VI. Disposiciones Comunes a las Injurias y a las Calumnias
1. Concepto Legal de Publicidad
El artículo 211 del Código Penal (CP) anuncia una serie de supuestos que integran el concepto legal de publicidad en cuanto a la propagación de atentados contra el honor, especificando como tales la imprenta y la radiodifusión, y añadiendo una cláusula analógica final que alude a “cualquier otro medio de eficacia semejante”; eficacia conectada a la mayor capacidad de difusión frente a terceros de imputaciones calumniosas o de descalificativos injuriosos proferidos contra el sujeto pasivo.
La jurisprudencia se ha pronunciado en referencia a las publicaciones aparecidas en periódicos, ya que las falsas alegaciones o los insultos plasmados en sus páginas trascienden a una pluralidad de personas.
No reúnen el requisito legal de publicidad ni las alusiones contenidas en algunas de esas manifestaciones cuando tengan escasa difusión ni los mensajes enviados en particulares, ya que su contenido no tiene por qué trascender a terceros, como tampoco los escritos o cartas dirigidas a instituciones públicas, pese a que en ellos se recojan valoraciones críticas duras contra las mismas o contra sus representantes.
El contenido y el alcance del concepto legal de publicidad es más amplio que lo que el artículo 30 del CP determina sobre la responsabilidad en cascada.
A partir de la interpretación del Tribunal Supremo (TS) acerca de este concepto puede concluirse que el artículo 211 del CP acapara cualquier medio que facilite el conocimiento por un amplio e indeterminado número de personas de la información y/o ideas o juicios de valor emitidos; de ahí que el fundamento de la agravación de la pena radique en un mayor desvalor de acción y en una mayor peligrosidad de la conducta para el honor como bien jurídico tutelado.
También serían susceptibles de incardinarse en ese concepto los discos compactos, las cintas magnetofónicas y los videos y vídeos-texto.
Más problemático resulta decidir si el teléfono constituye un medio idóneo a tales efectos, ya que si los insultos o imputaciones se llevan a cabo a través de una conversación privada, la respuesta no puede ser negativa, aunque cabrá hacer una interpretación diferente si dicha conversación fuera accesible a la población mediante una llamada, para cuya finalidad será preciso poner a disposición de cualquiera que posea la infraestructura necesaria la posibilidad de captar un mensaje que proceda de un emisor; misma conclusión a la que se llega si el sujeto recurre al uso de un interfono, concebido éste como un instrumento técnico de transmisión del sonido de un lugar a otro, de forma que sea escuchado en el de recepción para todos los que se encuentren en él.
Como consecuencia, no resulta complicado comprobar que una parte de los supuestos que hemos calificado como medios adecuados para configurar el requisito legal de publicidad del artículo 211 del CP no encuentran cabida en las reglas especiales sobre la responsabilidad escalonada y excluyente del artículo 30 del CP.
2. Responsabilidad Civil Solidaria
El artículo 212 del CP señala que en los supuestos en los que la calumnia o la injuria se haya propagado con publicidad, la persona física o jurídica, propietaria del medio en cuestión, responderá en concepto de responsabilidad civil solidaria.
Esta disposición normativa constituye una excepción legal sobre la responsabilidad civil subsidiaria para la globalidad de los delitos, resulta explicable cuando la condena afecte a profesionales de la información insolventes que no pueden hacer frente al pago de la cuantía indemnizatoria; insolvencia que no tiene necesariamente que concurrir, ya que cabe la posibilidad de que el informador sea solvente y asuma el desembolso económico que ésta represente.
Este régimen de indemnización conlleva el riesgo de que dentro del medio informativo se impongan criterios de censura previa que puede coartar los derechos a la libre expresión e información, no sólo ya desde la perspectiva del que informa, sino también en consideración de la ciudadanía en general, legítima titular del derecho a recibir a través de los medios de comunicación sobre asuntos de interés público.
Puede llegarse a la conclusión del escaso sentido que tiene que el hecho de que el artículo 212 del CP altere las reglas comunes aplicables en materia indemnizatoria, pues si el propósito de la norma es facilitar que se haga efectivo el cobro de las indemnizaciones derivadas de la comisión de esta clase de delitos, dicho propósito se habría alcanzado de igual manera de haber impuesto el régimen de responsabilidad subsidiaria, ya que si el informador es solvente satisfará la cuantía correspondiente, mientras que de no serlo, la acción civil se podrá dirigir contra la empresa.
El legislador ha otorgado una protección preferente al derecho de asegurarse el cobro de una cantidad económica, anteponiéndolo al derecho de la libertad de expresión y de información.
3. Agravante de Precio, Recompensa o Promesa
El artículo 213 del CP prevé la aplicación de la pena de inhabilitación especial, prevista en los artículos 42 o 45 del CP, para los supuestos en los que la calumnia o la injuria se comentan mediante precio, recompensa o promesa.
Dicha circunstancia fue concebida por el legislador de 1995 para ser aplicada a los casos en que tales delitos se ejecuten con publicidad por profesionales del periodismo y a cambio de una contraprestación económica, distinta del salario que perciba en concepto de remuneración por su actividad laboral.
La agravante en cuestión está prevista como genérica en el artículo 22.3º del CP, por lo que su previsión legal para estas hipótesis resulta superflua, aparte de que es difícil pensar en el contenido de esa pena de “inhabilitación” si sus destinatarios pueden desempeñarla sin necesidad de estar colegiados; razones que explican la ausencia de soluciones judiciales que la hayan aplicado en la práctica.
4. La Retracción Judicial
El artículo 214 del CP, relativo a la obligación del Juez o Tribunal de atenuar la pena principal correspondiente al delito de calumnia e injuria, quienes tienen que imponer la inferior en grado o disponen de la facultad de dejar de aplicar la accesoria de inhabilitación especial, cuando el acusado reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones realizadas retractándose de ellas, en cuyo caso ordenará que se entregue testimonio de la retracción al ofendido, e incluso si éste lo solicita, podrá decretar su publicación en el mismo medio en el que se vertieron ambos delitos.
Próxima a la circunstancia del artículo 21.5º sobre su arrepentimiento espontáneo, y pese a que su ámbito de aplicación como atenuante específica no ha de producirse con anterioridad al juicio oral, ésta puede surtir efecto durante la fase de instrucción, la fase intermedia o en el transcurso del juicio oral, es decir, en cualquier momento procesal y antes de dictar sentencia firme.
La finalidad político-criminal del artículo 214 es la otorgar al querellado la posibilidad de “enmendar la plana” en presencia del Juez o Tribunal reconociendo la falsedad de sus imputaciones, proporcionando al querellante un resarcimiento moral, de contenido similar al que representa el perdón del ofendido.
La ideología legislativa que subyace se traduce en una especie de “premio” por arrepentirse y “humillarse” ante la falta de certeza de las alusiones referidas, deja entrever un cierto “chantaje emocional” hacia su persona, a quien no le importa pasar por este trance con tal de que el juez le rebaje la pena o deje de aplicarle la sanción de inhabilitación especial.
Quedan excluidas de su ámbito de aplicación las injurias consistentes en la manifestaciones de expresiones o juicio de valor.
5. Cuestiones de Procedibilidad
En cuanto a la perseguibilidad de estas infracciones, el artículo 215.1 exige que el ofendido o su representante legal interpongan querella para poder iniciar el proceso penal por estas causas. Cuando la ofensa se dirija contra funcionarios públicos, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, a partir de la reforma introducida por la LO 15/2013, el texto punitivo dispone que en este caso se proceda de oficio, a buen seguro debido a la equivocada creencia del legislador de que el carácter institucional de las funciones ejercidas por ellos merece una especial tutela junto a la necesidad de protección del honor individual de estos profesionales, cuando en verdad, desde que el nuevo CP derogó el delito de desacatos este argumento dejó de tener sentido.
En relación a la exceptio veritatis, el juego de esta figura se reduce a dos supuestos en el marco de esta segunda infracción: la prueba de verdad de las imputaciones dirigidas contra ellos por hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, así como por las de faltas penales y administrativas.
La jurisprudencia ha hecho referencia a la necesidad de interposición de querella por la parte interesada para poder proceder por estos delitos, resultando insuficiente la denuncia y negando la posibilidad de castigarlos penalmente al estar ausente este requisito procesal.
Tras la reforma parcial operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), en todo procedimiento seguido por calumnias e injurias proferidas contra particulares es necesario acreditar la celebración del acto de conciliación.
El artículo 215.2 del CP requiere previa licencia del Juez o Tribunal para poder deducir acción por estos delitos cuando las imputaciones o los insultos se hayan vertido en juicio, aunque sin concretar los requisitos de su concesión o denegación, que deberían haberse expresado a efectos de lograr una tutela más eficaz a través del juicio, así como de la libertad de los que en él intervienen.
Si la ofensa tiene lugar en juicio, para poder proceder judicialmente contra el presunto ofendido se requiera autorización del Juez ante quien emitió la ofensa.
6. El Perdón del Ofendido
El artículo 215.3 del CP, cuya prestación extingue la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del nº 5, apartado 1 del artículo 130 del CP, requiere que éste sea de forma expresa y con anterioridad a que se haya dictado sentencia, debiendo el juez o tribunal sentenciador oír al perjudicado por el delito antes de proceder a dictarla.
Se trata de una figura que tendría que desaparecer del CP ya que supone una incongruencia a nivel jurisdiccional, una vez que, iniciado un proceso penal mediante la interposición de denuncia o querella por el interesado, resulta incongruente que se admita su posterior desistimiento de la acción penal bajo el “pretexto” de perdonar al ofensor, y propicia la existencia de presiones, amenazas y fraudes a cargo de éste o de su entorno para que la víctima acceda a otorgarlo.
7. Resarcimiento Moral Mediante la Publicación de la Sentencia Condenatoria
El artículo 216 del CP pone fin a estas Disposiciones Generales del Capítulo III, Título XI, mediante un precepto sobre resarcimiento o reparación moral del daño causado a través de la comisión de estos delitos que incluye la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria a costa del condenado por calumnia o injuria, pudiendo extenderse dicha condena a diferentes días y franjas horarias, de forma proporcionada al daño en el que aquéllas se plasmaron.