Clasificación de las Cosas y los Bienes en Derecho

III. LAS COSAS Y LOS BIENES

En términos generales, cosa es todo aquello que tiene existencia ya sea corporal o espiritual, natural o artificial. Esta significación es más bien filosófica y no interesa a la ciencia jurídica. El Derecho sólo considera a las cosas como objetos jurídicos cuando producen una utilidad al hombre y son susceptibles de apropiación. Las cosas que reúnen los dos requisitos indicados, se denominan bienes, y son las únicas que verdaderamente pueden llamarse objetos del Derecho. De lo dicho se desprende que todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes.

IV. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

Las cosas admiten múltiples clasificaciones, atendiendo a diversos puntos de vista:

A) Cosas apropiables e inapropiables

Las cosas, según sean o no susceptibles de dominio, se clasifican en apropiables e inapropiables.

Las cosas inapropiables son aquellas sobre las cuales no se puede constituir dominio. El Código Civil de Chile las denomina cosas comunes a todos los hombres, y se refiere a ellas diciendo que las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas. Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones por el Derecho Internacional. (Artículo 585).

Son cosas apropiables aquellas sobre las cuales se puede constituir dominio. Se llaman, como dijimos anteriormente, bienes. Los bienes se clasifican, a su vez, en bienes de dominio privado y en bienes de dominio público.

Bienes de dominio privado son aquellos que son susceptibles de adquirirse por los particulares.

Bienes de dominio público o bienes nacionales son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. (Código Civil de Chile, artículo 589, inciso 1º). Se subdividen en bienes nacionales de uso público y en bienes del Estado o fiscales.

Bienes nacionales de uso público son aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas. (Código Civil de Chile, artículo 589, inciso 2º). Se entiende por playa del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas. (Código Civil de Chile, artículo 594).

En Chile los bienes nacionales de uso público pueden agruparse en cuatro categorías: dominio público marítimo (el mar territorial, el mar adyacente, la alta mar y las playas); dominio público fluvial (los ríos que corren por cauces naturales y los lagos que pueden navegarse por buques de más de cien toneladas); y dominio público aéreo (espacio aéreo que cubre el territorio nacional y sus aguas territoriales).

Los bienes nacionales de uso público son incomerciables e imprescriptibles.

Bienes del Estado o fiscales son aquellos cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes. (Código Civil de Chile, artículo 589, inciso 3º). Son bienes fiscales, entre otros, los inmuebles en que funciones los servicios públicos, las tierras situadas dentro de los límites territoriales pero carentes de dueño, los bienes adquiridos por captura bélica, etc.

Los bienes del Estado o fiscales son comerciables y pueden ser adquiridos por prescripción.

B) Cosas comerciables e incomerciables

Las cosas, según sean o no susceptibles de enajenación o transferencia, se clasifican en comerciables o incomerciables. La regla general es que las cosas sean comerciables. Excepcionalmente, son incomerciables en forma absoluta: las cosas comunes a todos los hombres, los bienes nacionales de uso público, los derechos personalísimos, las cosas consagradas al culto divino, etc.; y son incomerciables en forma transitoria: las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; y las especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio (Código Civil de Chile, artículo 1.464, Nºs 3 y 4).

C) Bienes corporales e incorporales

Atendiendo a su naturaleza, los bienes se dividen en corporales e incorporales.

Bienes corporales son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, como una casa o un libro.

Bienes incorporales son los que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. (Código Civil de Chile, artículo 565).

Esta clasificación reviste importancia, ya que ciertos modos de adquirir sólo proceden respecto de una u otra categoría; así, por ejemplo, la ocupación y la accesión solamente se aplican a los bienes corporales.

D) Bienes muebles e inmuebles

Esta clasificación se aplica tanto a las cosas corporales como a las incorporales.

Bienes muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos mismos, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas (Código Civil de Chile, artículo 567, inciso 1º). Sin embargo, el legislador, tomando en cuenta la destinación de ciertos muebles por naturaleza, los considera bienes inmuebles: son los llamados inmuebles por destinación, a que nos referiremos posteriormente.

Se entiende por bienes inmuebles, fincas o bienes raíces las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. (Código Civil de Chile, artículo 568, inciso 1º).

Los bienes muebles comprenden dos categorías: los muebles por naturaleza o propiamente tales y los muebles por anticipación.

Los muebles por naturaleza coinciden con la definición de muebles que hemos dado anteriormente. Se clasifican en semovientes e inanimados.

Son semovientes los bienes muebles que pueden transportarse de un lugar a otro moviéndose ellos mismos, como los animales.

Son inanimados los bienes muebles que sólo se mueven por una fuerza externa, como un libro o una silla.

Muebles por anticipación son aquellos bienes que, aunque unidos a un inmueble, son considerados como muebles para el efecto de constituir derechos sobre ellos a favor de otra persona que el dueño. Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aún antes de su separación, para el afecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera. (Código Civil de Chile, artículo 571).

Los bienes inmuebles, por su parte, pueden clasificarse en tres categorías: por naturaleza, por adherencia y por destinación.

Inmuebles por naturaleza son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas.

Inmuebles por adherencia son ciertos bienes que, aun siendo muebles, se consideran inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble, como los edificios y los árboles. Para que estos bienes sean reputados como tales, se requiere la concurrencia de dos requisitos: que la cosa esté adherida a un inmueble y que dicha adherencia sea permanente. Es indiferente que la adherencia haya sido hecha por el propietario del inmueble o por un tercero.

Inmuebles por destinación. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. (Código Civil de Chile, artículo 570).

Para que un bien sea reputado inmueble por destinación, debe reunir dos requisitos: que la cosa esté destinada al uso, cultivo y beneficio de un inmueble y que dicho destino sea permanente.

Como dijimos en un principio, la clasificación de los bienes en muebles e inmuebles no sólo se aplica a las cosas corporales, sino también a las incorporales.

Bienes incorporales son los que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. Se clasifican en derechos reales y personales.

Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. (Código Civil de Chile, artículo 577).

Derechos personales o créditos son lo que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. (Código Civil de Chile, artículo 578).

Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble, y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble. (Código Civil de Chile, artículo 580).

Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles. (Código Civil de Chile, artículo 581).

E) Bienes principales y accesorios

Bienes principales son aquellos que pueden subsistir por sí mismos, sin necesidad de otros, como las tierras.

Bienes accesorios son los que tienen subordinada su existencia a otros bienes, como los árboles.

A esta clasificación se aplica la conocida máxima de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. De aquí que los efectos de los actos jurídicos que tengan por objeto una cosa principal se extiendan también a las cosas accesorias, que son parte integrante de la misma.

Esta clasificación también es válida para los bienes incorporales. Así, por ejemplo, el derecho real de hipoteca es un derecho accesorio al de dominio.

F) Bienes divisibles e indivisibles

La división de las cosas es de dos especies: física e intelectual o de cuota.

Son físicamente divisibles las cosas que al dividirse no pierden su substancia, ni sufren disminución en cuanto al valor que tienen con respecto al todo, de modo que las partes que resultan forman cosas existentes por sí, homogéneas en relación al todo primitivo, y cuyo valor en conjunto no es inferior al valor del todo.

Una cosa es intelectualmente divisible cuando puede dividirse en su totalidad, como un automóvil, por ejemplo.

La regla general es que las cosas sean intelectualmente divisibles; son excepcionalmente indivisibles la prenda, la hipoteca, los lagos de dominio privado, etc.

La divisibilidad es un problema de hecho en relación al cual no puede elaborarse una teoría general.

G) Bienes consumibles y no consumibles

Bienes consumibles son aquellos de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza, sin que se destruyan. El consumo que consiste la utilidad de la cosa puede ser material, esto es, una destrucción, como sucede respecto del vino, el grano, el aceite y todos los comestibles; y también puede ser jurídico, por consistir en una enajenación, es una pérdida que constituye justamente el único uso posible de la cosa, sin que ésta llegue a destruirse materialmente, lo cual sucede con respecto al dinero y los subrogados de la moneda.

Son bienes inconsumibles aquellos que no se destruyen por el primer uso, pese a que ello pueda suceder a la larga, como los libros, los aviones, etc.

La consumibilidad o inconsumibilidad es una cualidad objetiva de las cosas que se determina por su especial naturaleza y destino.

La importancia práctica de esta clasificación reside en el hecho de que sirve para determinar la aptitud de determinadas cosas para ser objeto de actos jurídicos. Así, por ejemplo, el arrendamiento y el comodato sólo pueden tener como objeto cosas inconsumibles.

H) Bienes fungibles y no fungibles

Atendiendo a si las cosas muebles pueden o no reemplazarse las unas por las otras en el cumplimiento de las obligaciones, se clasifican en fungibles y no fungibles.

Sucede que en algunos casos las cualidades individuales son tan poco importantes que, según la opinión que prevalece en el comercio, se consideran como perfectamente equivalentes; de modo que no hay interés en tener una más bien que otra, bastando sólo tener cierta cantidad de ellas. Estos son los llamados bienes fungibles, ejemplos de los cuales son las monedas de un mismo valor nominal, los diversos ejemplares de la misma edición de un libro, etc.

La no fungibilidad de una cosa depende de su estado objetivo o de la estimación subjetiva que se tenga de ella. Son ejemplos de bienes no fungibles un billete que se encuentra muy deteriorado o un libro que perteneció a Napoleón y lleva su firma.

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