b) Nombramiento.
Se somete a las siguientes reglas:
1) Facultad para nombrar.
Los primeros administradores, cualquiera que sea su forma de organización
Interna, pueden ser designados en el momento constitutivo, bien por acuerdo
De los fundadores (art. 22, e LSC), bien por la Junta constituyente en la
Fundación sucesiva (art. 47, e LSC). Los nombramientos que se produzcan en
Un momento posterior de la vida social se realizarán en el seno de la JG (art.
214 LSC).
A’) Como regla general corresponde a la junta el nombramiento de los
Administradores en virtud de acuerdo mayoritario (art. 214 LSC) (manifestación
De la formal subordinación jerárquica de los administradores a la junta).
Además, si los estatutos solo determinan el máximo y el mínimo,
Corresponderá también a la junta la determinación de su número (art. 211
LSC); y, a falta de disposición estatutaria, fijará las garantías que los
Administradores deberán prestar o relevarlos de esta prestación (art. 214,2
LSC).
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B’) Existen excepciones que se apartan del sistema normal de nombramiento:
1.- Como vimos, es preciso que en la escritura de constitución de la sociedad
Conste la identidad de las personas encargadas inicialmente de la
Administración (art. 22, e LSC, contenido escriturario y no estatutario). Por
Tanto, estos primeros administradores nombrados al constituirse la sociedad
Anónima y que deberán figurar necesariamente en la escritura fundacional no
Son nombrados por la Junta general de la sociedad, que no existe, sino por los
Fundadores, caso de la fundación simultánea, o por la junta constituyente (art.
47, e LSC), caso de la fundación sucesiva. Los nombramientos ulteriores
Habrán de ser hechos en la JGA conforme al sistema general.
2.- El nombramiento por cooptación (art. 244 LSC): supuesto en que,
Existiendo un Consejo de Administración (en cuyo apartado se verá con mayor
Extensión), un consejero cese antes de que expire el plazo para el que fue
Nombrado; en este caso, de forma excepcional, la Ley permite que sea el
Propio Consejo y no la Junta el que designe de forma provisional la persona
Que vaya a ocupar la vacante.
3.- Supuesto que afecta también al Consejo de Administración (en cuyo
Apartado se verá con mayor extensión): nombramiento por el sistema de
Representación proporcional (art. 243 LSC), con el que se pretende evitar
Que la mayoría nombre a todos los consejeros.
4.- Nombramiento por la autoridad judicial en el supuesto de administración
Judicial de empresas embargadas (previsto actualmente en los art. 630 y ss. De
La Ley de Enjuiciamiento civil)
5.- Nombramiento por el Banco de España en virtud de las normas de
Intervención y sustitución provisional de los administradores de las entidades
De crédito previsto en la normativa sobre disciplina e intervención de entidades
De crédito.
6.- En las empresas de capital público o mixto, el nombramiento de los
Miembros del Consejo de Administración se hace por acuerdo de la
Corporación pública, es decir, es un acto administrativo.
Fuera de estas u otras excepciones establecidas legalmente, la JG es el
órgano competente para nombrar los administradores.
2) La aceptación y la inscripción del nombramiento.
El nombramiento de administrador deber ser aceptado (art. 125 LSA). Sólo
Surtirá efecto (interno, en el seno de la sociedad) desde el momento de su
Aceptación (art. 214 LSC). Puede aceptarse, en principio, de forma escrita,
Verbal o tácita; en la propia Junta General o fuera de ella (art. 142 RRM).
Deberá ser presentado a inscripción en el RM dentro de los 10 días siguientes
A la fecha de aquélla (art. 215 LSC); no pudiéndose inscribir el nombramiento
En tanto no conste su aceptación (art. 215 LSC y 141 RRM); aceptación que, a
Estos efectos, deberá constar por escrito. En las relaciones sociales internas, la
Eficacia del nombramiento depende únicamente de la aceptación; por ello, la
Inscripción no tiene eficacia constitutiva sino simplemente declarativa, con
Efectos de oponibilidad frente a terceros.
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En caso de administrador persona jurídica, no procederá la inscripción del
Nombramiento en tanto no conste la identidad de la persona física que aquella
Haya designado como representante suyo para el ejercicio de las funciones
Propias de su cargo (art. 143 RRM).
3) Duración del cargo.
El art. 221,2 LSC (redacción ex Disposición Final de la Ley 19/2005) establece
De forma general y expresa que » Los administradores de la sociedad de
Responsabilidad limitada ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los
Estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán ser
Reelegidos una o más veces por períodos de igual duración. Los
Administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo
Que señalen los estatutos sociales, el cual no podrá exceder de seis años y
Deberá ser igual para todos ellos».
No obstante, como compensación a la limitación temporal de la duración del
Cargo, podrán ser reelegidos «una o más veces, por periodos de igual duración
Máxima» (art. 221,2 LSC). La reelección puede repetirse indefinidamente (un
Número indefinido de veces) pero no cabe una reelección por tiempo indefinido
(frente al art. 72 LSA 1951 con expresión ambigua: los administradores podían
Ser «indefinidamente reelegidos»). Por tanto frente a la admisión de
Nombramientos indefinidos cuando se establece el principio de temporalidad
Que obliga a la reelección, ésta también es temporal.
C) Cese de los administradores.
Los administradores cesan:
1) Por el transcurso del plazo del nombramiento A este respecto, el
Nombramiento de administradores por la JGA hecho por años caducará
Cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la siguiente JGA o haya
Transcurrido el término legal para la celebración de la JGA que haya de aprobar
Las cuentas anuales. El Registrador mercantil deberá hacer constar la
Caducidad mediante nota marginal cuando deba practicar algún asiento en la
Hoja abierta a la sociedad o cuando se hubiera solicitado alguna certificación
Relativa a la misma (art. 145.1 y 3 RRM y art. 222 LSC desde la Ley 19/2005).
Por tanto, para evitar, en la medida de lo posible, que la sociedad se vea
Súbitamente privada de su órgano de gestión y administración, el cese no se
Produce de forma automática por el simple transcurso del plazo de
Nombramiento, sino que, para favorecer la estabilidad y continuación de la
Empresa social, no obstante el vencimiento del plazo, los administradores
Continúan en sus funciones y la caducidad no se producirá hasta un momento
Posterior. En concreto, la caducidad de la inscripción del nombramiento se
Producirá: 1) cuando, una vez vencido el plazo, se celebre la próxima junta
General, ordinaria o extraordinaria que trate el tema del cese o reelección; 2)
Cuando, aun celebrándose esa junta, por descuido o deliberadamente, no
Adopta ningún acuerdo sobre el cese o la reelección de los administradores; 3)
Cuando, vencido el plazo, no se hubiera celebrado ninguna junta, pero hubiera
Transcurrido el plazo de celebración de la junta ordinaria.
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2) Por separación o acuerdo de la junta general de destitución La separación,
Prevista por el art. 223,1 LSC, podrá ser acordada libremente por la JGA y en
Cualquier momento. Por tanto, dos carácterísticas:
A) libre revocabilidad o revocación ad nutum, sin necesidad de justa causa (p.
Ej., incapacitación, aparición de una causa de incompatibilidad o prohibición);
Esta revocabilidad ad nutum es considerada de orden público y no puede ser
Suprimida por voluntad de las partes (STS 31-5-1957).
B) en cualquier momento, sin necesidad de que conste en el orden del día el
Punto relativo al acuerdo de separación.
Aunque no lo exige expresamente la ley, la jurisprudencia entiende que el
Respeto al principio de libre revocabilidad impide en la sociedad anónima que
Se exijan quorums y mayorías especiales para adoptar el acuerdo de
Destitución; criterio jurisprudencial que no tiene fundamento legal expreso pero
Que concuerda con la prohibición legal del art. 238,1 LSC de exigir una quórum
De votación reforzado para la adopción del acuerdo de ejercitar la acción social
De responsabilidad contra los administradores; y del hecho que en el segundo
Apartado del art. 223 de la LSC diga “En la sociedad limitada los estatutos
Podrán exigir para el acuerdo de separación una mayoría reforzada…” (se trata
De la misma Ley y del mismo artículo y el tratamiento es distinto).
En cambio en la sociedad de responsabilidad limitada este artículo 223 de la
LSC permite a los estatutos establecer para el acuerdo de separación una
Mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de los votos
Correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
La inscripción de la separación de los administradores se practicará en virtud
De los mismos documentos que se precisan para inscripción del nombramiento
Y surtirá efectos frente a terceros a partir de su publicación en el BORME.
3) Por dimisión La dimisión (p. Ej.. Por aparición de una causa de
Incompatibilidad o prohibición, o sin necesidad de justificación) es considerada
Como un acto jurídico unilateral que ha de ser notificado a la sociedad (art.
147.1 RRM y 245.2 LSC para el caso de dimisión en un Consejo de
Administración). La inscripción de la dimisión de los administradores se
Practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador
Y notificado fehacientemente a la SA o SRL.
No es necesario que la sociedad acepte la dimisión. No obstante, conforme a la
Doctrina de la DGRN, los efectos de la renuncia se supeditan a la adopción por
El administrador dimisionario de la medidas necesarias para evitar la
Paralización de la sociedad (p.Ej,, en caso de administrador único, o del último
Administrador en el cargo, o en el supuesto de renuncia simultánea de todos
Los administradores) (RDGRN 26 y 27-3-1992; 8 y 9-6-1993; y 17-5-1999).
4) Por muerte o declaración judicial de fallecimiento del administrador, si es
Persona física o por disolución si es persona jurídica La inscripción del cese por
Muerte o declaración judicial de fallecimiento se practicará a instancia de la
Sociedad o de cualquier interesado, en virtud de certificación del Registro civil.
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5) El acuerdo de promover la acción social de responsabilidad o de transigir
Determinará la destitución de los administradores afectados (art. 238.3 LSC).
6) Por disolución de la sociedad una vez que se abre el periodo de liquidación,
Ya que a partir de ese momento los liquidadores asumen sus funciones (art.
374 LSC).
7) Porque así lo acuerde el Juez, en los casos previstos en el art. 27 L