1. Persona y personificación
El Derecho se proyecta sobre el individuo, creando en él un conjunto de «derechos» y «deberes».
Surge así el concepto de persona como sujeto del Derecho (sujeto activo y sujeto pasivo).
Persona como «todo ser susceptible de tener derechos y deberes jurídicos».
hombre actúa en grupo con un sentido unitario, esa nueva unidad creada da lugar a relaciones que interesa regular unitariamente en tomo a ese grupo que acaba de surgir.
Personificaciones
Capacidad jurídica, o capacidad general, entendiendo ésta como la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones, y capacidad de obrar, como capacidad de ejercicio de los derechos o posibilidad de realizar por sí mismo actos voluntarios con relevancia jurídica.
Persona jurídica:
persona jurídica porque es el Derecho quien le confiere la cualidad de persona.
Clases
Las asociaciones: agrupación de varias personas físicas que, con un fin común.
Las fundaciones son patrimonio al servicio de una causa, causa que será normalmente de carácter benéfico, cultural o de interés público.
Las corporaciones son entes (entidades) de derecho público con carácter representativo. Así, tienen personalidad jurídica los organismos públicos.
Patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona valorables económicamente. La importancia jurídica del patrimonio viene destacada por el artículo 1.911 del Código Civil: «del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros».
Empresario es la persona que se sirve de una empresa para realizar en nombre propio una determinada actividad económica o persona física o jurídica que lleva a cabo una actividad empresarial en nombre propio por medio de una empresa.
Actividad empresarial:
Reducción de bienes o servicios para el mercado que conlleva la realización de actos jurídicos en masa.
Clasificar:
Empresarios mercantiles:
son aquéllos que ejercen una actividad industrial, comercial o de servicios. Su actividad es, el elemento que les caracteriza.
Sin embargo, las Sociedades anónimas y de responsabilidad limitada serán siempre mercantiles, con independencia del objeto de su actividad.
La categoría implica que estén sometidos a un tratamiento jurídico especialmente creado para ellos: el derecho mercantil.
Están divididos en:
-Personalistas: Sociedad Colectiva (especial responsabilidad del empresario mercantil) y Sociedad Comanditaria y por otro lado, Sociedad Anónima y Sociedad Limitada.
Empresarios civiles:
divididos en empresarios individuales, comunidad de bienes y sociedades civiles.
Empresarios mercantiles:
son aquéllos que ejercen una actividad industrial, comercial o de servicios. Su actividad es, el elemento que les caracteriza.
Sin embargo, las Sociedades anónimas y de responsabilidad limitada serán siempre mercantiles, con independencia del objeto de su actividad.
La categoría implica que estén sometidos a un tratamiento jurídico especialmente creado para ellos: el derecho mercantil.Están divididos en:-Personalistas: Sociedad Colectiva (especial responsabilidad del empresario mercantil) y Sociedad Comanditaria y por otro lado, Sociedad Anónima y Sociedad Limitada.
Empresarios civiles:
divididos en empresarios individuales, comunidad de bienes y sociedades civiles.
Son empresarios civiles:
Los pequeños empresarios que no utilizan en su actividad más trabajo que el suyo propio y el de los miembros de su familia (empresarios agrícolas y los profesionales liberales).
Empresarios públicos, cuando el titular de la empresa es el Estado u otros Entes públicos. La razón es que las actividades de estos empresarios están sometidas a una regulación aún más específica, que es el Derecho Administrativo.
Sociedad:
«sociedad es un contrato por el cual dos o más personas ponen en común dinero, bienes o industria (trabajo) para realizar una actividad y obtener un beneficio repartible, y del que surge responsabilidad jurídica”.Dividir en:
-Junta de socios: Crean y modifican los estatutos. Nombran, controlan y cesan a los administradores. Adoptan las relaciones más relevantes. Hay que convocarla de manera que los socios sepan que se va a realizar. Anunciarlo con 15 días de antelación en las S.L. Y 30 días en las S.A.
Esta convocatoria puede ser sustituida por una convocatoria universal “Junta universal”, la cual consiste en que estando presente todos los socios, acuerdan realizar la reuníón y cuál va a ser la orden del día. Esto debe de ser aprobado por unanimidad. Tiene que haber un mínimo de socios representantes.
-Órgano administrador: Representa y Gestiona. Representa los actos de una persona (representante), produce efectos jurídicos en otra diferente (representado).
La representación puede ser legal o necesaria (si no hay representante, el empresario no puede actuar) o voluntaria.
El órgano administrador puede ser: Una sola persona: un administrador único.
Varias personas: conjuntamente (administradores conjuntos o mancomunados, es decir, firman dos o más personas), solidariamente (cada uno tiene posibilidad de firmar) y colegiadamente (consejos de administración, los cuales tienen gerentes a los que se les llama consejeros delegados).