Capitulaciones Matrimoniales
Régimen Económico del Matrimonio
Los artículos 1315 y 1325 del Código Civil establecen las bases del régimen económico matrimonial. El artículo 1325 permite a los contrayentes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualquier otra disposición relacionada en capitulaciones matrimoniales. El artículo 1315 establece que el régimen económico será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin más limitaciones que las establecidas en el Código Civil. Se otorga amplia libertad a quienes van a casarse o ya lo están para configurar según sus conveniencias el régimen económico matrimonial y establecer las normas por las que haya de regirse, de manera que el régimen legal, que es la sociedad de gananciales, se aplica cuando falta un régimen convencional.
El Código Civil reconoce una amplia autonomía a los cónyuges para pactar sus capitulaciones. El artículo 1328 prohíbe, bajo pena de nulidad, cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.
Capacidad para Capitular
La regla general es que tiene capacidad para capitular quien la posee para contraer matrimonio. Sin embargo, el Código Civil atiende a la situación de determinados menores y a la de los incapacitados, no les niega capacidad para capitular, solo impone una labor asistencial para que puedan ejercitarla.
Menores
Según el artículo 1329, el menor no emancipado que, conforme a la ley, puede casarse, podrá otorgar sus capitulaciones matrimoniales, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación. El menor no emancipado que puede legalmente casarse es el que ha obtenido dispensa de edad. Según el artículo 1329, el menor no emancipado no necesita ningún complemento de capacidad si en las capitulaciones se limita a pactar los regímenes de separación de bienes o de participación en las ganancias. La intervención de los padres o tutor es meramente asistencial, porque quien jurídicamente capitula es el propio menor.
Incapacitados
El artículo 1330 establece que el incapacitado judicialmente solo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador.
Eficacia de las Capitulaciones
El artículo 1326 admite, con carácter general, que las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes y después de celebrado el matrimonio. El artículo 1327 establece que, para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública. Por tanto, se deduce que el requisito es de forma ad solemnitatem. Ello se justifica por la importancia y trascendencia del negocio y por la exigencia de autenticidad que debe en todo momento presentar. El artículo 1328 establece que será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge. También se prohíben las estipulaciones contrarias a la igualdad de los cónyuges. La nulidad solo afectará a la concreta estipulación y no a la entera capitulación.
Modificación de las Capitulaciones
La Ley de 1975 introdujo una variación en el Código Civil, que anteriormente consagraba el principio de inmutabilidad del régimen económico conyugal. Por tanto, cualquier modificación de las capitulaciones tenía que hacerse antes de la celebración del matrimonio. Ahora se admite que la reforma capitular pueda ser anterior o posterior. El contenido de las capitulaciones puede ser muy amplio. En las capitulaciones, muchas veces hay atribuciones hechas por terceros a favor de los contrayentes, por ejemplo, donaciones propter nuptias. Por ello, el artículo 1331 dice que para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en estas intervinieron como otorgantes, si vivieren, y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas. La sanción prevista por el artículo 1331 es que la falta de asistencia determinará la anulabilidad solo de la estipulación que afecte a los derechos concedidos por quienes debieron asistir.
Ineficacia
Las capitulaciones matrimoniales se conciertan con vistas a un matrimonio futuro, por lo que, si este no llega a celebrarse, quedan sin efecto. El Código Civil contiene dos reglas respecto de la ineficacia de las capitulaciones matrimoniales:
- Artículo 1334: Todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará sin efecto en el caso de no contraerse el matrimonio en el plazo de un año.
- Artículo 1335: La invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los contratos. Por tanto, las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe.
Publicidad
Los instrumentos de publicidad son de tres tipos: la indicación en el Registro Civil, la toma de razón en el Registro de la Propiedad en relación con los inmuebles y la indicación en las escrituras notariales y en sus copias.
- Publicidad a través del Registro Civil: El artículo 1332 establece que la existencia de pactos modificativos de anteriores capitulaciones se indicará mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación, y el notario lo hará constar en las copias que expida. La publicidad del Registro Civil es una publicidad insuficiente, porque el asiento de indicación no da noticia al tercero del contenido del régimen económico, sino del documento auténtico o resolución en cuya virtud se extiende el asiento. Por esta razón, una forma verdadera de publicidad ha sido la de imponer a los notarios la obligación de expedir copias de las capitulaciones que afecten al régimen económico, no solo en los casos permitidos en la legislación notarial, sino a instancias de cualquier solicitante que presente un principio de prueba que le acredite como titular de algún derecho patrimonial frente a cualquiera de los cónyuges.
- Publicidad a través del Registro de la Propiedad: El artículo 1333 establece que las capitulaciones matrimoniales y las modificaciones del régimen económico serán objeto de una toma de razón en el Registro de la Propiedad cuando afecten a inmuebles, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria. El registro se refiere a derechos concretos sobre inmuebles, pero no a las normas generales que rigen la economía de unos cónyuges. Solo serán inscribibles las capitulaciones en cuanto constituyan transmisiones o atribuciones de derechos sobre los inmuebles de un cónyuge a otro o de terceros a favor de cualquiera de ellos.
- Publicidad mediante la indicación en las escrituras y en sus copias: Cuando se trate de pactos modificativos de anteriores capitulaciones, su existencia debe indicarse mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación, y el notario, a su vez, lo hará constar en las copias que expida de esta. Se trata de una norma de carácter instrumental que establece una obligación del notario. Sin embargo, carece de efectos sustantivos propios. El cumplimiento de la norma hace que aquellos a los que se expida la copia no podrán alegar ignorancia en la modificación.
- Publicidad de las capitulaciones en el Registro Mercantil: El Código de Comercio, en su artículo 22, dispone que en la hoja de inscripción de cada comerciante se inscribirán las capitulaciones matrimoniales. El artículo 21 señala que los actos sujetos a inscripción solo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Donaciones por Razón de Matrimonio
El artículo 1336 define las donaciones por razón de matrimonio como las que cualquier persona hace antes de celebrarse, en consideración al mismo y a favor de uno o de los dos esposos. Se regulan en los artículos 1336 a 1343 y, supletoriamente, con las reglas de la donación (artículo 618 y siguientes). Sus caracteres son: donaciones en sentido propio, antenupcialidad (antes de la celebración del matrimonio) y su ratio, causa o fundamento es el proyectado matrimonio.
Sujetos
El donatario es uno o ambos cónyuges. El donante, un tercero o el cónyuge. Caben también las donaciones entre cónyuges.
Capacidad
El artículo 1338 establece que el menor no emancipado que, conforme a la ley, pueda casarse, puede hacer donaciones por razón de matrimonio con la autorización de su padre o tutor. El artículo 626 solo exige el complemento de capacidad para donar o aceptar donaciones onerosas. El artículo 625 establece que podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.
Donaciones entre Cónyuges
El artículo 1341 establece que, por razón del matrimonio, los futuros esposos podrán donarse bienes presentes. Las donaciones hechas conjuntamente a los cónyuges pertenecerán a ambos en proindiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa. La celebración del matrimonio no altera la comunidad sobre los bienes donados.