Cambio de Vía en Divorcio Necesario a Mutuo Consentimiento
Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento
Artículo 5.65.- En los asuntos relacionados con divorcio necesario, desde la etapa conciliatoria hasta la de alegatos, las partes de común acuerdo, podrán solicitar la suspensión de la audiencia, siempre que expresen su voluntad de disolver su vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, al efecto, exhibirán o elaborarán en ese acto, el convenio a que se refiere el artículo 4.102 del Código Civil del Estado.
Para ello, deberán estar agregadas las copias certificadas de las actas de matrimonio y de nacimiento de los menores hijos, en su caso.
Vista al Ministerio Público
Artículo 5.66.- De la solicitud del divorcio por mutuo consentimiento y del convenio, se dará vista al Ministerio Público cuando estén involucrados derechos de menores o incapaces.
El Ministerio Público adscrito desahogará la vista en la propia audiencia.
Análisis del Convenio
Artículo 5.67.- En la misma audiencia, el juez analizará el convenio y señalará a los cónyuges los puntos que no se apeguen a derecho o que considere inequitativos, para que los corrijan.
Aprobación del Convenio
Artículo 5.68.- De encontrar apegado a derecho el convenio y de estar garantizados los derechos de los menores o incapaces, el juez dictará resolución.
Derechos de Tercero
Artículo 5.69.- En lo relativo a la administración y liquidación de la sociedad conyugal, quedan a salvo los derechos de terceros.
Sentencia Irrecurrible
Artículo 5.70.- La sentencia que declare la disolución del vínculo matrimonial es irrecurrible.
Se procederá inmediatamente a su ejecución en el mismo expediente.
El juez podrá dictar las medidas necesarias para su ejecución.
Levantamiento de la Suspensión de la Audiencia
Artículo 5.71.- De no decretarse el divorcio por mutuo consentimiento se continuará con la audiencia respectiva.
Efectos de la Solicitud de Suspensión
Artículo 5.72.- La solicitud de suspensión de la audiencia no constituye perdón tácito en relación a los hechos del divorcio necesario.
Sólo la sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento constituirá la extinción de las pretensiones relacionadas con la controversia del orden familiar.
Aplicación Supletoria
Artículo 5.73.- Se aplicarán en lo conducente las disposiciones del divorcio por mutuo consentimiento.
Autorización para Vender, Gravar Bienes y Transigir Derechos de Menores o Sujetos a Interdicción
Los padres y tutores no pueden enajenar bienes inmuebles, derechos reales sobre muebles, alhajas y los muebles preciosos, así como acciones de sociedades mercantiles, certificados de participación, obligaciones y cualquier otro título de igual o semejante naturaleza; y que correspondan al hijo o al pupilo, si no es por causa de absoluta necesidad o evidente beneficio y previa autorización del juez de lo familiar.
Por ello, será necesaria la autorización judicial para la venta de los bienes que pertenezcan exclusiva o parcialmente a menores o incapacitados.
Se trata de un procedimiento por el cual se presenta la solicitud ante el juez de lo familiar exhibiendo todos los documentos que acrediten la absoluta necesidad o el evidente beneficio que la venta reportara al menor o incapacitado, previa audiencia del Ministerio Público.
Si la subasta se decreta se hace conforma a las reglas de la ejecución forzosa al menos que el juez de lo familiar dispense la almoneda y autorice la venta en plaza por aparecer acreditada la ventaja indiscutible que le reportará al menor o incapacitado.
El precio de la venta se entregará al tutor previamente designado. Puede también autorizarse que el monto de la venta sea depositado en una institución bancaria designada para ese efecto por el juzgador.
Autorización Judicial para Vender o Gravar
Para vender o gravar bienes que pertenezcan a menores o sujetos a interdicción, será necesaria autorización judicial si corresponden a las siguientes clases:
- Bienes inmuebles y derechos reales sobre ellos;
- Alhajas y muebles valiosos;
- Acciones sobre personas jurídicas colectivas, cuando la suma de sus valores exceda de quinientas veces el salario mínimo;
- Derechos de patentes, marcas, autorales y otros análogos.
Requisitos para Conceder la Autorización
En la solicitud deberá expresarse el motivo de la venta o gravamen y destino al que se aplicará el producto de la operación, exponiendo las razones justificadas por las que se estime conveniente la enajenación.
Solicitud de Venta o Gravamen
Quien solicite la venta o gravamen, deberá proponer las bases del remate en lo correspondiente a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés y garantías para el pago del saldo.
Substanciación de la Solicitud de Venta o Gravamen
Admitida a trámite la solicitud, el juez citará a una audiencia que se verificará dentro de los diez días siguientes.
El juez designará perito para que proceda a la valuación de los bienes propuestos para venta o gravamen; el dictamen será rendido en la audiencia antes referida.
En la audiencia, el juez oirá al promovente, al tutor especial o al curador, en su caso, y al Ministerio Público adscrito; recibirá los medios de prueba propuestos, y dictará resolución.
La resolución que se dicte será apelable con efecto suspensivo.
Subasta de los Bienes
El juez determinará si conviene o no, la subasta de bienes, atendiendo a la utilidad que pueda resultar a favor del menor.
Cuando se decrete el remate de los bienes, se realizará conforme a lo que se dispone en el C.C.E.M.
Destino del Precio
El precio de la venta o crédito del gravamen se destinará para los fines autorizados, lo que deberá justificarse ante el Juez, quedando responsable de ello el que obtenga la autorización.
Transacción sobre Derechos de Menores o Sujetos a Interdicción
Lo dispuesto en este capítulo se aplicará, en lo conducente, a las transacciones de derechos de menores o sujetos a interdicción.
Restitución Internacional de Menores
Objeto
Tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. En gran parte hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.
El Código de Procedimientos Civiles del Estado de México nos argumenta en:
Artículo 2.361.- Si en términos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores o convenio internacional en la materia, se pretende la restitución de un menor que hubiere sido sustraído ilícitamente del país de su residencia habitual o trasladado legalmente y retenido ilícitamente, se procederá de acuerdo con lo previsto en este capítulo.
Juez Competente
Artículo 2.362.- Será competente el juez en materia familiar en cuya jurisdicción territorial de esta entidad federativa se encuentre el último domicilio del menor sustraído del Estado Mexicano.
El que ejerza jurisdicción en el lugar donde se localice el menor, cuando se solicita la restitución de éste por una autoridad central de otro país.
Legitimación
Artículo 2.363.- Podrán promover este procedimiento quienes ejerzan la patria potestad o la persona o institución que tenga designada la guarda y custodia del menor. Las actuaciones se practicarán con intervención del Ministerio Público, quien en todo momento velará y resguardará los intereses del menor y de las personas o instituciones con los derechos ya mencionados.
Restitución de Menor al Estado Mexicano
Artículo 2.364.- Cuando una persona, institución u organismo sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención ilícita en el extranjero, podrá acudir ante la autoridad judicial para que, por su conducto, se haga llegar su petición a la Autoridad Central Mexicana conforme a la Convención respectiva, y con su asistencia se gestione la restitución del menor.
La solicitud reunirá los requisitos que establece la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores o, en su caso, las que señala la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. De no existir prevención alguna, el juez remitirá, a la brevedad, la solicitud a la autoridad central de la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos del trámite de restitución.
Restitución de Menor por la Autoridad Central de Otro País
Artículo 2.365.- Cuando se solicite la restitución de un menor por la autoridad central de otro país al Estado Mexicano, se procederá conforme a lo siguiente:
Verificará que se acompañe la documentación requerida por las convenciones internacionales en la materia; y De no existir prevención alguna, dictará resolución en la que adoptará las medidas necesarias para impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicción así como cualquier otra para salvaguardar el interés superior del mismo; se requerirá a la persona que ha sustraído al menor con los apercibimientos legales; ordenará el emplazamiento con el traslado de la solicitud de restitución, anexos que se acompañen y texto de la convención respectiva, para que el día y hora señalado, que no podrá exceder de cinco días, comparezca en el juzgado con el menor y manifieste:
Si accede voluntariamente a la restitución del menor a la persona o institución que la solicite y que acredite ejercer la guardia y custodia; o Por escrito oponga excepciones y defensas al existir alguna de las causas establecidas en la correspondiente convención y ofrezca pruebas.
Incomparecencia del Requerido
Artículo 2.366.- Si el requerido no comparece a la audiencia, se tendrá por precluido su derecho para oponer excepciones y defensas y ofrecer pruebas.
El juez citará a los interesados y al Ministerio Público a una audiencia oral que tendrá lugar en un plazo no superior a los cinco días siguientes.
En la audiencia se oirá a ambas partes quienes podrán expresar alegatos, al Ministerio Público y, en su caso, al menor.
El juez resolverá en la audiencia o dentro de los tres días siguientes, si procede o no la restitución, conforme al interés del menor y los términos de las convenciones aplicables.
Restitución Voluntaria
Artículo 2.367.- Si comparece el requerido y accediere a la restitución voluntaria del menor, el juez dará por concluido el procedimiento y ordenará su entrega a la persona o institución que acredite tener la guarda y custodia.
Oposición a la Restitución
Artículo 2.368.- Si en la primera comparecencia el requerido opusiera excepciones y defensas, serán resueltas al amparo de las causas establecidas en el correspondiente convenio, en concordancia con el derecho nacional, a este fin:
En la audiencia, el juez tendrá por opuestas las excepciones y defensas que se funden en las convenciones y citará a la audiencia principal que tendrá verificativo dentro de los cinco días siguientes;
El juez de considerarlo, oirá la opinión del menor en atención a la edad y circunstancias; y
III. El juez podrá recabar todos aquellos elementos que estime pertinentes en favor del menor.
Audiencia Principal
Artículo 2.369.- En la audiencia principal, se recibirán las pruebas y alegatos.
El juez resolverá en la audiencia acorde al interés superior del menor y a las convenciones aplicables en correspondencia con el derecho nacional.
Por la complejidad del asunto, la sentencia se podrá dictar dentro de los cinco días siguientes.
El juez dictará la sentencia en la que precisará los motivos y fundamentos del fallo. La lectura podrá efectuarse de manera resumida.
De la sentencia quedará constancia íntegra por escrito.
Restitución Favorable del Menor
Artículo 2.370.- Si el juez resolviera favorablemente la restitución del menor, solicitará la colaboración de la autoridad central del Servicio Exterior Mexicano y de las que considere pertinentes a fin de lograr la reincorporación del menor al lugar de su residencia habitual.
Supletoriedad
Artículo 2.371.- En lo que no se oponga al presente capítulo, se aplicarán los lineamientos que este código establece para las controversias relacionadas con el estado civil de las personas y del derecho familiar.
Medios de Impugnación
Artículo 2.372.- La sentencia definitiva que conceda la restitución del menor será apelable con efecto suspensivo: la que la niegue, sin efecto suspensivo.
Procedimiento para la Restitución
Artículo 8: Los titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo conforme a lo dispuesto en el Artículo 6, de la siguiente forma:
a. A través de exhorto o carta rogatoria; o
b. Mediante solicitud a la autoridad central, o
c. Directamente, o por la vía diplomática o consular.
Artículo 9: 1. La solicitud o demanda a que se refiere el artículo anterior, deberá contener:
a. Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así como la información suficiente respecto a la identidad del solicitante, del menor sustraído o retenido y, de ser posible, de la persona a quien se imputa el traslado o la retención;
b. La información pertinente relativa a la presunta ubicación del menor, a las circunstancias y fechas en que se realizó el traslado al extranjero o al vencimiento del plazo autorizado, y
c. Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del menor.
2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar:
a. Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o administrativa si existiera, o del acuerdo que lo motive; la comprobación sumaria de la situación fáctica existente o, según el caso, la alegación del derecho respectivo aplicable;
b. Documentación auténtica que acredite la legitimación procesal del solicitante;
c. Certificación o información expedida por la autoridad central del Estado de residencia habitual del menor o de alguna otra autoridad competente del mismo Estado, en relación con el derecho vigente en la materia en dicho Estado;
d. Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del Estado requerido de todos los documentos a que se refiere este artículo, y
e. Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el retorno.
3. La autoridad competente podrá prescindir de alguno de los requisitos o de la presentación de los documentos exigidos en este artículo si, a su juicio, se justificare la restitución.
4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no requerirán de legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o consular, o por intermedio de la autoridad central.
Artículo 10: El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del Estado donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con su derecho y cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para la devolución voluntaria del menor.
Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades judiciales o administrativas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 9 y sin más trámite, tomarán conocimiento personal del menor, adoptarán las medidas necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente, dispondrán sin demora su restitución. En este caso, se le comunicará a la institución que, conforme a su derecho interno, corresponda tutelar los derechos del menor.
Asimismo, mientras se resuelve la petición de restitución, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicción.
Artículo 11: La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la institución que presentare oposición demuestre:
a. Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no ejercían efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la retención, o hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado o retención, o
b. Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico.
La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si comprobare que éste se opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión.
Artículo 12: La oposición fundamentada a la que se refiere el artículo anterior deberá presentarse dentro del término de ocho días hábiles contados a partir del momento en que la autoridad tomare conocimiento personal del menor y lo hiciere saber a quien lo retiene.
Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán las circunstancias y las pruebas que aporte la parte opositora para fundar la negativa. Deberán enterarse del derecho aplicable y de los precedentes jurisprudenciales o administrativos existentes en el Estado de la residencia habitual del menor, y requerirán, en caso de ser necesario, la asistencia de las autoridades centrales, o de los agentes diplomáticos o consulares de los Estados Parte.
Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de la oposición, la autoridad judicial o administrativa dictará la resolución correspondiente.
Artículo 13: Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario desde que fuere recibida por la autoridad requirente la resolución por la cual se dispone la entrega, no se hubieren tomado las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las providencias adoptadas.
Los gastos del traslado estarán a cargo del actor; en caso de que éste careciere de recursos económicos, las autoridades del Estado requirente podrán facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio de repetir los mismos contra quien resultare responsable del desplazamiento o retención ilegal.
Artículo 14: Los procedimientos previstos en esta Convención deberán ser instaurados dentro del plazo de un año calendario contado a partir de la fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente.
Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará a partir del momento en que fueren precisa y efectivamente localizados.
Por excepción el vencimiento del plazo del año no impide que se acceda a la solicitud de restitución si a criterio de la autoridad requerida lo justifican las circunstancias del caso, a menos que se demostrare que el menor se ha integrado a su nuevo entorno.
Artículo 15: La restitución del menor no implica prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de su custodia o guarda.
Artículo 16: Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un menor o de su retención en el marco del Artículo 4, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte a donde el menor ha sido trasladado o donde está retenido, no podrán decidir sobre el fondo del derecho de guarda hasta que se demuestre que no se reúnen las condiciones de la Convención para un retorno del menor o hasta que un período razonable haya transcurrido sin que haya sido presentada una solicitud de aplicación de esta Convención.
Artículo 17: Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan el poder de la autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento.