1. Delitos aplicables
Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones leves previsto de manera general en el artículo 147.2 del Código Penal, en el cual no cabe la atenuación del artículo 155 del CP porque no es válido el consentimiento otorgado por un menor de edad.
2. Principales problemas prácticos
Se trata de un delito contra la salud y la integridad corporal, el bien jurídico protegido aparece previsto en el art. 15 que dispone que todos tenemos derecho a la integridad física y moral. El delito de lesiones se define como un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental. El objeto de la acción debe ser una persona portadora del bien jurídico puesto que si las lesiones se causaran a un feto, se estaría cometiendo otro delito.
Como ya se ha dispuesto en el apartado anterior de delitos aplicables, en el caso nos encontramos ante un delito de lesiones leves en el que el sujeto activo causa a otro una lesión que no requiere tratamiento médico o quirúrgico sino una simple secuela como es una cicatriz en la región umbilical de pequeña dimensión (3 milímetros). Para que tal delito de lesiones sea perseguible como típico en el Código Penal es necesario la constancia de una denuncia por parte de la persona ofendida o de su correspondiente representante legal en el caso de personas menores de edad o discapacitados tal y como se dispone en el artículo 147.4 del CP.
Nos encontramos ante un supuesto de menoscabo físico que solo lesiona la integridad corporal pero no la salud.
Dentro de los elementos subjetivos se contempla el castigo tanto de las lesiones dolosas como de las lesiones imprudentes, entendiendo por imprudencia la falta de precaución que implica omitir la diligencia requerida. Se trata de un olvido de la previsión aconsejable para realizar algún hecho que la prudencia popular recomendaría. Estos hechos imprudentes constituirían un delito si mediara mala intención, pero en realidad son productos del descuido.
En el caso de las lesiones dolosas se admiten todas las formas de dolo, este se refiere tanto a la acción como al resultado. Podremos definir el dolo como:
Atendiendo al tipo subjetivo destaca la exigencia del dolo ya que el asesinato es por definición un delito doloso debiendo comprender el dolo «conocimiento y voluntad de realización del supuesto de hecho típico», o también «voluntad consciente dirigida a la ejecución de un hecho que la ley prevé como delito». Según el TS el dolo significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. El dolo se integra por dos elementos: intelectivo y volitivo. El elemento intelectivo comprende la representación o conocimiento del hecho que ello se reproduce en el conocimiento de los elementos objetivos del hecho delictivo y el conocimiento antijurídico de la acción, y el elemento volitivo es la voluntad de ejecutar la acción, por lo tanto el dolo se observa en el autor tanto en la producción del resultado como la concurrencia de las circunstancias que lo cualifican como tal.
El consentimiento excluye la relevancia penal de la lesión al bien jurídico y con ello la tipicidad de la conducta, pero el art. 155 CP contiene una regla en la que expresa que el consentimiento tiene que ser válido, libre, espontáneo y expresamente emitido por el ofendido que además se realiza con el consentimiento del sujeto pasivo, aunque en este caso es un menor de edad el que expresa el consentimiento por lo que no cabría aplicar por tanto el atenuante del consentimiento debido ya que la víctima no es mayor de 16 años conforme al inciso final del art. 155 CP.
3. Posibles causas de justificación
Esto significa que la causa de justificación justifica la ilicitud del hecho, el hecho será típico pero la conducta está justificada, por lo que se eximirá de responsabilidad penal, con las siguientes salvedades:
- Cuando se den todos los requisitos esenciales y no esenciales de la causa de justificación, se dará la exención de responsabilidad penal, o eximente completa de la pena.
- Si se dan los requisitos esenciales pero no todos los no esenciales, habrá una eximente incompleta, existe responsabilidad criminal pero se atenúa la pena.
- Si no se dan los elementos esenciales no existe ni siquiera atenuación, se responderá totalmente por el hecho cometido. Al requisito esencial se le denomina PRESUPUESTO.
Si la autorización paterna fuera real sería una buena causa de justificación ya que en esas circunstancias el responsable del resultado sería el padre por consentirlo, pero hacen una firma falsificada de manera ilegal al tratarse de una menor, POR LO TANTO NO CONCURRE NINGUNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN.
4. Autores y cómplices
Se encuentran recogidos en el art. 27 CP. El autor de la lesión es José el cual le hace el piercing a Aurora de 13 años de forma directa (tiene el total dominio de la acción), y cabría la posibilidad de destacar la complicidad por parte de la amiga, Esther, la cual es consciente y presencia toda la situación llevada a cabo apoyándolo en todo momento.
5. Atenuantes y agravantes
Las circunstancias atenuantes son aquellas que concurren en la realización del comportamiento delictivo y provocan una disminución de la pena. Estas vienen recogidas en el CP en el art. 21.
Las agravantes penales son circunstancias accidentales del delito, porque pueden concurrir o no durante la comisión del mismo, pero si lo hacen, se unen de forma indisoluble a los elementos esenciales del delito, aumentando la responsabilidad penal, y por tanto AUMENTANDO LA PENA a imponer.
Como hemos dicho anteriormente en este supuesto NO PODEMOS APRECIAR NINGUNA AGRAVANTE NI ATENUANTE.
6. Pena correspondiente
La pena sería una multa de uno a tres meses según lo previsto en el artículo 147 del CP.