Casos Prácticos de Derecho Sucesorio: Herencias, Legados y Fideicomisos

Caso 1: Legado a Hijo con Fideicomiso de Residuo

Lega a su hijo Andrés, como fiduciario, con cargo al tercio de mejora y, en su caso, al tercio de libre disposición, la finca rústica sita en Cáceres conocida como “Valvanera”. El fiduciario sólo podrá disponer en caso de necesidad, que habrá de ser apreciada, conjuntamente, por sus dos hermanos, Evaristo y Juan, o por aquel de ellos que quede vivo y sea capaz; si ambos hermanos fallecieran o quedaren incapaces, la necesidad será apreciada libremente por el propio fiduciario. Al fallecimiento de Andrés, la finca pasará a los hijos del fiduciario a partes iguales, sustituidos, a su vez, en caso de premoriencia, por sus descendientes.

  • Legado de cosa cierta: Artículo 882 del Código Civil (CC). Se trata de un prelegado, ya que el que recibe el legado es un heredero.
  • Fideicomiso de residuo: Artículo 783, in fine, del CC.
  • Fiduciario: Andrés. Capacidad de disposición no plena.
  • Fideicomisarios: Legatarios sometidos a la condición de que el fiduciario no hubiera dispuesto de la finca. Hijos de Andrés.
  • No se sobrepasa el límite de dos generaciones (sólo una): Artículo 781 del CC.
  • Sustitución vulgar del fideicomisario en caso de premoriencia (no se aplica el Artículo 774.2 del CC) por sus descendientes (nietos de Andrés).

Caso 2: Legado de Usufructo Vitalicio a Cuñada

Lega a su cuñada Amanda, la persona que lo ha cuidado durante los últimos años, el usufructo vitalicio de toda su herencia y declara, en el resto de sus bienes, herederos a partes iguales a sus tres sobrinos: Leonor, Pedro y Asunción. Asimismo, y a fin de garantizarle a Amanda el disfrute pacífico de los bienes, dispone que si alguno de sus sobrinos no lo respetare, perderá su derecho a la herencia, nombrando sustituto a su chófer, Álvaro González Mejías, en lugar de los mencionados sobrinos.

  • Constitución de usufructo a favor de Amanda: Artículo 468 del CC. Legado de usufructo.
  • Artículo 787 del CC: Validez. No perjudica la legítima, pues no hay hijos.
  • Institución de herederos: Sobrinos. Llamamiento conjunto. Sometido a modo (se admite como válido también la condición resolutoria, según el Artículo 791 del CC).
  • Sustitución vulgar sólo en caso de incumplimiento de la condición (no es de aplicación el Artículo 774 del CC). Un sustituto para varios instituidos (Artículo 778 del CC).

Caso 3: Adjudicación de Acciones a Hijo Mayor

Es mi voluntad que el 51% de las acciones de la empresa que fundé pase a ser propiedad exclusiva de mi hijo mayor, Adrián, como pago de lo que hubiera de corresponderle en esta herencia. Si dicha adjudicación afectare a la legítima de sus hermanos, José y Laura, dispongo que le sea abonada su parte en metálico.

  • Heredero de cosa cierta, no legatario: Adjudicación como pago (“como pago de lo que hubiera de corresponderle en esta herencia”). Artículo 768 del CC, norma dispositiva.
  • Artículo 1056 del CC (supuesto al que alude, expresamente, LASARTE, pp. 96 y 97).

Caso 4: Adjudicación de Finca Rústica con Prohibición de División

Declaro herederos a partes iguales a mis dos hijos, Bernardo y José. Es mi deseo que la finca rústica “La gruta”, patrimonio que siempre ha pertenecido a mi familia, sea adjudicada a mis dos hijos a partes iguales y pro indiviso, prohibiéndoles, expresamente, que puedan ejercitar acción divisoria alguna y obligándoles, por tanto, a permanecer en régimen de comunidad hasta sus respectivos fallecimientos.

  • Herederos de cosa cierta, no legatarios: Adjudicación como pago (“sea adjudicada a mis dos hijos a partes iguales”). Artículo 768 del CC, norma dispositiva.
  • Llamamiento conjunto.
  • Prohibición de división: Artículo 400 del CC, analógicamente. Plazo de 10 años. Nulidad parcial. (Se admite como correcto el que aplica analógicamente el Artículo 785.2º del CC, y considera válida la cláusula).

Caso 5: Legado de Cosa Ajena – Jarrón Chino

A mi fiel secretario Amalio le dejo el jarrón chino que adorna el vestíbulo de la casa de campo de mi madre, que a ella tanto le gusta.

  • Artículo 861 del CC: El legado de cosa ajena es válido si el testador, al legarla, sabía que lo era. El heredero estará obligado a adquirirla, pero si no puede, entregará al legatario su justa estimación.
  • Artículo 862 del CC: Si el testador no sabe que la cosa es ajena, el legado es nulo. Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.

Hay que preguntarse si en este caso el testador lega una cosa ajena, ya que el jarrón se encuentra en casa de su madre. De ser así, habría que interpretar que el testador sabe que la cosa legada es de otra persona y, por tanto, el legado sería válido. El momento para calificar de propia o ajena la cosa legada es el de la apertura de la sucesión.

En el caso planteado, parece deducirse que el jarrón es propiedad de la madre del testador, circunstancia conocida por este. Ello obliga al heredero gravado a adquirirla para entregarla al legatario, incumbiéndole, pues, una obligación de hacer. Si le resultare imposible la adquisición, se trata de una obligación de dar, según el Código, la justa estimación de la cosa legada.

Caso 6: Legado de Cosa del Gravado – Cómoda de Caoba

Le dejo a mi hermana Flora, porque siempre quiso tenerla, la cómoda de caoba que mi esposa dejó a mis hijas Eugenia y María, a quienes declaro herederas universales de todos mis bienes.

  • Artículo 863 del CC: Es válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo 864.
  • En la cláusula planteada, el testador lega una cómoda que es propiedad de sus hijas, herederas, por lo que estamos ante un legado de cosa del gravado. Se trata, además, de una cosa que el testador conoce que pertenece a otro, por lo que debe seguir el régimen general del artículo 861 del CC.
  • Debe atenderse al momento de la apertura de la sucesión para saber si hay legado de cosa del gravado, pero para dictaminar sobre la validez del legado hay que atender a la época del otorgamiento por el testador, para saber cuál fue el intento del causante.
  • En principio, el gravado no está obligado a dar la cosa legada, cumpliendo con entregar su estimación, a no ser que el testador le haya impuesto la obligación de entregarla. En esta cláusula se podría interpretar que esta parece ser la voluntad del causante, al referirse a que Flora “siempre quiso tener la cómoda”.

Caso 7: Legado de Cosa Genérica – Tierras para Construir

A mi devoto mayordomo Sebastián Ruiz le dejo unas tierras para que pueda construirse una casa donde vivir lo que le reste de vida.

  • Artículo 875 del CC: El legado de cosa mueble genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia. El legado de cosa inmueble no determinada solo será válido si la hubiere de su género en la herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior.
  • La cláusula contempla un legado de cosa genérica, en este caso concreto, de bienes inmuebles, al referirse a “unas tierras”. Dado que el testador no determina quién ha de realizar la especificación, corresponderá al heredero, según el último párrafo del artículo 875 del CC.
  • Al tratarse de bienes inmuebles, el legado no será válido si no existen de esa naturaleza en el patrimonio hereditario.

Caso 8: Legado de Deuda – Reloj de Oro

Le lego a Amancio González Martín, a quien debo 10.000 euros, el reloj de oro que me dejó mi padre.

  • Artículo 873 del CC: El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente. En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.
  • Se trata de un legado de deuda, que el deudor hace a su acreedor, consistente en gravar al heredero con la prestación debida por aquel.
  • No obstante, el artículo 873 del CC se refiere en su primer apartado a un legado hecho al acreedor, estableciendo que no se presume el legado de deuda. Para que sea así, el acreedor debe declararlo expresamente.
  • De la cláusula no se extrae claramente que el testador esté realizando un legado de deuda, sino que quiere dejarle un reloj a su acreedor. No parece, sin embargo, inconcebible interpretar lo contrario.
  • Si consideramos que es un legado de deuda, por aplicación del artículo 873 del CC, si lo legado no es suficiente para cubrir la deuda, subsiste la obligación por el resto; en caso de que exceda, el acreedor puede percibir todo el legado.

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