1. Concepto de Autor
El concepto de autor en Derecho Penal se encuentra en los arts. 27, 61, 63 y 28 del Código Penal. El concepto ontológico consiste en que el autor es quien realiza un hecho como propio (subjetivismo y objetivismo), lo que lleva a un concepto normativo.
Concepto Estricto (Art. 28 párrafo 1 CP)
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
Concepto Extensivo-Punitivo (Art. 28 párrafo 2 CP)
También serán considerados autores: los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo y los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
2. Teorías sobre la Autoría
Teorías Unitarias
No existe diferencia entre autores y partícipes, ya que prevalece la teoría de la equivalencia de las condiciones y se consideraba que las aportaciones de todos los intervinientes en el hecho debían poseer una relación causal con el resultado. Todos los sujetos que intervienen de una u otra forma en el hecho punible son autores.
Teorías Diferenciadoras
Existen distinciones entre autores y partícipes. Se dividen en subjetivas y restrictivas u objetivas:
Teorías Subjetivas
Un sujeto será autor si actúa con voluntad de autor (animus auctoris) y será partícipe si obra con voluntad de partícipe (animus socii). Dentro de éstas teorías se encuentra la doctrina del acuerdo previo, defendida por el Tribunal Supremo: será autor todo aquél que realice actos preparatorios o ejecutivos, en tanto exista acuerdo previo de realizar este delito. Se basa en la realización conjunta del hecho y en la existencia de un acuerdo previo.
Teorías Restrictivas
- Teoría Objetivo-Material: El autor es el que más aporta al hecho. Se basa en la importancia cuantitativo-objetivo de la contribución.
- Teoría Objetivo-Formal: El autor es quien realiza el tipo objetivo, es decir, realiza la conducta que se encuentra en el tipo; mientras que el partícipe es quien realiza otras conductas, realiza aportaciones en el hecho. Esta teoría no explica la autoría mediata, ya que el sujeto no ejecuta por sí mismo el hecho sino que se sirve de un instrumento, ni la coautoría, porque realizan alguno de los elementos del tipo y no todos.
- Teoría del Dominio Final del Hecho: El autor es el sujeto que tenga el dominio del hecho, es decir, quien domina finalmente la ejecución del hecho. Existen: dominio de la acción, dominio de la voluntad y dominio funcional, según los casos.
3. Clases de Autoría
Autoría Directa
El autor principal o directo es el que domina la acción, realizando personalmente el comportamiento descrito en el tipo penal. Según el art. 28 CP, son autores quienes realizan el hecho por sí solos.
Autoría Mediata
Realización del hecho por medio de otro, utilizado como instrumento. Se basa en el dominio de la voluntad. El autor mediato, llamado hombre de atrás, realiza el tipo no directamente, y posee el dominio del hecho. Se exige una relación de subordinación, el instrumento, o autor inmediato, actúa sin libertad o sin conocimiento, es víctima de un engaño (error). Está amparado por el error de tipo, por el error de prohibición, y por causa de justificación (por ejemplo, la legítima defensa provocada por el autor mediato).
No existe autoría mediata cuando el instrumento obra libremente y conociendo la situación, porque sería un instrumento doloso. La Tesis de Roxin se aplicó en Alemania (muro de Berlín). El autor mediato da la orden al autor ejecutivo del que dispone y éste obedece, por lo tanto responden los dos como autores. Tiene que haber un aparato organizado de poder (jerarquía), que dé la orden, y fungibilidad del instrumento. El autor mediato debe tener capacidad de dar órdenes con contenido delictivo y disponibilidad de los instrumentos (que pueda sustituirlo por otro). El autor inmediato (instrumento) tiene dominio del hecho (conciencia de su acto) y si no quiere no lo hace. Se suele dar en el ejército, cuerpos de seguridad, etc.
Coautoría
Son autores quienes realizan el hecho conjuntamente. Supone el dominio funcional del hecho. Elementos:
- Elemento objetivo: Realización conjunta, división funcional del dominio del hecho.
- Elemento subjetivo: El acuerdo previo y común, el exceso no recae sobre el resto.
Además, la contribución del coautor debe ser esencial, esto es, cuando el interviniente individual, reiterando su contribución, puede desbaratar todo el plan (Roxin).
Es necesario que ninguno de los intervinientes lleve a cabo todos los elementos del tipo, ninguno de los sujetos debe tener el dominio del hecho en su totalidad.
Efecto: Principio de imputación recíproca de las distintas contribuciones.
4. El Actuar en Nombre de Otro
Art. 30 CP
El origen y sentido del precepto es “medios o soportes de difusión mecánica”. El alcance real: restricción del ámbito de aplicación, limitación a autores, sólo responden los autores por lo que se restringe el alcance para no acabar con la libertad de expresión; no responsabilidad en cascada: “forma escalonada, excluyente y subsidiaria”, esto es que si responde el autor ya no responde nadie más, si no puede, responden otros.
Art. 31 CP
Mecanismo de exigencia de responsabilidad en delitos especiales (actuación en nombre o representación de otro). Diferencia con el art. 31 bis. Extiende la responsabilidad penal a sujetos no cualificados que obran en representación de la persona jurídica. Se produce una disociación de los elementos objetivos del tipo entre la persona jurídica y el administrador, quien se convierte en destinatario de la norma.
5. Complicidad, Inducción y Participación Necesaria
La participación está regulada en los arts. 28 y 29 CP. Es partícipe el que contribuye en la realización del hecho de otro, no domina el hecho, participa en un hecho ajeno. Debe constatarse previamente el hecho principal de un autor al que relacionar el hecho accesorio del partícipe. Principios:
- Accesoriedad: Tiene que darse la intervención en hecho ajeno. El hecho del partícipe está en relación de dependencia con el delito cometido por el autor, la participación es accesoria a la autoría. Posición secundaria respecto al autor (no cabe participación en participación).
- Unidad del título de la imputación: Responden por el mismo título de imputación por el que responde el autor mientras coincida lo objetivo y lo subjetivo, es decir, en la medida en que se haya participado.
- Tipo subjetivo: Dolo.
Inducción (Art. 28 CP)
Se considerarán autores los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. Consiste en hacer surgir en otro la resolución delictiva, provoca dolosamente al autor, para que dé comienzo. El inductor no posee el dominio del hecho, está en manos del autor. Existe un doble dolo del inductor porque tiene dos objetivos. Requisitos:
- Directa: Dirigirse a una persona o personas determinadas, no cabe la inducción por personas interpuestas o inducción en cadena, ni la inducción genérica porque debe referirse a un hecho determinado. Debe ser activa.
- Eficaz: No existirá inducción si la resolución delictiva estaba ya dominada, con anterioridad, por el autor del delito. El inducido debe dar comienzo a la ejecución del delito, debe existir al menos tentativa.
Cooperación Necesaria (Art. 28 CP)
Serán considerados autores (a efectos de pena) los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Realiza actos relevantes de cooperación en fase preparatoria o ejecutiva. Como en la inducción, el cooperador necesario no es responsable del exceso que pudiera cometer el autor.
Complicidad (Art. 29 CP)
Los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. Sujetos que no posean el dominio del hecho, y cuyo comportamiento no sea lo suficientemente relevante como para que al faltar su aportación el acto no se hubiera efectuado.