LECCIÓN 12.- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES. LA PUNIBILIDAD
I.- CONCEPTO, REGULACIÓN, CLASES, EFECTOS Y OTRAS CUESTIONES
1.- Concepto de circunstancias atenuantes y agravantes
• El Código Penal contempla en su parte general (Libro I) una serie de circunstancias atenuantes, que dan lugar a una disminución de la responsabilidad penal, y agravantes, que incrementan la responsabilidad penal.
• Se trata de situaciones vinculadas a la gravedad del hecho injusto, a la culpabilidad del sujeto o a otras razones de utilidad que determinan una modificación de la responsabilidad penal.
• Son circunstancias modificativas genéricas, dado que, en principio, pueden operar sobre todos los delitos. En esto se diferencian de las circunstancias modificativas específicas, que están establecidas de forma concreta para algunos delitos (ej., art.
235 CP, para el delito de hurto).
2.- Regulación:
• Estas circunstancias modificativas genéricas o generales están previstas en:
– Art. 21 CP (referido a las atenuantes)
– Art. 22 CP (referido a las agravantes)
– y Art. 23 CP (que contempla la circunstancia mixta de parentesco, que puede atenuar o agravar la responsabilidad según los casos).
3.- Clases:
– Atenuantes:
disminuyen la responsabilidad penal.
– Agravantes:
aumentan la responsabilidad penal.
– Mixta: según los casos, puede dar lugar a un aumento o a una disminución de la responsabilidad.
4.- Efectos:
– Art. 66 CP y ss. CP
5.- Comunicabilidad:
• Nos preguntamos si la circunstancia realizada por un sujeto es trasladable o no a los demás sujetos que intervienen en el hecho.
• Art. 65 CP. Se distinguen:
– Sujetivas o personales: sólo se aplican a los sujetos en quienes concurran (ej., si sólo uno de los sujetos es reincidente, no podremos trasladar esta circunstancia a los demás sujetos).
– Objetivas o materiales: se aplican a todos, siempre y cuando las conozcan (ej., si el autor realiza en hecho con alevosía, podremos trasladar esta circunstancia a los demás).
6.- Inherencia:
• Art. 67 CP.
• De lo que se trata, en definitiva, es de no valorar dos o más veces la misma circunstancia agravante o atenuante (ej., el asesinato del art. 139 CP ya contempla la “alevosía”. Pues bien, cuando aplicas el 139 CP, luego no puedes aplicar también la alevosía del art. 22, 1 CP, porque estarías castigando dos veces lo mismo -recuerden el principio “non bis in ídem”-).
7.- Compatibilidad:
• En relación con el principio anterior y con la imposibilidad de valorar dos veces lo mismo, se condiciona la aplicación de dos o más circunstancias a que sean compatibles. Se entiende que no son compatibles cuando una de ellas ya implica la otra (ej., la agravante de “abuso de superioridad” puede considerarse incompatible con la “alevosía”, pues la alevosía ya implica un abuso de superioridad).
8.- La circunstancia mixta de parentesco:
• Art. 23 CP.
• Determinadas relaciones de parentesco entre el delincuente y la víctima pueden suponer un aumento o disminución de la responsabilidad penal, según los casos.
• Aunque no hay criterios unánimes y generales, existe la tendencia a considerar que el parentesco agrava en los delitos contra las personas (ej., si matas a tu padre o le causas una grave lesión) y atenúa en los delitos contra el patrimonio (es decir, si no se puede aplicar la exención completa del art. 268 CP, se aplica la circunstancia mixta de parentesco como atenuante).
II.- ATENUANTES
• Art. 21 CP:
– 1.A
Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
– 2.A
La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.O del artículo anterior.
– 3.A
La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
– 4.A
La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
– 5.A
La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
– 6.A
La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
– 7.A
Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.
III.- AGRAVANTES
• Art. 22 CP:
– 1.A
Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
– 2.A
Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
– 3.A
Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
– 4.A
Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nacíón a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.
– 5.A
Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
– 6.A
Obrar con abuso de confianza.
– 7.A
Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
– 8.A
Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves. Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Uníón Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.
IV.- LA PUNIBILIDAD
1.- Concepto:
se trata de elementos excepcionales que no forman parte de la tipicidad, ni de la antijuridicidad, ni de la culpabilidad y, sin embargo, condicionan la imposición de la pena (ej., la excusa absolutoria de parentesco del art. 268 CP).
2.- Naturaleza:
son elementos sustantivos o materiales (no procesales), que afectan a la imposición de la pena. Aunque un sector de la doctrina incluye la punibilidad como último elemento del delito, otro sector lo rechaza, llevando estas circunstancias a los restantes elementos del delito o a la aplicación de la pena.
3.- Fundamento:
con carácter general, puede decirse que se basan en razones utilitarias, es decir, de utilidad o conveniencia.
4.- Clases:
– Condiciones objetivas de punibilidad: permiten la imposición de la pena (ej., la garantía de reciprocidad entre Estados en materia de violación de la inmunidad).
– Excusas absolutorias: impiden la imposición de la pena (ej., la inviolabilidad del Jefe del Estado).