1. ¿Ha de considerarse como fecha de interrupción de la posesión la de interposición o presentación de la demanda?
El art. 451 CC, establece que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión, y, por tanto, como consecuencia del procedimiento judicial, interpuesta la demanda, se argumenta que el demandante tiene mejor derecho a poseer, los frutos se liquidarán en función de que sea o no sea declarado poseedor de buena fe o de mala fe.
El art. 451 CC se refiere al poseedor de buena fe, atribuyéndole a él los frutos que haya percibido y el tiempo que haya estado poseyendo, hasta el momento que se haya interrumpido legalmente su posesión. Sin embargo, el precepto, no dice, ni éste ni cualquier otro de los que se encuentran en la regulación legal de la posesión, ¿qué causas provocan la interrupción legal de la posesión? Se trata de una norma incompleta, ya que, presenta esta laguna legal. Las situaciones de laguna legal, en nuestro ordenamiento jurídico, se resuelven a través de instrumentos de auto integración del sistema que son:
- Analogía “legis”: el Juez puede aplicar otra norma que está prevista para una situación jurídica distinta a la que plantea una laguna, siempre y cuando, entienda que entre ambos sujetos existe identidad de razón. Aparece regulada y admitida en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 4.1 CC. Si no se pudiera aplicar otra norma por analogía “legis” porque el Juez no entiende que haya relación entre los sujetos ni identidad de razón:
- Podrá acudir a las fuentes subsidiarias (art. 1 CC): costumbre y en su defecto, principios generales del Derecho. Este mismo precepto en el número 7, establece la prohibición de dejar sin resolver algún caso. Los jueces están obligados a dictar sentencia, teniendo que inventar a través de un principio general del Derecho, ya que, sino, estarían incurriendo en un delito de denegación de justicia queriendo que nadie se tome la justicia por su mano.
- Nuestro ordenamiento jurídico es completable porque existen instrumentos para ello y uno de ellos, además de la costumbre, es por vía jurisprudencial (art. 1.6 CC) que se le confiere dicha facultad al TS y los Tribunales Superiores de Justicia.
En nuestro caso, ante la ausencia o el silencio sobre qué causas han de concurrir para que se produzca la interrupción legal de la posesión para que el poseedor de buena fe deje de recibir los frutos, se ha aplicado por analogía “legis” lo dispuesto para la usucapión del art. 1945 CC, que establece que la interrupción no es a partir de la imposición de la demanda, sino de la citación judicial, dándole traslado de la demanda al demandado, para que éste decida si se quiere personar en el juicio o no, en cuyo caso, se le declarará en rebeldía y seguirá el procedimiento sin el mismo y si decide asistir, podrá contestar a la demanda, contestando a las pretensiones del demandante. Por tanto, el momento de interrupción legal de la posesión a los efectos del art. 451 CC, no es en el momento de interposición de la demanda, sino cuando se produce el emplazamiento para que el demandado se presente en el procedimiento y conteste a la demanda porque solo a partir de este momento, tendrá conocimiento el demandado de que otro le discute su posesión y podrá personarse, alguien cuestiona que no tiene derecho a poseer o que tiene mejor derecho a poseer que él (TS).
Esto no significa que los jueces no puedan establecer una conclusión distinta a la obtenida en la jurisprudencia y doctrina del TS, los jueces solo están vinculados a la Ley, por lo que pueden hacer una interpretación distinta a la del TS, pero si se separan de ésta, el que se vea perjudicado por ella, cuenta con el recurso de casación por infracción de doctrina jurisprudencial para que el TS reafirme su doctrina y revoque la sentencia del órgano inferior o rectifique la suya justificándolo, puede hacerlo cambiándola con respecto a la nueva realidad social o porque la composición del órgano ha cambiado y los nuevos no están de acuerdo a esa doctrina. Lo normal es que la sentencia del Tribunal inferior sea revocada y se mantenga la jurisprudencia del TS (valor de pronóstico).
2. Coméntese la afirmación del juez, según la cual la interrupción legal de la posesión convierte a un poseedor de buena fe en poseedor de mala fe. Dígase si Luis ha sido poseedor de buena o mala fe.
Como hemos visto, el Juez que resuelve este conflicto sobre la posesión, además de entender que se interrumpe legalmente en el momento de interposición de la demanda, contra la jurisprudencia del TS (cuando se le traslada al demandado), dice que desde el momento que se interrumpe legalmente la posesión, el que poseía de buena fe, se tiene como poseedor de mala fe.
El art. 451 CC, se limita a decir que el poseedor hace de los frutos suyos hasta el momento que se interrumpe su posesión, pero no dice nada de que cuando se interrumpe se convierta en poseedor de mala fe, luego si partimos del presupuesto del art. 451 CC de presunción de buena fe “iuris tantum” del art. 434 CC, no puede convertir al poseedor de buena fe en poseedor de mala fe, sería necesario que en la sentencia se expusiera algún motivo que justifique que el poseedor ha pasado a ser un poseedor de buena fe a uno de mala fe porque adolece un vicio que lo invalida, no valen conjeturas, solo pruebas contundentes. En vez de proceder a un allanamiento, el demandado poseedor de buena fe, una vez probada su mala fe, sigue pleiteando. La carga de la prueba le corresponde al que discute la posesión.
Esto no ocurre en el caso, por lo que podemos concluir que, Don Luis, el demandado, es un poseedor de buena fe, doctrina también del TS, de que no se considera un efecto automático la declaración de la mala fe a partir del momento en el que el de buena fe ha quedado interrumpido en su posesión de forma legal, ya que, se estaría acudiendo a una coacción psicológica hacia el demandado para que desistiera del procedimiento y dejara de defender su derecho y no se sabría si de verdad es o no suyo
3. ¿Qué clase de frutos se consideran en el caso planteado? ¿A quién pertenece la cosecha del año 2016? ¿Y la de 2017?
Las clases de frutos aparecen recogidas en el art. 355 CC y este precepto, distingue tres clases de frutos: naturales, industriales y civiles:
- Naturales: aquellos que nacen espontáneamente.
- Industriales: los que nacen como consecuencia del cultivo o trabajo humano.
- Civiles: rentas, precio de las cosas, etc.
Esta distinción, ha dado lugar a crítica de la doctrina estableciendo solo una distinción por un lado los naturales e industriales y por otro, los civiles. El régimen jurídico sometido en la liquidación del estado posesorio en general, el tratamiento de los frutos naturales e industriales es el mismo porque no producen consecuencias jurídicas diferentes.
Las cosechas de aceitunas serían frutos naturales e industriales.
En 2016 le pertenecen a Don Luis porque son frutos percibidos. El art. 451.2 CC, dice que los frutos naturales e industriales se consideran percibidos al momento de su separación (recogidos del olivar) o alzamiento, pero este mismo precepto se refiere a los frutos pendientes, que no han sido separados o alzados.
La cosecha de 2017 serían frutos pendientes, ya que, la recolección se suele hacer de noviembre a enero. El art. 452.1 CC establece que los frutos pendientes una vez que hayan sido recogidos, han de ser convertidos en un producto líquido, ya sea vendiéndolo… y con lo obtenido habrá que prever los gatos de producción pagándole a cada uno de los contendientes al poseedor vencido y al que lo venció la parte que haya contribuido a los gastos de producción. Una vez deducido ese producto se distribuirá entre ambos contendientes conforme al tiempo respectivo de posesión de cada uno de ellos. Según el art. 451 CC, se consideran adquiridos por días.
4. Supongamos que Natalia concede a su primo la posibilidad de finalizar el cultivo y recolección de la cosecha de 2017 y éste rechaza la oferta. ¿Cómo se resolvería en tal supuesto la cuestión de los frutos pendientes?
El art. 452.2 CC, le reconoce al que vence en la posesión (tiene mejor derecho a poseer), un derecho potestativo, puede optar, elegir entre el prorrateo antes indicado o que continúe en posesión de la cosa el que ha sido vencido hasta la recolección de los frutos, en cuyo caso, se quedará con todos los frutos producidos con los que estaban pendientes en el momento de ejecución legal de la posesión sin abonarle ningún gasto el que estaba en posesión de ella.
Si el vencido en la posesión, se niega a continuar en la posesión hasta el momento de la recogida de los frutos, perderá todo derecho a que le sean abonados, tanto los gastos anteriores como los frutos y luego hay una sanción civil. El que le venció no le tendría que pagar gastos de producción ni darle los frutos que le corresponderían al tiempo que estuvo poseyendo. Si la producción ha sido desordenada y podía haber ganado más, se le abona la diferencia entre lo ganado y lo que podría haber ganado.
5. ¿Qué calificación merecen los gastos sufragados por Luis? ¿Tiene derecho a su reembolso? Y en su caso, ¿tiene derecho de retención?
Los gastos en la liquidación del estado posesorio, vienen referidos a tres tipos:
- Gastos necesarios: además de los impuestos y contribuciones que se hayan pagado como consecuencia sobre el derecho de propiedad que se tiene sobre la finca (en nuestro caso contribución rural equivalente al IBI), estos gastos no se pueden evitar, ya tenga el poseedor título o no.
- Gastos de conservación: para mantener su rendimiento normal y estos gastos corresponde pagarlos según el art. 453 CC, al demandante cuando vence al demandado en la posesión, con independencia de que sea de buena o mala fe.
Un privilegio al poseedor de buena fe que ha sido vencido, no paga los gastos necesarios hasta que el otro hizo en la cosa.
- Gastos útiles y gastos de comodidad, también denominados de recreo, lujo o de ornato: los que hemos indicado en el caso práctico; el camino que construye desde una vía pública hasta la finca, las obras para la instalación del regadío en la finca y la construcción de la nave para almacenar cosechas y maquinaria y aperos dedicados a la explotación de la finca.
Para que sea denominado como útil, ha de producir una mejora en el objeto que se posee y esa mejora es que la cosa aumente y una vez hecho el gasto en ella de forma duradera o continúa su valor, su rentabilidad o su producción. Estas mejoras han producido que el camino aumente la productividad de la finca porque disminuye los costes de producción, ya que, antes de proceder a la obra, solo estaba adaptado para el tránsito de animales de carga y ahora pueden transitar vehículos mecánicos y permite que se disminuyan los costes de producción. La puesta en regadío aumenta su rendimiento, lo que la hará, además, más productiva, al igual que la nave de almacenamiento que aumenta el valor de la finca para evitar que se deteriore la cosecha. De cualquier manera, no parece existir ninguna duda de que la construcción o la instalación de que los tres elementos son gastos útiles.
Su liquidación depende de que sea de buena o de mala fe. Si es de mala fe no tiene que abonarles estos gastos y se quedará con los gastos del vencido en la posesión y éste perderá lo invertido. Solo se le abonan los gastos útiles al que posee de buena fe y lo que ha de abonar el que lo vence en la posesión será también conforme a un derecho potestativo que se le concede o bien lo que abonó el vencido por esas mejoras lo que le costó o el aumento de valor de la finca como consecuencias de las mejoras. Decidirá al que se quiera referir, ya que, esto es potestativo.
Otro problema es si han de ser o no abonados esos gastos, según la opción que escoja el que tiene mejor derecho. Los gastos que se hicieron antes de que conociera quién estaba poseyendo que otro discute su posesión. El TS, ha discutido que esas mejoras útiles, se hayan producido antes o después de la interrupción legal. Si se han realizado con anterioridad, le han de ser abonados según lo que establece el art. 453.2 CC si el que posee lo hace de buena fe. El vencido en la posesión tiene derecho de retención hasta que el abono se produzca. Si el antes poseedor es precarista (no tiene título, aunque creía que sí), no tiene derecho de retención.
En cambio, la nave para almacenar cosecha, se ha llevado a cabo después de tener conocimiento de haber sido citado judicialmente porque alguien lo ha demandado diciendo que tiene mejor derecho a poseer, el TS dice que esos gastos son arriesgados por comodidad y cuenta del demandado, por lo que no han de ser liquidados como actos útiles, sino por comodidad y puro recreo. Sin que pase a ser poseedor de mala fe (habría que probarlo), existe una duda razonable entre si tiene derecho o no a poseer y como, a fin de cuentas, sino entendiera el TS que, en este caso, tiene que ser más precavido y diligente el que está poseyendo a la hora de hacer gasto porque si son gastos útiles los tendrá que abonar el que lo venza, para evitar los gastos excesivos en mejoras sin tener capital. Cuando a pesar de que conceptualmente pueden ser considerados como gastos útiles, si se hacen después de ser demandado, han de ser tratados como los gastos de puro lujo.
Si los gastos son calificados para evitar esta situación de injusticia que puede acarrear la liquidación de los gastos útiles cuando quién lo realiza ya sabe que puede no ser el poseedor con título suficiente para continuar con esa posesión, dos preceptos se refieren a ello, arts. 454 y 455 CC, según los cuales, los gastos de comodidad no tienen que serle abonados a ningún poseedor, ni al de buena ni al de mala fe, pero éstos tienen el derecho de retirar esa mejora, siempre y cuando, no deterioren la cosa principal (finca en nuestro caso, a la que le han sido incorporadas esas mejoras), pero si pudieran retirarse porque no hay deterioro ni menoscabo de la cosa principal a la que estaban unidas, el que lo vence en la posesión, puede evitar que se las lleve el vencido, siempre y cuando, le abone, dichos albornos de recreo.
Atendiendo a la buena o mala fe del vencido en la posesión, en el caso de que siendo posible retirar el objeto en el que consistan estos gastos de comodidad sin deterioro de la finca, el que lo vence esté dispuesto a pagarlo. Si se trata de un poseedor de buena fe, ha de pagarle lo que le costó en el momento anterior. Si es de mala fe, le tendrá que pagar el valor que tuviera en el momento en que entra en posesión el que lo vence. El legislador ha querido beneficiar al poseedor de buena fe, porque lo normal es que, en el transcurso del tiempo, que el objeto sea deteriorado. Esto no es del todo cierto y, por tanto, puede producir una injusticia de que el poseedor de buena fe sea peor tratado que el de mala fe porque hay objetos que efectivamente se deterioran con el transcurso del tiempo, aunque otros se revalorizan.
La nave se liquidará como un gasto de comodidad.
6. Luis fue condenado así mismo a devolver a Natalia un tractor y otros utensilios de cultivo que había en el cortijo. Un mes antes de la condena Luis había querido alardear delante de su novia y pretendió saber conducir el tractor. El resultado fue que se estrelló contra un árbol y el tractor quedó inservible. ¿Es responsable Luis de estos daños?
La liquidación respecto a la pérdida o deterioro de la posesión, aparece regulada en el art. 457 CC. Si es de buena fe, no responderá del deterioro o pérdida del objeto de la posesión, aunque haya intervenido culpa, como en nuestro caso, solo ha de pagarlo cuando la conducta sea dolosa. En este caso, no corresponderá la indemnización por el deterioro del tractor, pero si estuviera asegurado, la indemnización del seguro, sí responderá al que lo venció en la posesión. Cuando el de mala fe si responde, ya se haya perdido o deteriorado de forma dolosa o culpable. No es culpable cuando fuese por un caso de fuerza mayor, siempre y cuando el hecho que lo deteriora o hace que lo pierda no se haya producido cuando ya se ha dictado sentencia ordenando que se entregue al otro poseedor y no lo haga y el Juez se lo imponga por la fuerza.
mponga por la fuerza.
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