Capacidad Jurídica y de Obrar, Ausencia y Fallecimiento en Derecho Civil

Capacidad Jurídica

Capacidad Jurídica: hace referencia a la aptitud para intervenir en las relaciones que son reguladas por el Derecho. El Ordenamiento, que organiza y reglamenta las relaciones entre las personas con trascendencia para el mismo, incluye en esa organización, y como presupuesto para su validez, las circunstancias que han de concurrir en las personas para que participen eficazmente en tales relaciones.

Capacidad de Obrar

Capacidad de Obrar: aptitud para ejercitar de manera eficaz actos jurídicos, que se traduce en la adquisición de derechos y obligaciones, no todos la tienen y no todos los que la tienen la poseen en igual medida.

Capacidad Plena

Se adquiere por la mayoría de edad, y da aptitud para realizar eficazmente todos los actos de la vida civil. La restringida es una excepción, por lo que debe estar fijada de manera expresa en la Ley.

Capacidad Limitada

No se disfruta de la plenitud de la misma. Sucede por dos vías: por vía de restricción o por vía de atribución, a quien por ley no es plenamente capaz, de un cierto grado de capacidad. Podrá actuar por sí mismo pero necesitando asistencia de un (curador), que completará la limitada capacidad del menor o falto de capacidad.

Casos:

Personas a las que la sentencia de incapacitación coloquen bajo esta forma de protección a la vista de su grado de discernimiento (art 287); y con el consentimiento de sus padres, los menores emancipados mientras no alcancen la mayoría de edad, en relación con actos jurídicos de especial trascendencia.

Capacidad de Obrar Especial

Exigida para ciertos actos, que se considera que requieren condiciones de aptitud específicas, mayores (por ej. para adoptar hay que tener 25 años), o menores (por ej. 14 años para otorgar testamento notarial), que las representadas por la mayoría de edad.

Legitimación

Cuando se reúnen los requisitos para que un acto resulte plenamente eficaz. Exige no sólo una capacidad plena y ausencia de prohibiciones para el sujeto, sino también la titularidad del mismo sobre la cosa objeto del acto, así como cualquier otra exigencia que el Ordenamiento establezca.

Nacimiento

El nacimiento determina la personalidad. El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables. La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. La prioridad del nacimiento, en caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.

Muerte

La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. Si hay duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; si no hay prueba, se consideran muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

Prodigalidad

Es un comportamiento irregular y socialmente condenable de una persona, que pone por ello en riesgo su patrimonio en perjuicio de determinados familiares. Supone una conducta habitual, que tiene que ser desordenada de una persona en la gestión de su patrimonio, y que al mismo tiempo, poniendo en peligro injustificado la conservación del mismo. De esa actitud se deriva un perjuicio para el titular del patrimonio y para aquellas personas que reciban alimentos del mismo.

Requisitos:

  • Que se dé una conducta habitual.
  • Que la conducta sea socialmente condenable.
  • Que como consecuencia de la conducta llevada a cabo por el pródigo resulten perjudicados los intereses de los familiares más allegados, en concreto, el cónyuge, descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o bien que se encuentren en situación de reclamar los alimentos.

Legitimación y procedimiento:

La declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los representantes legales de cualquiera de ellos. Si no lo hicieren los representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal. No es necesaria la intervención del Ministerio Fiscal salvo que alguno de los que estén interesados en el procedimiento sea menor, se encuentre en ausencia legal o esté incapacitado. El demandado de prodigalidad puede comparecer en su propia defensa y representación, se le puede nombrar un defensor judicial o puede ostentar su defensa el Ministerio Fiscal. El pródigo ha de ser mayor de edad y con plena capacidad, y mediante la sentencia de prodigalidad se verá privado parcialmente de ella. La sentencia es constitutiva del estado civil de pródigo, determinará el grado de capacidad y se inscribirá en el Registro Civil, de la Propiedad y en el Mercantil. Los actos realizados por el pródigo con anterioridad a la demanda no pueden ser impugnados por esta causa.

Efectos:

Los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador, cuando ésta sea preceptiva, serán anulables a instancia del propio curador o de la persona sujeta a curatela. La disminución de la capacidad del pródigo no le afecta a la esfera personal y puede contraer matrimonio y otorgar testamento.

Cesación:

Una vez desaparecida la causa que dio lugar a la prodigalidad, será necesaria una declaración judicial contraria. Pueden solicitarla el propio pródigo, el curador. Para cancelar la sentencia de prodigalidad y que tenga efectos en los Registros Civil o en el de la Propiedad es necesaria otra sentencia que así lo manifieste.

Domicilio

Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la LEC. El domicilio de los diplomáticos que vivan en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieran tenido en territorio español. Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijen el domicilio de las personas jurídicas, se entiende que lo tienen donde esté establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto.

Ausencia

Cuando con ella se dan unas circunstancias de urgencia, o de incertidumbre en cuanto al lugar donde se encuentra y/o a la existencia de la persona, que aconsejan no demorar la resolución de los problemas que esa no presencia plantea.

Defensa del desaparecido:

Para supuestos en que resulten precisas medidas protectoras del desaparecido de su domicilio del que no se han tenido más noticias, a cuyo fin se le provee judicialmente, a instancia de parte interesada, de un defensor que actúe en esos casos urgentes, y adoptando las necesarias medidas de protección del patrimonio; todo ello bajo control del juez, o realizadas las actuaciones por él mismo. Los requisitos de tal nombramiento son que haya imposibilidad de comunicarse con la persona de que se trate con vistas a la resolución del asunto y que sea necesaria su representación en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Salvo que el desaparecido estuviese legítimamente representado, o voluntariamente hubiese atribuido facultades de administración de sus bienes.

Declaración de ausencia:

Cuando pasa un tiempo desde la desaparición o últimas noticias, tiempo que será de un año si no dejó apoderado, o de tres si lo dejó. Se ha de pedir la declaración por el cónyuge no separado legalmente, parientes consanguíneos hasta el 4º grado, interesados, o por el Ministerio Fiscal. Al declararse la ausencia por el Juez, éste nombra un representante que administrará el patrimonio y cumplirá las obligaciones del ausente, así como investigar su paradero. El art 184 establece un orden para la designación del representante:

  1. El cónyuge presente mayor de edad no separado;
  2. El hijo mayor de edad;
  3. El ascendiente más próximo, de menos edad;
  4. Los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente;
  5. En defecto de ellos, la persona solvente de buenos antecedentes que el Juez designe.

El régimen de actuación del representante (obligado a inventariar los bienes muebles, describir los muebles, conservarlos defenderlos y explotarlos) en cuanto a facultades y obligaciones varía según sean representantes legítimos, privilegiados o no privilegiados, o dativos, estos últimos según lo establecido para los tutores. En el ámbito familiar cesa la necesidad de contar con el ausente en las titularidades y tareas compartidas, y es causa para pedir la separación o divorcio, y con independencia de ello, la separación de bienes. En caso de que abierta una sucesión estuviese llamado a ella un ausente acrecerá la parte de ésta a sus coherederos, debiéndose hacer, con intervención del Ministerio Fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la declaración de fallecimiento, o devolverán al ausente si vuelve, sus representantes o causahabientes, si es que sus derechos no han prescrito. Termina esta situación por probarse la existencia o la muerte del ausente o por declararse su fallecimiento.

Declaración de fallecimiento:

Se produce cuando han pasado 10 años desde la desaparición o desde que se tuvieron las últimas noticias; plazo que se reduce a 5 si dentro de él cumple el ausente 75 años, y si la desaparición se produce en circunstancias de acusado riesgo para la persona del desaparecido, será de un año a partir de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, de 6 meses en caso de siniestro, y de 3 cuando lo sea de un buque o aeronave. La iniciativa podrá surgir de parte interesada o del Ministerio Fiscal. La declaración la realizará el Juez, fijando la fecha a partir de la cual se considera fallecido al ausente. Los efectos que produce son los que produciría la muerte aunque matizados. Las matizaciones son que no existiendo certidumbre de la muerte, ha de salvarse la posibilidad de reaparición, con el efecto revocatorio del fallecido declarado y esto se traduce en unas reservas sobre el destino y efectos de la titularidad de los bienes del declarado fallecido. Hay otras manifestaciones de efectos.

  1. Cesa la situación de ausencia legal.
  2. Se abrirá la sucesión en los bienes del declarado fallecido procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaria o abintestato, o extrajudicialmente.
  3. Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta 5 años después de la declaración de fallecimiento y además que salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador y los legados a favor de instituciones de beneficencia, no se entregarán hasta que pase ese plazo los legados ni tendrá derecho a exigirlos los legatarios.
  4. El matrimonio se disuelve. Se extingue la declaración de fallecimiento por reaparecer el así declarado, o probarse su existencia, o por la prueba de su muerte.

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