Unidad Nº 1
Derecho
Privado
Noción y división del derecho.
Concepto de derecho priva¬do: ámbito y relaciones que regula.
Ramas del derecho privado: derecho civil, derecho comercial, derecho proce-sal, derecho laboral. Aspecto económico del derecho pri¬vado: economía y derecho civil.
Fuentes del derecho pri¬vado: la costumbre: clases, la doctrina, la jurisprudencia, la ley: ley en sentido material y formal; proceso de formación de la ley; obligatoriedad de la ley; aplicación de la ley con relación al territorio: la ley extranjera; aplicación de la ley con relación al tiempo: principio de irretroactividad, excepciones. Antecedentes del Código Civil de Vélez Sarsfield: necesidad de la codi¬ficación, nacimiento del código civil. Fuentes: derecho romano, derecho español, la obra de Freitas, código civil francés, de¬recho canónico. El Código Civil y Comercial unificado: ley 26.994 y ley 27.077.
Concepto de derecho priva¬do: ámbito y relaciones que regula.
Ramas del derecho privado: derecho civil, derecho comercial, derecho proce-sal, derecho laboral. Aspecto económico del derecho pri¬vado: economía y derecho civil.
Fuentes del derecho pri¬vado: la costumbre: clases, la doctrina, la jurisprudencia, la ley: ley en sentido material y formal; proceso de formación de la ley; obligatoriedad de la ley; aplicación de la ley con relación al territorio: la ley extranjera; aplicación de la ley con relación al tiempo: principio de irretroactividad, excepciones. Antecedentes del Código Civil de Vélez Sarsfield: necesidad de la codi¬ficación, nacimiento del código civil. Fuentes: derecho romano, derecho español, la obra de Freitas, código civil francés, de¬recho canónico. El Código Civil y Comercial unificado: ley 26.994 y ley 27.077.
Desarrollo:
DERECHO PRIVADO
Noción del derecho: Acepciones de la palabra derecho:
a.El derecho como orden justo: la concepción que ve en el derecho la realización de la justicia (orden social justo) pone el acento en el valor que aquél encierra.
b.El derecho como sistema normativo: sistema de normas, dictadas por la autoridad competente, con arreglo a las finalidades prescriptas.
c.El derecho como el efectivamente realizado: toma en cuenta sustancialmente el hecho, la conducta.
d.Síntesis de criterios.
Derecho es el conjunto de normas jurídicas que tiene por objeto regular la conducta humana de manera tal que el hombre pueda dirimir sus conflictos de manera pacífica.
Exteriorización de conducta
Para que haya Derecho debe haber
Vinculación del hombre con los demás
Fines del derecho
a.Bien común: el de todos y el de cada uno.
b.Justicia: constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo.
c.Seguridad: “Saber a qué atenerse”.
d.Paz social (fin último del Derecho que se logra por medio de la justicia).
El objeto del derecho es solucionar los conflictos de manera pacífica a fin de alcanzar un orden social justo.
Derecho subjetivo y derecho objetivo.
La palabra derecho sirve tanto para designar el ordenamiento jurídico como sistema, cuanto para aludir a las facultades que competen a los sujetos (Ej.: art. 17 de la Const. Nac. Constituye derecho objetivo en cuanto disposición jurídica y consagra un derecho subjetivo al establecer que “la propiedad es inviolable”).
*En español: derecho designa ambos conceptos
En inglés: law designa derecho-
norma (derecho-objetivo) y right designa derecho-facultad (derecho subjetivo)
norma (derecho-objetivo) y right designa derecho-facultad (derecho subjetivo)
La Norma jurídica. Diferencias con otras normas. Reglas técnicas y normas éticas
Moral (ética en sentido estricto)
Ética: disciplina del obrar humanoDerecho
Usos sociales
Justa
Una norma debe cumplir con ser
Obligatoria
La consecuencia de la norma es la sanción. Toda norma tiene sanción.
Comparación entre las normas morales y jurídicas
a.Campo común: Pertenecen al campo de la ética
b.Diferencias:
La moral se refiere a la totalidad de la vida, el derecho rige en cuanto a lo social. Paulo(jurista romano) non omne quod licet honestum est (no todo lo lícito es honesto).
La moral es autónoma (se refiere al sujeto consigo mismo, su conciencia) y el derecho heterónomo (considera la conducta del individuo con referencia a otros).
La moral consagra deberes; el derecho deudas.
La moral es incoercible; el derecho coercible.
La moral toma en cuenta fundamentalmente la intención, mientras el derecho considera primordialmente el resultado externo (aunque no se desinteresa de la intención).
La moral toma en cuenta la conciencia; el derecho la coexistencia.
c.Relaciones de la moral con el derecho:
Tienen el mismo objeto material (la conducta humana), la misma finalidad (el bien del hombre), el mismo sujeto (el ser humano) y el mismo origen (la libertad del hombre) aunque aquella persigue directamente el bien individual y este apunta al bien común.
Concepciones acerca de la Justicia
1.La justicia como valor universal
En sentido estricto la justicia significa una virtud universal, comprensiva de todas las demás.
2.La justicia como valor jurídico – político:
a.Ulpiano definíó la justicia como “constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”.
Este “dar a cada uno lo suyo” (suum cuique tribuere), junto con “vivir honestamente” (honeste vivere) y “no dañar a los demás”(neminem laedere) eran, para el pensamiento romano, los contenidos del derecho.
b.El concepto de justicia de Platón:
En “La República”:
Los filósofos Virtud: sabiduría, Destino: mandar
3 clases sociales Los guerreros Virtud: fortaleza,Destino: Defender el Estado
Los artesanos Virtud: templanza Destino: Obedecer a los Go bernantes
La justicia se realizaría cuando cada uno ejerciera solamente la función para las cual tuviese mejor aptitud natural.
c. El concepto de justicia para Aristóteles:
En la “Ética a Nicómaco”:
Distributiva: proporcional al mérito (honores, funciones, impuestos)
Justicia conmutativa (igualdad)
Correctiva: aparece en las vinculaciones contractuales
Judicial (en orden a la función de juez)
Injusticia. Arbitrariedad. Discrecionalidad.
Justicia o injusticia: se refiere al contenido de una norma. Si es justo dar a cada uno lo suyo, la norma que prive a alguien de lo suyo es injusta.
Arbitrariedad: se refiere a la forma de actuación del poder del cual emana. Una norma es arbitraria cuando no responde a un criterio estable fundado en un principio general aplicado a todas las situaciones semejantes.
Discrecionalidad: es carácterística de ciertas actividades del estado (Ej.:de la actividad administrativa). Un poder es discrecional cuando permite cierto grado de apreciación subjetiva para acomodar el obrar del órgano estatal en consonancia con sus fines.
Distintos aspectos del derecho.
División del Derecho:
Derecho natural y derecho positivo.
a.DERECHO NATURAL: La idea del derecho natural aparece ya en el pensamiento romano:
jus civile: aplicable a los ciudadanos romanos
jus gentium: aplicable a las relaciones entre los pueblos
jus naturale: derecho natural
Se concebía el derecho natural como lo que siempre es equitativo y bueno, en función de ciertos principios superiores al hombre mismo.
Por una línea de ideas el derecho natural fluye de la inteligencia y voluntad divinas (Sto. Tomás de Aquino), para otros se fundamenta en la razón (Tomasio) y para algunos en los principios generales del derecho (Del Vecchio).
Derecho natural es el conjunto de normas jurídicas que se encuentran en la naturaleza misma de las cosas. Se caracteriza por ser eterno – inmutable y por no necesitar de un legislador para existir. Ej.: derecho a la vida, derecho a la libertad, derecho a la propiedad.
b.DERECHO POSITIVO: equivale a derecho vigente; es el derecho establecido por los órganos de la comunidad que tienen competencia para ello.
Derecho positivo es el conjunto de normas jurídicas que rigen en un momento y lugar dado. Para ser justo debe estar en conformidad al Derecho natural.
El derecho positivo es mutable – temporal (no eterno) y necesita ser legislado o reglamentado.
Ramas del derecho positivo. Derecho público y derecho privado.
1.Derecho público: rige las relaciones jurídicas del Estado (Colectividades de derecho público: Nacíón, Provincias, Municipalidades,…). Las relaciones comprendidas en el derecho público son no sólo las de sus sujetos con los particulares que se hallan en situación de subordinación sino también las que vinculan a sujetos de derecho público entre sí (esto no significa que todas las relaciones de sujetos de derecho público pertenezcan al derecho público, algunas de ellas corresponden al derecho privado).
Derecho público es el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización y funcionamiento del Estado.
1.1.Derecho constitucional: se ocupa de la organización de los poderes del Estado y de su relación con los gobernados. El derecho constitucional organiza y regula los poderes del gobierno en determinado territorio, así como los derechos de los gobernados.
1.2.Derecho administrativo: rige la función de la Administración pública. Incumben al derecho administrativo las relaciones de los órganos administrativos, las que existen entre ellos y los particulares y, aún, ciertas relaciones de los particulares entre sí.
Ej.: las relaciones entre un empleado administrativo y el Estado son reguladas por el Derecho administrativo.
1.3.Derecho penal: se refiere al delito y a su consecuencia jurídica (la pena). Por el llamado “principio de reserva” (exige para la aplicación de la pena la “ley anterior al hecho del proceso”) (art. 18 Const. Nac.), la ley debe incriminar expresamente ciertas conductas para que sean castigadas.
El sistema sancionatorio del derecho penal (reclusión, prisión, multa e inhabilitación) se explica en función de la rehabilitación antes bien que del castigo del delincuente. Se ha sostenido que la pena importa un doble género de prevención: la “general” (desalienta a cometer el delito) y la “especial” (evita la reincidencia).
Derecho penal es el conjunto de normas jurídicas que preveen un castigo o tienden a reprimir a quien realizó un hecho ilícito.
1.4.Derecho internacional público: regula las relaciones existentes entre los Estados.
2.Concepto de Derecho privado, ámbito y relaciones que regula: regula las relaciones jurídicas de los particulares entre sí desde que nacen hasta que mueren.
Se trata de sujetos desprovistos de soberanía política, que actúan en un plano de coordinación (no de subordinación). También regula las relaciones de los particulares con el Estado cuando éste actúa como un particular más.
Ramas del derecho Privado:
2.1.Derecho civil: es la esencia del derecho privado y el más amplio de todos. La paulatina especialización ha determinado que se separen de él diversas ramas de manera que se considera derecho civil lo que resta del derecho privado una vez separadas las ramas que de él surgieron. El derecho civil considera al hombre en su actuación como tal, excluyendo su acción en calidades específicas: como comerciante, como trabajador,… Normativamente se basa en el Código civil, en las leyes modificatorias, y en las disposiciones complementarias.
Derecho civil es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los individuos entre sí desde que nacen, se desarrollan y mueren.
2.2.Derecho comercial: es un desprendimiento del derecho civil, que se ocupa de regular las actividades comerciales e industriales desarrolladas a través de los actos de comercio (derecho comercial: derechos de la navegación y derecho aeronáutico):
2.3.Derecho laboral: es el área del derecho que se ocupa de las relaciones de trabajo. Se incluye la seguridad social.
2.4.Derecho Procesal: es el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso judicial.
2.5.Derecho internacional privado: Se ocupa de los casos en los cuales las relaciones privadas se encuentran sometidos a normas jurídicas extranjeras.
Derecho nacional y derecho internacional
Se considera derecho nacional o interno al que rige dentro de un Estado determinado, e internacional o externo al que corresponde a la regulación de las relaciones en la comunidad internacional.
Nacíón: comunidad étnica, religiosa e idiomática
Estado: territorio + población + gobierno.
Derecho y Economía (Aspecto Económico del Derecho Privado: economía y derecho civil)
Uno de los grandes temas es el relativo a las relaciones que, recíprocamente, corresponden al Derecho y a la Economía. Las opiniones fluctúan entre la teoría marxista que destaca la subordinación del Derecho a la Economía, y la de Del Vecchio, quien piensa en la subordinación de la economía al Derecho, por cuanto las relaciones económicas son humanas y corresponde valorarlas con criterios éticos, es decir, moral y jurídicamente.
Históricamente, es inconcebible la existencia de sociedades humanas sin vigencia del Derecho, lo que denota la coexistencia temporal de Economía y Derecho. En el plano de la ordenación jerárquica, el derecho debe sobreponerse a la relación económica para que ésta tenga la nota ética propia de la convivencia humana.
Por otra parte la estrecha vinculación del Derecho con la Economía queda de manifiesto al considerar que el sistema económico de un país puede conocerse a través de las relaciones jurídicas que rigen la vida de sus habitantes. Esta vinculación es tan íntima que no puede transformarse la economía de un país sin modificarse su régimen jurídico.
Fuentes del Derecho Privado:
Fuente: es todo aquello de donde surgen las normas jurídicas.
a.Fuente material (o de producción) del Derecho: es todo factor que determina la creación idónea de la norma jurídica. Ej.: un Código aeronáutico no se concebiría sin el hecho de la navegación aérea y la convicción general de que se trata de una rama suficientemente autónoma y particular como para justificar una legislación separada.
b.Fuente formal (o de cognición*): es la que constituye norma jurídica. Son:
1) La costumbre
Es un fenómeno social, que surge de la repetición de determinada conducta, y se convierte en norma consuetudinaria (es decir, en costumbre relevante para el Derecho) cuando adquiere carácter de fuente jurídica.
Es la reiteración de conductas con la conciencia de que es obligatoria.
Clases de costumbre:
En relación a la ley se puede distinguir:
* Costumbre “secundum legem” (según la ley): complementa las disposiciones de la ley. Ej. La práctica del “coqueo” de hojas de coca es una costumbre que fue permitida y aceptada en la ley de lucha contra el tráfico y consumo de estupefacientes.
* Costumbre “praeter legem”: regula casos no previstos expresamente por la ley.
Ej.: Antes de que exista la ley de veda, se permitía cazar por ley pero además era costumbre que sólo se debía cazar en temporada de no reproducción de los animales.
Ej. Ponerse el cinturón de seguridad cuando el auto está apagado (la ley exige circular con cinturón de seguridad colocado).
* Costumbre “contra legem”: contraria a la ley.
Ej.: la antigua ley de cheques, donde se libraban cheques a fecha o de pago diferido aunque no estaba permitido.
La costumbre sólo puede ser fuente de Derecho en los dos primeros casos (ver art. 1 del Cód. Civ. Y Com.)
2) La doctrina:
Está compuesta por las opiniones de los juristas y no es obligatorio su cumplimiento, aunque tienen importancia en cuanto orientan la creación normativa o las decisiones que toman los jueces.
3) La jurisprudencia:
Es la forma en que los tribunales, con suficiente continuidad y generalización, resuelven determinada cuestión.
Es la reiteración de decisiones judiciales uniformes sobre una misma cuestión.
La jurisprudencia no es obligatoria (no crea derecho) para los jueces aunque trae aparejado un deber moral de los jueces inferiores (de 1° instancia) de ajustar sus decisiones a lo que hayan resuelto los tribunales superiores (Cámaras de apelación y Corte Suprema o de Justicia).
4) La ley:
Es la fuente más idónea. Es fuente mediata (cuando reconoce otras fuentes como, por ejemplo, la costumbre) e inmediata de derecho. *el Derecho «se conoce» mediante esas fuentes»
La ley
La ley es, en nuestro Derecho, la fuente más idónea. Esa particularidad enrola nuestro sistema en el grupo jurídico llamado «continental europeo’.
Concepto de ley.
Etimológicamente la palabra ley (loi en francés, law en inglés), deriva del latín lex-Iegis. Se discute si este vocablo, a su vez, proviene de lego-legere, es decir leer, lo que aludiría a su carácter de fuente escrita; o de ligo-ligare, esto es ligar, señalando la vinculación que establece.
Es toda norma o disposición dictada por la autoridad competente que se caracteriza por ser general (dirigida a una parte o toda la población) y obligatoria (si no es acatada trae aparejada una sanción).
Ley en sentido material y formal (s/ el órgano que la dicta).
La ley en sentido formal es la norma o disposición de carácter general y obligatorio dictada por el poder competente (Poder Legislativo).
La ley en sentido material comprende no sólo a las leyes dictadas por el Congreso de la Nacíón sino también a todas las disposiciones de carácter general y obligatorio que dictan los otros poderes del Estado (Ej: decretos del Poder Ejecutivo y acordadas del Poder Judicial).
Proceso de formación de la Ley (P):
La Constitución Nacional ha previsto detalladamente el procedimiento para la sanción de las leves. Obviamente se trata de leyes en sentido formal, o propiamente dichas.
Tal procedimiento comprende varias etapas:
a. La iniciativa corresponde a cualquiera de las Cámaras del Congreso por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder ejecutivo (art. 68 de la Const. Nac.).Sin embargo, hay leyes que sólo pueden iniciarse en la Cámara de Diputados que, como se sabe, en nuestro esquema constitucional representa al pueblo de la Nacíón: las relativas a impuestos y a reclutamiento de tropas (art. 44 de la Const. Nac.).
b. Sigue después la etapa de discusión. Esta se produce en cada una de las Cámaras, que pueden decidirse por aprobar el proyecto, modificarlo o desecharlo totalmente.
– si ambas Cámaras aprueban el proyecto, pasa al Poder ejecutivo para su promulgación (art. 69, Cons. Nac.)
– si cualquiera de ellas desecha totalmente el proyecto, no puede repetirse en las sesiones de ese año (art. 71, Cons. Nac.)
– si la Cámara revisora (aquella en la que no se originó el proceso de elaboración de la ley) introduce modificaciones al proyecto venido de la Cámara de origen, lo devuelve, de aceptar la Cámara de origen las variaciones propuestas, el proyecto pasa, así modificado, al Poder ejecutivo para su promulgación (art. 71, Cons. Nac.)
– puede ocurrir que la Cámara de origen no acepte las modificaciones propuestas por la revisora. En ese caso: si la revisora no obtiene una mayoría de 2/3 para insistir en las variaciones, pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación, sin modificaciones, si, en cambio, insiste en las variaciones con la mayoría de 2/3, el proyecto vuelve a la de origen y entonces: sí ésta no reúne los 2/3 para insistir en su primitivo proyecto, pasa al Poder ejecutivo para que lo promulgue modificado; en caso de reunir la de origen los 2/3 para insistir en su primitivo proyecto, pasa también al ejecutivo, pero sin modificaciones.
Cuando hay discrepancia entre las Cámaras acerca de las modificaciones propuestas, es determinante para la insistencia (en las modificaciones o en el proyecto originario) obtener la mayoría de 2/3; y que, en el especialísimo supuesto de que ambas Cámaras insistan en sus respectivos puntos de vista con la mayoría de 2/3, tiene prevalencia la de origen, cuyo proyecto pasa al Ejecutivo sin modificación alguna.
Un proyecto puede ser votado hasta tres veces por la Cámara de origen: al aprobar la iniciativa; al rechazar la modificación propuesta (para esto basta la mayoría absoluta de más de la mitad); al insistir en el texto originariamente aprobado (para lo cual requiere 2/3 de votos).
c. La sanción de la ley se da cuando, cumplidos los trámites antedichos, el texto respectivo resulta aprobado por el órgano legislativo; el texto, en el que se usa la fórmula «El Senado y Cámara de Diputados de la Nacíón Argentina, reunidos en Congreso, decretan, o sancionan con fuerza de ley» (art. 73, Cons. Nac.), es suscripto por los presidentes de ambas Cámaras.
d. La promulgación de la ley compete al Poder Ejecutivo.Es el acto administrativo que le da valor a la ley.El Poder Ejecutivo puede objetar el proyecto debidamente aprobado que se le envía, caso en el cual si ambas Cámaras insisten con mayoría de 2/3, «el proyecto es Ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación» (art. 72, Cons. Nac.)
La promulgación puede ser expresa, o tácita, lo que ocurre cuando transcurre el plazo de diez días hábiles sin que el ejecutivo se pronuncie en un sentido o en otro (art. 70, Cons. Nac.). En nuestro régimen constitucional la facultad de objetar el proyecto sancionado por el Congreso, o derecho de veto, es parte del sistema de equilibrio de poderes con que fue concebida.
e. La última etapa es la publicación. La necesidad de la publicación de la ley es obvia: ella se presume conocida por todos, no siendo justificativo su ignorancia; y, por otra parte, se trata de fijar un momento a partir del cual sea obligatoria.
En el régimen actual, pueden darse las siguientes circunstancias: que la ley determine la fecha de comienzo de su vigencia; o que guarde silencio, caso en el cual rige el plazo de ocho días a partir de su publicación, es decir el mayor de los que establecía el Cód. Civil, para todo el territorio nacional.
Obligatoriedad de la ley:
En el régimen actual, puede ocurrir que la ley misma determine la fecha de comienzo de su vigencia; o que guarde silencio al respecto, en cuyo caso rige el plazo de ocho días a partir de su publicación en el Boletín oficial (es obligatoria a partir del 9° día).
Aplicación de la ley con relación al territorio:
La ley tiene un ámbito espacial de vigencia. Existen distintos sistemas para resolver el problema que se plantea respecto de las leyes a aplicar cuando algunos de los elementos (sujetos u objeto) de la relación jurídica es extranjero:
– Sistema de la territorialidad de la ley: sostiene que se aplica la ley del territorio.
– Sistema de la personalidad: establece que cada persona se rige por el derecho de su país de origen. –
Ninguno de estos sistemas en su forma pura es justo. Nuestro Código Civil adopta el sistema de la territorialidad pero con excepciones.
El principio está sentado por el art. 4° del Cód. Civil y Comercial: “Ias leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes».
La aplicación extraterritorial de leyes extranjeras cabe en ciertos casos:
a. La capacidad de hecho se rige por la ley del domicilio, cualquiera sea la nacionalidad del sujeto, el lugar en que se realice el acto o la situación de los bienes sobre los que verse. Así, una persona de 17 años de edad (que sería incapaz para la ley Argentina) domiciliada en otro país, por aplicación de la ley de su domicilio (que le concede capacidad a esa edad) podría realizar válidamente aquí un acto jurídico.
b. Los inmuebles situados en la República son regidos por nuestras leyes, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos y a las solemnidades que deben acompañar a esos actos. «El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República».
c. En cuanto a los muebles, el Cód. Civil distingue: «los que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportar, (que) son regidos por las leyes del lugar en que están situados»; y «los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que a son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados otro lugar, (que) son regidos por las leyes del domicilio del dueño».
d. Respecto de la forma de los actos, rige la ley del lugar en que se celebran.
Restricciones a la aplicación de la ley extranjera.
La aplicación de las leyes extranjeras «nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes».
Casos en que no se aplica la ley extranjera:
– «cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República, a la moral y buenas costumbres» (Ej: no se aplicarán las leyes de los países en que la bigamia es permitida).
– «cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este Código» (Ej: el caso de la muerte civil, que nuestra legislación repudia).
– «cuando fueren de mero privilegio».
Aplicación de la ley con relación al tiempo:
La irretroactividad de la ley civil.
En principio las leyes rigen y se aplican hacia el futuro. En el régimen actual, puede ocurrir que la ley misma determine la fecha de comienzo de su vigencia; o que guarde silencio al respecto, en cuyo caso rige el plazo de ocho días a partir de su publicación (ver art. 5º del CCC).
La ley puede agotar el ámbito de su validez, como en el caso en que expresamente fije un término de vigencia, o se refiera a un hecho determinado (Ej: cuando disponga la realización de determinados gastos a un fin específico).
Principio de irretroactividad: Excepciones
Conforme el artículo 7 del Cód. Civ. Y Com:
“A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo «.
En el sistema actual, se hallan las siguientes directivas:
– en principio las leyes, sean o no de orden público, actúan para lo futuro, no son retroactivas
– pueden, sin embargo, establecer su aplicación retroactiva, pero sólo si
(1) no afectan alguna garantía constitucional (propiedad, cosa juzgada….),
(2) son de orden público (se halla comprometido el interés social) y
(3) expresamente establecen su retroactividad.
– se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes
– no rigen los contratos en curso de ejecución (Ej: una compraventa contratada con anterioridad) si son meramente supletorias, no imperativas.
El principio de irretroactividad de la ley civil fluye de la ley (no de la Constitución) de manera que puede ser dejado de lado por otras leyes; pero la eventual retroactividad de una ley puede resultar vedada, entonces sí en función de disposiciones constitucionales, cuando afecte algún derecho garantizado por la norma fundamental.
La razón de la irretroactividad de la ley se basa en la necesidad de resguardar la seguridad jurídica.
Antecedentes del Código Civil de Vélez Sarsfield: necesidad de la codificación, nacimiento del Código Civil:
La codificación.
Las postrimerías del Siglo XVIII y XIX muestran la aparición de Códigos que reúnen todas las disposiciones relativas a una rama del Derecho. Ese fenómeno, que ha sido denominado de la codificación, se presenta tanto en países de larga tradición histórica (los europeos) como en otros de reciente vida (los sudamericanos), y parece responder al fenómeno del crecimiento de la legislación, y a las dificultades para el adecuado manejo de normas muchas veces dispersas e inorgánicas.
Los primeros grandes Códigos son los franceses, dictados bajo la influencia directa de Napoleón Bonaparte y, especialmente, el Civil de ese país, llamado Código Napoleón cuya influencia ha sido notable en legislaciones de todo el mundo.
Al momento de proyectarse el Código civil regían en nuestro país las leyes españolas, así como distintas disposiciones legales dictadas por los gobiernos patrios.
Durante los gobiernos de Las Heras y Urquiza se designaron comisiones redactoras de diversos Códigos, que no llenaron su cometido; luego de dictada la Constitución de 1853 se autorizó al Poder Ejecutivo para nombrar una comisión a los fines de proyectarlos, sin que se efectivizara esta disposición. Por su parte, el gobierno de Buenos Aires (separado entonces de la Confederación), en 1857 designó a los doctores Gamboa y Ugarte para redactar el Código civil.
Finalmente, en 1863, se facultó al Poder Ejecutivo para nombrar las comisiones redactoras de los diversos Códigos, y el presidente Mitre encomendó esa función a Dalmacio Vélez Sársfield.
En 1865 el Codificador envió al Ejecutivo el primer libro del Código civil que, como los posteriores, fueron dándose a publicidad.La totalidad del proyecto insumíó poco más de cuatro años de tarea. Remitido el proyecto al Congreso, lo aprobó «a libro cerrado», y lo sanciónó por ley, fijando como fecha de vigencia el 1° de Enero de 1871.
Antes de esa fecha se imprimíó en Nueva York el Código civil, en edición que fue declarada oficial por ley.
Posteriormente, se dictó la llamada «Ley de fe de erratas», que introdujo distintas correcciones al texto oficial. Con éstas, se imprimíó la llamada edición «La Pampa».
Fuentes del Código Civil.
– Derecho Romano.
– Derecho Español.
– Obra de Freitas o Esbozo de Freitas (pre-proyecto del Código Civil brasilero).
– Derecho Francés ó Código Napoleónico (código civil Francés).
– Derecho Canónico (conjunto de normas emanadas de la Santa Sede).
Reforma integral del Código Civil de Vélez Sarsfield: Ley 17.711.
Sancionada en 1968, durante el gobierno militar de Ongania, fue la que introdujo la mayor cantidad de modificaciones al Código Civil. Fué elaborada por una comisión redactora encabezada por Guillermo Borda. Entre las principales modificaciones estaban:
– redujo de la mayoría de edad de 22 a 21 años.
– introdujo la posibilidad de indemnización por daño moral.
– introdujo la posibilidad de divorcio por mutuo acuerdo (hasta entonces sólo contencioso). – introdujo la teoría de la imprevisión.
– reformó el régimen de emancipación civil.
El Código Civil y Comercial Unificado: Ley 26.994 y ley 27.077
La comunidad académica de la Argentina consensuó la necesidad de una reforma al Código Civil de Vélez Sarsfield y propuso la unificación con el Código Comercial. Tal acuerdo fue expresado en siete proyectos, presentados al Congreso a lo largo de muchos años, y respaldado en numerosos congresos nacionales e internacionales.
A fin de redactar el ultimo proyecto de unificación de los códigos civil y comercial, se designó una Comisión redactora presidida por el dr. Ricardo Lorenzetti e integrada con las dras. Elena Highton y Aída Kemelmajer. Esa comisión, utilizó todo el caudal de conocimientos adquiridos en el debate de los proyectos anteriores, más la consulta a juristas argentinos y extranjeros. También se incorporaron precedentes emanados del Poder Judicial y varias leyes sancionadas con anterioridad por el Poder Legislativo.
Luego de todo el proceso legislativo y de celebradas audiencias públicas en todo el país, el anteproyecto elaborado por la Comisión presidida por el dr. Lorenzetti se transformó en Código a través del dictado de la ley 26.994, sancionada el 1 de Octubre de 2014, con una serie de modificaciones que se refieren a ajustes y correcciones que surgieron de los debates, así como del aporte de los comentarios de la doctrina e incorporaciones propuestas por el Poder Ejecutivo.
Por ley 27.077 se establecíó la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial a partir del 1 de Agosto de 2015.-