Características Esenciales de la Carta Magna Española

Características Generales del Texto Constitucional

1. Características Formales

A) Constitución escrita y codificada en un solo cuerpo

La forma escrita es un elemento de garantía y de seguridad jurídica. El hecho de que figure en un solo cuerpo o código sistemático y articulado se debe a las ventajas de sistematicidad y también a que el constituyente de 1978 quiso con ello diferenciarse claramente del ordenamiento constitucional del régimen franquista, que se encontraba recogido en las siete Leyes Fundamentales.

B) Constitución muy extensa

Tiene un total de 169 artículos y 15 disposiciones (10 adicionales, 1 transitoria, 1 derogatoria y 1 final). Sin embargo, es menos extensa que otras extranjeras, como la de Portugal de 1976, que tiene 312 artículos.

Motivos que llevaron a que fuera extensa:

  1. Se quiso regular al máximo el funcionamiento de los órganos del Estado, delimitando su poder y dando con ello mayores garantías a los ciudadanos.
  2. Por el valor pedagógico de la Constitución, para que sus preceptos sirviesen de inspiración a la actuación de los poderes públicos y de la sociedad.
  3. Por el valor taumatúrgico o mágico de la Constitución.

La estructura formal de la Constitución consta de 169 artículos y las disposiciones mencionadas. Pone los derechos en primer lugar y les dedica 45 artículos (Título I), lo que representa una parte significativa del texto, antes de abordar las instituciones. Es una estructura definida que se divide en:

  • Una parte dogmática: Afecta al contenido de derechos del texto constitucional.
  • Una parte orgánica: Afecta a las instituciones constitucionales.

2. Características Materiales

A) Constitución poco original

García Pelayo decía que la redacción de un texto constitucional no solo debe inspirarse en las experiencias propias, sino también en las de otros países; el problema consiste en la capacidad de selección y articulación de lo seleccionado.

Las influencias recibidas por nuestra Constitución las podemos esquematizar del siguiente modo:

Del constitucionalismo histórico español:

  1. La Corona o la forma monárquica de gobierno: Algunos aspectos de su regulación, como el tema sucesorio, responden casi de manera exacta a la redacción de las constituciones decimonónicas desde 1837 (sucesión a la Corona, monarquía como forma política del Estado, jefe supremo de las Fuerzas Armadas).
  2. El sistema parlamentario bicameral: Presente en todos nuestros textos constitucionales previos, con excepción de las Constituciones de 1812, 1931 y las Leyes Fundamentales franquistas. También, la regulación de la Diputación Permanente de las Cortes (artículo 78).
  3. El sistema de autonomías regionales: Inspirado en la configuración del Estado integral de la Constitución de 1931.
  4. El Tribunal Constitucional: Basado en el Tribunal de Garantías Constitucionales de la Constitución de 1931.
  5. El recurso de amparo.
  6. La iniciativa legislativa popular.
  7. La revisión o reforma constitucional.
  8. El Consejo de Estado.
  9. El decreto-ley.

Del constitucionalismo extranjero:

  1. Constituciones nórdicas: El Ombudsman o Defensor del Pueblo; la intervención del Presidente del Congreso en la designación del Presidente del Gobierno.
  2. Constitución italiana de 1947: La regulación del Consejo General del Poder Judicial; el Estado regional (que toma como ejemplo a su vez el republicano de 1931); la iniciativa legislativa popular; la regulación del decreto-ley y la legislación delegada.
  3. Constitución alemana de 1949 (Ley Fundamental de Bonn): La definición del Estado como social y democrático de Derecho; la moción de censura constructiva; también en el ámbito regional, al aceptarse en el artículo 155 la idea de la ejecución por el Estado central, similar a la ejecución federal recogida en el artículo 37 alemán.
  4. Constitución francesa de 1958: Requisitos de la moción de censura y de la cuestión de confianza; la idea de ley orgánica.
  5. Constitución portuguesa de 1976: Todo el apartado de los derechos modernos (medio ambiente, protección de jóvenes, personas con discapacidad, etc.). También el consejo o plan económico representativo de intereses.
  6. Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU de 1948 y la Convención Europea de Derechos Humanos de Roma de 1950: Derechos recogidos entre los artículos 10 y 55.

B) Una constitución imprecisa y ambigua

El propio Tribunal Constitucional (TC) ha señalado que la Constitución es un «marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo». Por ejemplo, la doble regulación, la tutela efectiva de los jueces, las dilaciones indebidas en el proceso, la protección integral de los hijos, el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, y la participación libre y eficaz.

C) Es una constitución inacabada o incompleta

El constituyente no agotó la construcción jurídica institucional del Estado, dejando una parte de la misma abierta a una regulación posterior por el legislador ordinario. Los constituyentes plasmaron en la Constitución los temas en los que estaban de acuerdo. Cuando ya tenían la mayoría, discutieron aquellos en los que no había consenso y, para los que no pudieron alcanzar un acuerdo completo, hicieron una redacción que permitiera aprobar ese artículo y que su desarrollo posterior lo realizara otra norma. Se buscó la garantía de la ley orgánica porque requiere mayoría absoluta. Se llegó a un acuerdo en las cuestiones importantes y se «desconstitucionalizó» todo aquello que podía ser regulado posteriormente, conformando el denominado bloque de constitucionalidad.

Dos aspectos clave de esta característica son:

  1. La remisión a su regulación posterior mediante ley orgánica.
  2. La concepción del acceso a la autonomía como un derecho de las nacionalidades y regiones.

D) Es una constitución adecuada o normativa (según la Teoría de la Constitución de Loewenstein)

Karl Loewenstein desarrolló una clasificación ontológica de las constituciones:

  • Constitución normativa: Una constitución es lo que los detentadores y destinatarios del poder hacen en la práctica. No es suficiente que sea válida; para ser real y efectiva, la constitución tendrá que ser observada lealmente por todos los interesados y tendrá que estar integrada en la sociedad estatal. Loewenstein dice que la constitución es como «un traje que sienta bien y que se lleva realmente». Se considera que la española encaja mayoritariamente en esta categoría.
  • Constitución nominal: Una constitución podrá ser jurídicamente válida, pero si la dinámica del proceso político no se adapta a sus normas, la constitución carece de virtualidad, de realidad existencial; solo existe sobre el papel. Lo que supone una constitución nominal es que los presupuestos sociales y económicos existentes en ese momento provocan discrepancia entre las normas constitucionales y las exigencias del proceso del poder. «El traje cuelga durante cierto tiempo en el armario y será puesto cuando el cuerpo nacional haya crecido».
  • Constitución semántica: En lugar de servir para la limitación del poder, la constitución es un instrumento para estabilizar y eternizar la intervención de los dominadores del poder político. «El traje no es en absoluto un traje, sino que es un disfraz».

E) Es una constitución de origen popular, democrático y consensuado

Ha sido elaborada por unas Cámaras democráticamente elegidas y ha sido refrendada mayoritariamente por el propio pueblo una vez aprobada por aquellas. Es una constitución impuesta por el pueblo y no pactada u otorgada por el Rey.

F) Es una constitución potencialmente transformadora

Permite la alternancia en el poder de fuerzas políticas de carácter contrapuesto. La intención del poder constituyente de dotar a la Constitución de una potencialidad transformadora se ve reflejada ya en el propio Preámbulo de la norma. En él se habla de garantizar la convivencia democrática y consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Contiene mensajes transformadores para una sociedad que venía de 40 años de dictadura. Por eso se considera que la Constitución es transformadora.

G) Define un régimen político democrático y parlamentario

Basado en la soberanía popular y en la mutua colaboración y control de poderes:

  • El Rey reina, pero no gobierna.
  • Las Cortes Generales son electivas en su totalidad (Congreso) o en gran parte (Senado).
  • El Gobierno es un producto de la mayoría parlamentaria, cuya confianza necesita para poder gobernar.
  • El Gobierno responde políticamente ante el Congreso, pero dispone del poder de disolución de las Cámaras.
  • El Congreso puede derribar al Gobierno negándole su confianza o censurándole (moción de censura constructiva).
  • El poder ejecutivo y legislativo colaboran en la tarea legislativa.

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