Obligaciones: Elementos
Sujetos: Son dos: acreedor y deudor. El acreedor es el titular del derecho subjetivo. El deudor es el titular del débito. Para ser sujeto de obligaciones es suficiente con tener capacidad jurídica. Para ejercitar los derechos y los deberes derivados de la obligación se requiere la capacidad de obrar. En el momento en que se constituye la obligación, los sujetos de la misma han de estar identificados.
Objeto: Es la prestación, la conducta a la que el deudor está comprometido. La prestación puede consistir en entregar cosas, genéricas o específicas, o en realizar o no un determinado comportamiento (de dar, hacer o no hacer) art. 1088 CC. El objeto de la obligación debe cumplir los siguientes requisitos:
- Posibilidad: el objeto debe ser realizable.
- Licitud: pueden ser objeto del contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres.
- Determinación: la prestación ha de estar identificada en el momento de constituirse la obligación.
Fuentes de las Obligaciones
Derivadas de acciones culposas o negligentes: Se alude a las acciones y omisiones que no constituyan delito o falta, en que intervenga cualquier género de culpa o imprudencia. Es necesario que se cause un daño a un tercero art. 1902 y ss. Los padres responderán de los daños causados por los hijos que estén bajo su guarda; los tutores de los causados por los menores o incapacitados que estén bajo su autoridad; los empresarios de los causados por los dependientes; los titulares de un centro docente de enseñanza no superior de los que causen los alumnos menores de edad durante el tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado. La responsabilidad de estas personas cesa si prueban que emplearon la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Otros supuestos de responsabilidad extracontractual como:
- El dueño de un animal o el que se sirve de él.
- El propietario de un edificio es responsable de los daños derivados de la ruina total o parcial de este.
- La responsabilidad objetiva surge con independencia de que concurra o no culpa en la causación de un daño.
Clases de Obligaciones
Obligaciones mancomunadas y solidarias: Puede concurrir una pluralidad de acreedores, de deudores o de ambos en una misma relación obligatoria. Si esto ocurre y, en función de cómo esté organizada la relación entre los deudores o los acreedores, habrá que hablar de obligaciones mancomunadas o solidarias (arts. 1137 y ss CC). Cuando existe una pluralidad de acreedores solidarios, cada uno de ellos puede exigir al deudor el cumplimiento íntegro de la prestación. Si la pluralidad es de deudores, el acreedor puede reclamar a cualquiera de ellos la totalidad de la prestación.
Mancomunidad: también puede ser activa o pasiva. En este supuesto el crédito o la deuda se entiende dividido en tantas partes como acreedores o deudores existan. Cada acreedor solo puede reclamar la parte de su crédito que le corresponde y a cada deudor solo se le podrá exigir su cuota correspondiente. Si la obligación mancomunada es indivisible, los acreedores o deudores deben actuar conjuntamente exigiendo todos ellos el cumplimiento de la obligación.
Obligaciones pecuniarias: Consisten en entregar una cantidad de dinero.
- Deuda de suma: son prestaciones genéricas donde el deudor debe entregar la suma establecida. El pago se hace en la moneda de curso legal.
- Deuda de moneda individual: es una obligación específica en la que el deudor debe entregar al acreedor las monedas concretas señaladas.
El principal problema que plantean las obligaciones pecuniarias es el de la pérdida del valor adquisitivo del dinero como consecuencia de la inflación. Para solucionar este problema se alude a dos principios:
- Nominalista: en virtud del cual se debe la cantidad señalada en la obligación.
- Valorista: se debe no la cantidad sino el valor en el momento del pago.
Nuestro ordenamiento se inclina por la solución nominalista. Un tipo particular de deuda pecuniaria es la deuda de intereses. Los intereses pueden ser retributivos o moratorios.
Supuestos de Responsabilidad
1. Mora: Existe mora cuando el deudor no cumple la obligación en el momento en que debería haberlo hecho y siempre que exista la posibilidad de cumplimiento tardío que pueda satisfacer al acreedor.
Mora del deudor:
- Requisitos: solo puede darse en obligaciones positivas. Es preciso que la obligación sea exigible, vencida y determinada. Es precisa la culpabilidad o el dolo del deudor. Es preciso que el acreedor reclame el pago al deudor. La reclamación puede ser judicial o extrajudicial.
- Efectos: el deudor moroso tiene que cumplir la obligación. Además, tiene que indemnizar los daños y los perjuicios que el retraso ocasione. El deudor moroso debe de responder de la falta de cumplimiento de la obligación incluso cuando el cumplimiento resulte imposible.
Mora del acreedor: el acreedor no tiene obligación de cumplir pero sí la de no impedir la liberación del deudor. Por ello, también se habla de mora del acreedor.
2. Culpa o negligencia: Hace referencia a un comportamiento imprudente del deudor. La culpa puede ser más o menos grave en atención a que la falta de diligencia sea más o menos común a la generalidad de las personas. Para que el deudor pueda eximirse de responsabilidad, es preciso que pruebe que el incumplimiento no se produjo por culpa suya.
3. Dolo: se trata de una conducta realizada por el deudor con conciencia y voluntad de producir un resultado antijurídico, que impide el cumplimiento normal de su obligación. Se trata de una actitud consciente y deliberada del deudor. El dolo no se presume, por tanto, es el acreedor el que tiene que probarlo. Los tribunales no pueden mitigar la responsabilidad derivada del dolo. El acreedor no puede renunciar anticipadamente a la responsabilidad derivada del dolo.