaria, como una de las 7 islas de Canarias, goza de autonomía plena para ejercer las competencias que le atribuye la Constitución y la legislación específica. El gobierno canario coordina los Cabildos Insulares.
Islas Baleares
y ostentan al gº. La administración y la representación de éstas. Cada uno de los Consejs Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza están compuestos x los Consejeros, que son elegi2 x sufragio universal. Los Consejs Insulares gozan de auton para gestionar sus intereses dentro del marco constitucional y estatuario. La financiación de las Comunidades Autónomas. Art 156 a 158CE. LO 8/1980, de Financiación de las CCAA (LOFCA).Ley 22/2009, de 18 de diciembre, x la que se regula el sist de financiación de las CCAA de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Auton. El art 156 CE, en el apart 1, reúne los princi esenciales relativos a la auton financiera de las CCAA. Al tiempo que reconoc esa auton establece 2 princip básicos (coordinación y solidaridad) que enmarcan la auton financiera de las CCAA. Se trata de un precepto cutos princip han sido recibi2 en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las CCAA (modificada x la Ley Orgánica 3/2009) art. 1 a 3, (en adelante LOFCA) pero cuyo desarrollo se debe, sobre todo, a la jurisprudencia del TC que ha precisado el significado que ha de darse a cada uno de esos princip. La auton financiera supone la capacidad de orientar los gastos propios de la CA y definir los ingresos necesarios para ello. El art. 157 de la CE establece los medios financieros de los que dispondrán las CCAA para hacer frente a los gastos que son inseparables al ejercicio de las competenc que tienen atribuidas. Precisamente, la vinculación existente entre auton financiera y competenc autonómicas ha dado pie al TC para expresar la relación de instrumentalidad que vincula la auton financiera a la ejecución de las competenc autonómicas. Junto a ello, el Tribunal ha destacado los princip de coordinación y solidaridad como los otros 2 grandes princip que han de regir el ejercicio efectivo de las potestes financieras que ostentan las CCAA. El princip de coordinación en financiera se ha visto reforzado, x la aprobación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento como parte de la Unión Económica y Monetaria. Los productos de operaciones de crédito, autorizadas x el E. Las CCAA pueden establecer tasas x la utilización que se realice de su dominio público, x la prestación de servicios o x la realización de actividades en régimen de D. público en el ámbito de sus competenc dentro del marco establecido en la LOFCA. Tienen sist de financiación especial, las CCAA de País Vasco y Navarra. La coordinación con la Hacienda Pública. El princip de coordinación exige a las CCAA que su activ financiera se acomode a las medidas oxtunas que adopte el E. tienden a conseguir la estabilidad económica interna y externa, toda vez que a él corresponde la responsabilidad de garantizar el equilibrio económicgº. X esta razón las CCAA están obligadas a coordinar el ejercicio de su actividad financiera con la Hacienda del E., de acuerdo con el princip de solidaridad entre las diversas nacionalidades y regiones. La coordinación financiera de las CCAA con la Hacienda del E. se ajustará a los princip expresamente conteni2 en la LOFCA. Así, el sist de ingresos de las CCAA no podrá implicar privilegios económicos o sociales ni suponer la existencia de barreras fiscales.