Sentencia 15/1999
Problema jurídico: El problema jurídico con el que nos encontramos en esta sentencia es el de determinar si reúne los elementos precisos para la validez del negocio disimulado. Por lo que si estamos ante un negocio fiduciario o ante un negocio jurídico simulado.
Hechos: Los hechos probados de esta sentencia son los siguientes: un matrimonio vendíó una serie de fincas rústicas. Los compradores que eran padre e hijo, junto a los vendedores estipularon en un contrato privado que la transmisión del propiedad tenía el fin de compensar las deudas que los vendedores mantuvieron con los compradores pero no había un animo vendendi, por lo que sólo se vendíó como garantía de la devolución de las cantidades adeudadas. Y además, conceden al matrimonio la posibilidad de recuperar la titularidad de las fincas ejercitando un derecho de retracto.
Los compradores devolvieron al matrimonio una serie de fincas, en forma de compraventa, con precio inexistente.
Pero habiendo fallecido uno de los compradores, más exactamente el padre, tanto su viuda como sus herederos exigieron las fincas de aquel contrato y que no fueron devueltas y el pago de la cantidad pendiente.
Solución del Tribunal Supremo: El Tribunal Supremo declaró que había lugar al recurso de casación interpuesto por los actores, por lo que casó y anuló lo fallado por la Audiencia. Así pues, los demandados deben de pagar la cantidad pendiente a los actores.
Doctrina del Tribunal Supremo: El Tribunal Supremo se basó en que el presente caso hay un negocio jurídico simulado, pues el contrato de compraventa lo celebraron sin animo vendendi.
La simulación es relativa pues encubre el verdadero negocio jurídico el cual es una garantía de la devolución de las cantidades adeudadas. El negocio disimulado es la garantía del préstamo y esto consiste en hacer suyas las fincas en garantía, por lo que no es otra cosa que el pacto comisorio prohibido.
En definitiva, al compraventa de las fincas nunca se quiso, a demás no hubo precio, fue un negocio jurídico simulado, que simuló con la compraventa con pacto de retro la garantía de un crédito consistente en un pacto comisorio, ilícito, por lo que el negocio jurídico simulado, adolece de causa ilícita y es nulo.
Opinión personal: Leída la sentencia, y observando el supuesto de hecho, creo que no hay ningún problema en observar que nos encontramos ante un negocio jurídico simulado, con el cual, las partes intentan encubrir el verdadero negocio: garantía de la devolución de las cantidades adeudadas. Por lo que estamos ante un verdadero pacto comisorio, el cual atendiendo al artículo 1859 del código civil dice que el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas, es decir, prohíbe el pacto comisorio.
Pero más exactamente, a la hora de decir que estamos ante un negocio simulado es porque hay una alteración de la causa, hay una declaración de un contenido de voluntad no real, consciente, con la intención común de las partes, de producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio, que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado.
Y bien, podemos observar que había intención común de las partes, y tenían un fin, un fin engañoso, ya que en el contrato de compraventa no había un verdadero animo vendendi.
Por todo esto citado, estoy de acuerdo con lo fallado por el Tribunal Supremo, pues a mi parecer, si el contrato simulado no hubiese sido nulo, se hubiera creado una injusticia frente a los demandados los cuales hubieran sufrido un empobrecimiento injusto frente a un enriquecimiento injusto por la parte actora, ya que por dos millones de pesetas se hubiesen llevado cinco fincas, las cuales, además, se ocupan y disfrutan agrícolamente.
Resolución 10/1986
Problema jurídico: El problema jurídico con el que nos encontramos en esta resolución versa, sobre el alcance de la prohibición del pacto comisorio, es más, si es posible constituir sobre un bien inmueble una garantía que consista en atribuirle al acreedor la facultad de adquirirlo en el caso de que el deudor no cumpla a su tiempo con la obligación garantizada.
Hechos: Los hechos son que las empresas Banca Mas Sardá y la empresa Prial SA concertaron una opción de compra como superposición de garantía para devolución de un préstamo concedido por la primera empresa a favor de la segunda.
En esta escritura Prial SA concedíó el derecho de opción de compra a Banca Mas Sardá. Pero la opción de compra queda sujeta a la condición suspensiva de que Prial SA no haya satisfecho el préstamo.
Sentencia de la Dirección General de Registros: La DGR acordó confirmar el auto apelado, el cual, era lo dictado por el Presidente de la Audiencia, el cual a su vez confirmó la nota del Registrador, el cual la escritura de opción de compra fue denegada por llevar implícito un pacto comisorio.
Doctrina de la Dirección General de Registros: La DGR argumenta, que si la causa de la transmisión es la garantía, el adquiriente, tendrá sobre la cosa solo facultades de garantía entre las que no puede estar la de aprobación por falta de cumplimiento de la obligación.
Además, el acreedor está obligado a devolver no los mismo bienes entregados sino el tantudem, el acreedor no puede sin más, en caso de incumplimiento de la deuda, apropiarse del derecho del deudor porque se lo prohíbe el pacto comisorio.
Opinión personal: Nos hallamos ante un negocio, en el cual, concede al acreedor una opción de compra de la finca en cuestión, que el acreedor podrá ejecutar en un tiempo determinado, si se produce la condición de que el deudor no ha devuelve lo que debe, siendo así, que el precio de la compra coincide con el del crédito impagado, y se compensa con este.
Por lo que veo legítimo el fallo de la DGR, pues, no podemos aceptar, que en plazo estipulado, a través de la opción de compra, el acreedor salga beneficiados gracias a un enriquecimiento injusto, el cual conlleva a su vez, un empobrecimiento por parte del deudor, pues como podemos ver, la opción de compra sobre el inmueble es por el precio de la deuda (dos millones de pesetas) y en cambio, si no hubiese esta pacto comisorio simulado, aunque hubiera opción de compra, el precio a pagar sería más elevado.
En definitiva, aquí no se prohíbe la opción de compra, ya que esta es legal, sino que se prohíbe tal opción de compra ya que sirve como garantía de la devolución de la deuda.
Una vez probada la falta de precio real la compraventa se demuestra nula por falta de causa. En cuanto a la donación disimulada se pide asimismo su nulidad por carecer de la forma solemne que le es esencial, la escritura pública, tanto para la donación como para la aceptación de la misma