Clasificación y Jerarquía de las Normas Jurídicas en España: Análisis Completo

Clases de Normas Jurídicas

1. Normas Jurídicas Completas e Incompletas

Esta clasificación distingue entre normas jurídicas completas e incompletas, sin embargo, el criterio de distinción no queda claro en el texto original. Se debería desarrollar este punto para una mejor comprensión.

2. Normas Jurídicas Imperativas y Dispositivas

  • Normas jurídicas imperativas o de derecho necesario: Son aquellas que deben cumplirse de manera estricta, tal como se especifican en su contenido. No dependen de la voluntad del sujeto, por lo que no pueden ser suprimidas o alteradas. Se utilizan para cuestiones generales del Estado.
  • Normas jurídicas dispositivas o de derecho voluntario: Se aplican cuando las partes no han previsto una regulación específica para su relación jurídica. Pueden ser modificadas por acuerdo entre las partes. Suelen incluir la frase «salvo pacto en contrario».

3. Normas Jurídicas Rígidas y Elásticas

  • Normas jurídicas rígidas o de derecho estricto: El supuesto de hecho y/o la consecuencia jurídica son taxativos, sin margen para la interpretación de las circunstancias o la adaptación de la consecuencia.
  • Normas jurídicas elásticas o de derecho equitativo: El supuesto de hecho o la consecuencia jurídica no están determinados de forma absoluta, sino que se indican con conceptos amplios o fórmulas discrecionales, permitiendo un margen de aplicación.

4. Normas Comunes y Particulares

  • Norma común o general: Se aplica en todo el territorio. En el caso de la Unión Europea (UE), en toda la UE.
  • Normas particulares: Se aplican solo en una parte del territorio. Desde la perspectiva de la UE, serían las normas del territorio español, por ejemplo.

5. Normas Generales y Especiales

  • Normas generales: Contienen una regla general, un mandato conforme a los principios generales del derecho. La mayoría de las normas del Código Civil son generales.
  • Normas especiales: Se apartan de la regla general para una mejor aplicación a casos concretos, respetando el principio general del derecho.

Posición Constitucional de la Ley

Concepto de ley: En principio, al hablar de leyes en genérico, nos referimos a las normas. Toda ley es una norma jurídica. Al hablar de ley, nos referimos a toda norma que emana del Estado.

Todas las leyes tienen un preámbulo o exposición de motivos, donde el legislador expone las razones que han llevado a la promulgación de la ley y un resumen de su contenido.

No constituyen ley las exposiciones de motivos o preámbulos que las preceden.

Tampoco constituyen leyes los proyectos de ley.

La ley, en sentido técnico-jurídico más preciso, es la fuente formal de derecho más importante. Son leyes tanto la norma más alta (Constitución Española) como los reglamentos, tratados, etc.

El rango es la importancia de la ley, y no puede haber otra ley que la anule.

Elementos y Requisitos de las Leyes

1. Legalidad

El artículo 9.3 de la Constitución Española garantiza el principio de legalidad. La legalidad consiste en que la ley debe emanar del poder legislativo del Estado, que en España reside en las Cortes Generales (Congreso y Senado). Es fundamental que la ley provenga de los órganos que han sido designados para legislar.

El artículo 66.2 de la Constitución establece que las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado.

El poder legislativo de Andalucía reside en el Parlamento de Andalucía.

Todas las normas deben cumplir siempre el principio de legalidad.

2. Generalidad

Significa que la ley tiene obligatoriedad general, es decir, aplicación y obligatoriedad general. Pueden aplicarse a un colectivo específico. Existe una excepción: las leyes impropias, como aquellas que determinan que el Congreso conceda una medalla a las víctimas del terrorismo.

3. Publicidad

Las leyes deben ser publicadas para que la sociedad tenga conocimiento de ellas y, por tanto, estén obligadas a cumplirlas.

La Constitución Española garantiza la publicidad y la legalidad de las normas. La publicación consiste en la inserción completa de la ley en el BOE. A partir de su inserción completa, se entiende cumplido el requisito de publicidad.

Las leyes de las Comunidades Autónomas se publican en el boletín oficial respectivo (en Andalucía, el BOJA) y posteriormente en el BOE.

Los reglamentos europeos se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La entrada en vigor de una norma marca el comienzo de la vigencia de una ley.

El Código Civil, en su artículo 2.1, establece que las leyes entran en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE, salvo que dispongan otra cosa.

El periodo entre la publicación de una ley y su entrada en vigor se denomina Vacatio Legis.

Al consultar una ley, primero hay que verificar su entrada en vigor. Si no se especifica, entra en vigor a los 20 días de su publicación.

Este principio se aplica a todos los tipos de leyes.

Tipos de Leyes

1. Constitución Española (27-12-1978)

Es la norma suprema del ordenamiento jurídico. Ninguna norma puede contradecirla. La Constitución establece que la soberanía nacional reside en el pueblo. Es la norma de mayor rango en el Estado.

Es la rama más importante porque establece las normas sobre la organización política del Estado español.

La Constitución Española consagra un sistema político democrático de monarquía parlamentaria no centralista, reconoce la soberanía popular y desarrolla la organización del Estado.

Sus principios generales y sus normas vinculan a los tribunales, y todas las demás leyes deben interpretarse conforme a la Constitución. La jurisprudencia y los dictámenes del Tribunal Constitucional son especialmente relevantes, ya que todas las normas deben ajustarse a la Constitución.

La soberanía reside en el pueblo español, y las Comunidades Autónomas se rigen por la Constitución.

2. Tratados Internacionales

Un tratado internacional es un acuerdo de voluntades entre Estados u otros sujetos de derecho internacional, destinado a producir efectos jurídicos entre las partes firmantes y regulado por el derecho internacional general.

Sujetos de derecho internacional: Estados.

Los tratados deben formalizarse siempre por escrito. El acuerdo consta de un cuerpo dispositivo único y puede incluir varios instrumentos (tratados) anexos. La denominación «tratado» es genérica y comprende otras denominaciones como acuerdo, convención, estatuto, carta, declaraciones y compromiso. Los acuerdos se celebran entre sujetos de derecho internacional regidos por el derecho internacional.

El artículo 149.1.3 de la Constitución Española establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales.

El artículo 97 de la Constitución Española establece que el Gobierno dirige la política exterior e interior, una vez celebrados los tratados.

Posición de los Tratados Internacionales en el Sistema de Fuentes del Derecho:

El artículo 96.1 de la Constitución Española establece que los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente en España forman parte del ordenamiento jurídico.

Los tratados internacionales son la fuente del derecho más importante después de la Constitución, por jerarquía de normas. Esta jerarquía se refleja en el artículo 96 de la Constitución, que indica que las disposiciones de los tratados solo pueden ser derogadas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional.

Ocupan el segundo lugar en la jerarquía de normas. Los tratados deben respetar la Constitución, como se deriva del artículo 95.1 de la Constitución, que establece que la celebración de un tratado internacional contrario a la Constitución exige la previa revisión constitucional. Los tratados internacionales están por encima de las demás leyes, por lo que sus normas solo pueden ser derogadas de acuerdo con los propios tratados.

Ninguna ley del Parlamento español puede derogar un tratado internacional.

3. Derecho de la Unión Europea (UE)

La Unión Europea nace con el Tratado de París del 18-4-1951, que constituyó la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA). Posteriormente, se firmaron los Tratados de Roma el 25-9-1957, que crearon la Comunidad Económica de la Energía Atómica (EURATOM) y la Comunidad Económica Europea, posteriormente llamada Unión Europea.

En el Tratado de Roma se inicia el Mercado Común entre varios países, eliminando aduanas y restricciones a las exportaciones, permitiendo la libre circulación de trabajadores y estableciendo la Política Agraria Común (PAC).

Tratado de Maastricht: Modifica el nombre de la Comunidad Europea a Unión Europea, otorgándole personalidad jurídica. Desde Maastricht (1992), la UE es como una nación a nivel internacional, con capacidad jurídica y de obrar en esas materias.

Las normas contenidas en los tratados de la UE constituyen el Derecho Primario. Estas normas, una vez publicadas en el BOE, pasan a formar parte del ordenamiento jurídico español.

Lo que España firma en los tratados de la UE es la adhesión a una organización con su propia constitución. El órgano legislativo de la UE dicta normas que conforman el derecho comunitario y el derecho derivado.

Las normas contenidas en los tratados internacionales conforman las instituciones de una comunidad. España se adhirió a una organización, y esas normas se consideran de derecho primario y se publican en el BOE.

Derecho Comunitario Europeo

Al firmar los tratados de adhesión a la UE, España pasó a formar parte de la misma. Las normas contenidas en los tratados, publicadas oficialmente en España, pasaron a formar parte del ordenamiento jurídico español. Dichas normas se llaman derecho originario y constituyen la constitución de la Comunidad Europea, hoy Unión Europea. Las normas que dicta el poder legislativo de la UE se llaman normas de derecho derivado y afectan a todos los miembros de la UE. Las más importantes son:

1. Los reglamentos europeos: Son la fuente formal de derecho comunitario más importante. Tienen alcance general, son obligatorios y directamente aplicables en cada Estado miembro, con primacía sobre las normas estatales. Se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea, NO en el BOE, en la serie L (legislación), en los idiomas de los Estados miembros. Equivalen a la ley en España.

2. Las directivas europeas: Emanan del poder legislativo de la UE (Comisión o Consejo). Son normas indirectas porque imponen a los Estados miembros el deber de dictar normas internas de acuerdo con lo que establezca la directiva. La directiva obliga al Estado miembro a dictar una norma conforme a ella, dejando a las autoridades de cada país la elección del tipo de norma y los medios. Las directivas afectan indirectamente a los ciudadanos, ya que el Estado dictará la norma en la jerarquía que considere.

Las directivas no aparecen en la jerarquía de normas porque no obligan directamente a los ciudadanos. Se publican en el Diario Oficial y se notifican a los Estados, que tienen un plazo para dictar sus normas internas. Si no cumplen, la jurisprudencia de los tribunales de justicia de la UE ha mantenido la aplicabilidad directa de las directivas, es decir, pueden ser invocadas y deben ser aplicadas en el Estado miembro que incumplió.

Directivas de aplicación directa: Son aquellas que el Estado ha incumplido y que se aplican directamente. Cualquier miembro de la UE puede exigir su aplicación.

3. Las decisiones: Son normas de derecho comunitario que derivan del poder legislativo. Son obligatorias como los reglamentos, pero no de alcance general, sino aplicables a un destinatario individual, que puede ser uno o varios Estados miembros, o una o varias personas físicas o jurídicas o instituciones.

4. Dictámenes y recomendaciones: Son normas sin fuerza vinculante. Contienen una invitación a actuar en un determinado sentido (recomendaciones) o una opinión técnica (dictámenes). NO tienen fuerza vinculante, NO obligan.

Legislación Estatal

1. Leyes Orgánicas

Las leyes orgánicas tienen por objeto la organización de las instituciones básicas del Estado o el desarrollo normativo de la Constitución. Están reguladas en el artículo 81.1 de la Constitución Española. Se dictan leyes orgánicas solo para determinadas materias que, por ley, deben regularse de esta forma.

La Constitución establece que deben dictarse como ley orgánica las que traten del desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía, las de régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

El artículo 81.2 de la Constitución exige para la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas una mayoría absoluta del Congreso (la mitad más uno de los diputados, estén o no presentes, es decir, 176).

Esta mayoría absoluta se exige en la votación final sobre el conjunto del proyecto, al final del procedimiento de elaboración de la ley.

2. Leyes Ordinarias

Las leyes ordinarias son leyes normales o típicas que se dictan sobre materias no reservadas a leyes orgánicas y sin requisitos especiales para su elaboración. Se aprueban por mayoría simple de los miembros del Congreso y del Senado (la mitad más uno de los presentes).

3. Decretos Leyes

El Gobierno, que es el poder ejecutivo, puede dictar normas con rango de ley en caso de extraordinaria y urgente necesidad, previstos en el artículo 86.1 de la Constitución. Estas normas no podrán afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, ni al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general.

Posteriormente, los decretos leyes deben ser derogados o convalidados por el Congreso (poder legislativo) en el plazo de 30 días desde su promulgación.

El Tribunal Constitucional entiende que la apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad es susceptible de apreciación discrecional por los órganos políticos.

4. Decretos Legislativos

Los decretos legislativos son normas jurídicas con rango de ley dictadas por el poder ejecutivo (Gobierno), que ha asumido de forma limitada y provisional el ejercicio del poder legislativo, en virtud de una delegación de este (decreto legislativo) o por razón de urgente necesidad (decreto ley). El decreto legislativo está previsto en el artículo 82.1 de la Constitución, que establece que las Cortes Generales pueden delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas sobre materias no incluidas en el artículo 81.

No se pueden delegar las materias correspondientes a leyes orgánicas.

Esta delegación se da de forma limitada y provisional, lo que significa que:

  1. Debe determinarse de forma expresa.
  2. Debe determinarse para una materia concreta.
  3. Con un plazo para su ejercicio.

Existen dos formas de decretos:

  • Leyes de bases: Son dictadas por el poder legislativo (Cortes Generales) y señalan las orientaciones (bases) que debe tener el texto definitivo. La propia ley de bases delega en el Gobierno la redacción de este texto articulado, que lo hará con forma de decreto legislativo y con rango de ley.
  • Textos refundidos: El poder legislativo permite que una ley ordinaria autorice al Gobierno para que refunda varios textos vigentes, sin innovar en el ordenamiento jurídico, en un texto refundido.

Legislación Inferior de la Administración

La legislación inferior de la administración incluye decretos de los ministerios, órdenes ministeriales y reglamentos del poder ejecutivo. Tienen un rango inferior a las leyes.

La Costumbre

El artículo 1 del Código Civil, al hablar de las fuentes del derecho, menciona la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

La costumbre es la segunda fuente del derecho. Es una forma de crear normas jurídicas, una forma de crear derecho. A diferencia de las leyes, que tienen un proceso de elaboración determinado, la costumbre surge de manera espontánea por la actuación uniforme y continuada o habitual de los grupos sociales.

Se dice que la ley se dicta, mientras que la costumbre se vive. Las costumbres son verbales, y las leyes son escritas. La costumbre es fuente del derecho en defecto de ley aplicable, como se refleja en el artículo 1.3 del Código Civil. En algunos casos, la ley se remite a la costumbre del lugar para regular un caso determinado.

En Navarra y Aragón, la costumbre tiene primacía sobre la ley.

Elementos de la costumbre:

  1. El uso: Consiste en la realización de una serie continuada de actos de manera uniforme y duradera.
  2. Elemento espiritual: Es el elemento más importante, la convicción de la juridicidad o necesidad.
  3. La costumbre no debe ser contraria a la moral o al orden público.

Los Principios Generales del Derecho

Iusnaturalismo: Los seguidores del derecho natural consideran que los principios generales del derecho son los principios del derecho natural, los principios constitutivos de la justicia en absoluto o el derecho ideal apreciado por la razón.

Iuspositivismo: Los principios generales del derecho son una serie de principios inspiradores del ordenamiento jurídico positivo, es decir, de las leyes y la costumbre, y que se pueden deducir de ellos.

En defecto de ley y costumbre aplicable, se aplican los principios generales del derecho.

La Persona y la Capacidad de Obrar

En principio, todos los seres humanos, hombres y mujeres, son personas. Históricamente, no siempre ha sido así, ya que se privaba a algunas personas de esta posibilidad, como en el caso de la esclavitud.

En toda Europa, todo ser humano es sujeto de derecho. La condición de ser humano implica ser persona y, en consecuencia, sujeto de derecho. La Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la ONU en 1948, establece en su artículo 6 que todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica en todas partes, es decir, a ser considerado como persona ante el derecho. La capacidad general es la aptitud para intervenir en las relaciones reguladas por el derecho. El derecho, como presupuesto, incluye las circunstancias que deben concurrir en la persona para que participe eficazmente en dichas relaciones. Esto se denomina capacidad jurídica.

Las personas pueden intervenir en la vida jurídica de dos formas diferentes: como titulares de derechos y obligaciones, o como ejercientes de esos derechos y obligaciones. Históricamente, ha habido grupos de seres humanos que no tenían la condición de persona ante el derecho.

En el primer caso, se requiere una aptitud general (persona jurídica). En el segundo, se exige una aptitud más compleja y de menor trascendencia (capacidad de obrar). No solo los seres humanos son sujetos de derechos. A imagen de la persona física, el derecho concede aptitud para ser titular de derechos y obligaciones a ciertos grupos con fines institucionalizados, siempre que se cumplan determinados requisitos legales. Estos grupos se conocen como personas jurídicas.

La diferencia entre persona física y persona jurídica radica en que el hombre es persona por su propia esencia y desde el momento en que nace (concretamente, 24 horas después de haber estado separado del claustro materno), mientras que las personas jurídicas deben formarse, construirse, y posteriormente se les conceden esos derechos y obligaciones.

Al hablar jurídicamente de personas, se hace referencia al reconocimiento de alguien como sujeto de derechos y obligaciones, ya sea porque naturalmente es idóneo para ello (personas físicas) o porque el derecho positivo así lo ha considerado, convirtiendo a un grupo de ciudadanos unidos por diversos criterios (políticos, económicos, etc.) en una nueva persona, la persona jurídica.

Capacidad Jurídica

La capacidad jurídica o personalidad jurídica es la aptitud para ser titular o sujeto de derechos y obligaciones por el mero hecho de existir. No implica la posibilidad de actuar, sino la posibilidad abstracta o teórica de encontrarse en situaciones que generen derechos y obligaciones a lo largo de la vida del sujeto. Tiene un valor fundamentalmente ético o sociopolítico, que es colocar a todas las personas físicas en un punto de partida presidido por la idea de igualdad, rechazando discriminaciones.

Hay que tener en cuenta el artículo 14 de la Constitución Española, que establece que todos los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de cualquier circunstancia personal o social, como el sexo, la edad, etc.

El contrapunto de esto es la capacidad de obrar.

Capacidad de Obrar

La capacidad de obrar es la posibilidad, aptitud o idoneidad para ejercitar y poner en práctica los derechos y obligaciones que sean imputables o referibles. Todos los hombres tienen capacidad jurídica por igual, mientras que la capacidad de obrar puede verse modificada por diversas razones, como la edad, enfermedad, etc.

Todos somos titulares de derechos y obligaciones, todos tenemos capacidad jurídica o personalidad, pero en cuanto a la capacidad de obrar, los menores de edad no la tienen, aunque sí tienen capacidad jurídica.

La capacidad jurídica no es susceptible de graduaciones o matizaciones (se tiene o no se tiene). Por el contrario, la capacidad de obrar admite graduaciones y subdivisiones según el acto que se quiera realizar.

Persona Jurídica

La capacidad jurídica, es decir, la personalidad o cualidad de ser sujeto de derecho o ser titular de derechos y obligaciones, la tienen no solo las personas físicas, sino también ciertas organizaciones que, teniendo una base humana, gozan de personalidad jurídica independiente de las personas físicas que las han creado, las integran o las dirigen. Estas organizaciones se llaman personas jurídicas.

En 1948, el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y asociación pacífica, es decir, el derecho a organizarse, al igual que las personas físicas.

La Constitución Española reconoce en el artículo 22 el derecho de asociación.

En el ámbito del derecho privado, las personas jurídicas se regulan, aparte de por el Código Civil, por el Código de Comercio y un texto refundido (un texto que reúne varias leyes). Todos los ordenamientos jurídicos modernos reconocen a las personas jurídicas como tales.

Las personas jurídicas de tipo asociación tienen la ventaja de que, a diferencia de las personas físicas, que responden a las deudas con todos sus bienes presentes y futuros (principio de responsabilidad patrimonial universal), en las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, la responsabilidad por las deudas la asume la propia persona jurídica, quedando a salvo los bienes de los socios.

El principio de responsabilidad patrimonial se aplica siempre a las personas físicas.

Clases de Personas Jurídicas

Hay dos clasificaciones:

1. Por la Normativa Aplicable

  • Personas jurídicas públicas: Se rigen por normas de derecho público, es decir, normas de derecho político y administrativo (el Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias, las diputaciones, los ayuntamientos, los sindicatos, el Banco de España, etc.).
  • Personas jurídicas privadas: Se rigen por normas de derecho privado, como el Código Civil, la Ley de Sociedades de Capital, el Código de Comercio, la Ley de Asociaciones y la Ley de Fundaciones.

Son personas jurídicas privadas todas las ajenas a la organización del Estado, que a su vez se pueden subdividir en:

  • Personas jurídicas privadas de interés público: Persiguen un interés general o social (corporaciones, asociaciones y fundaciones).
  • Personas jurídicas privadas de interés privado: Persiguen el interés de sus asociados (asociaciones, pero no fundaciones, que siempre son de interés público).

2. Por su Estructura

  • Asociaciones: Organizaciones formadas por un grupo de personas que deciden su organización y funcionamiento. Son soberanas de la misma. La esencia es la pluralidad de personas, que son soberanas.
  • Fundaciones: Organizaciones creadas por una o varias personas físicas o jurídicas (fundadores) para cumplir un interés general impuesto por ellos. Los fundadores dotan a la fundación de los medios económicos adecuados. Lo esencial es la voluntad del fundador, que decide la creación, organización, funcionamiento, actuación y fines. Los trabajadores son servidores de la fundación. Siempre son de interés público, como se indica en los artículos 34 y 35 del Código Civil. Tienen beneficios fiscales y económicos.

Las corporaciones no son un tercer tipo, sino asociaciones creadas o reconocidas expresamente por la ley, que les otorga su capacidad. Los artículos 34, 35, 36 y 37 del Código Civil regulan las personas jurídicas, además del artículo 32 de la Constitución.

Artículo 35 del Código Civil: Son personas jurídicas las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde que se constituyen.

Dentro de las asociaciones, hay que distinguir tres tipos:

1. Asociaciones stricto sensu: Reguladas por la Ley Orgánica de Asociaciones del 22-03-2002 y posteriores modificaciones. Se refieren a la Constitución. Pueden perseguir cualquier fin privado de interés público o privado, con o sin ánimo de lucro (cultural, recreativo, etc.).

2. Sociedades con ánimo de lucro excluidas de la Ley del Derecho de Asociación: Pueden ser civiles o mercantiles.

  • Mercantiles: Reguladas por el Código de Comercio. Las más importantes son las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.
  • Asociaciones civiles: Asociaciones entre familiares.

3. Asociaciones con legislación específica: Partidos políticos, judiciales, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas, de consumidores y usuarios, la Iglesia, asociaciones para fines religiosos, etc. Tienen legislación propia y no entran en el Código de Comercio.

Capacidad de Obrar de la Persona Jurídica

Siendo titulares de derechos y obligaciones (capacidad jurídica), deben contar con la capacidad necesaria para desenvolverse en el tráfico jurídico. Tienen capacidad de obrar de conformidad con el artículo 37 del Código Civil: «La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y las de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario».

La persona jurídica, a diferencia de la individual, no puede obrar por sí misma, sino a través de individuos o personas que son sus órganos y actúan en su nombre.

La Jurisprudencia

En sentido material: Conjunto de sentencias del Tribunal Supremo que revelan un modo uniforme de aplicar el derecho.

En sentido formal: Criterio constante y uniforme de aplicar el derecho mostrado en las sentencias del Tribunal Supremo.

Artículo 1.6 del Código Civil: «La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho».

La jurisprudencia se compone de sentencias, no de leyes.

Requisitos de la Jurisprudencia

Primer requisito: La jurisprudencia es solo el conjunto de sentencias, criterio o doctrina del Tribunal Supremo, y debe provenir de la sala correspondiente a la materia tratada.

También constituyen jurisprudencia las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Autónomas con derecho civil propio, que resuelven recursos sobre esas materias.

Segundo requisito: Para afirmar que existe un conjunto de sentencias, un criterio constante o una doctrina, se requiere que más de una sentencia (como mínimo dos) resuelva una cuestión en el mismo sentido, con el mismo criterio. Esto lo exige el propio Tribunal Supremo.

Tercer requisito: Para estimar la igualdad de más de una sentencia y entender que hay doctrina reiterada y, por tanto, jurisprudencia, es preciso que ese criterio o doctrina se haya establecido en cada sentencia como fundamento del fallo, y no de forma incidental.

Puede haber jurisprudencia contradictoria, es decir, que el Tribunal Supremo haya dictado sentencias con criterios diferentes. Esto se debe a un cambio de jurisprudencia. La jurisprudencia no es fuente del derecho, son sentencias, no leyes.

La jurisprudencia no crea derecho, son sentencias. En el derecho moderno hay dos sistemas:

  • Anglosajón: Considera la jurisprudencia como una creación judicial del derecho (fuente del derecho). Los tribunales de estos sistemas (Inglaterra y EE. UU.) están vinculados al precedente de modo inexcusable.
  • Europeo: La ley es lo máximo. Todos tienen la obligación de cumplir la ley, incluidos los jueces. La jurisprudencia no es fuente de derecho, no crea normas, no produce derecho positivo ni vincula a los órganos jurisdiccionales ni al propio Tribunal Supremo, sin perjuicio de su importancia práctica de orientación. Todos los tribunales tienen en cuenta al Tribunal Supremo.

La Constitución configura al poder judicial (jueces), cuyo órgano superior es el Tribunal Supremo, como un poder separado e independiente del legislativo. El artículo 117 de la Constitución establece que los órganos jurisdiccionales están sometidos únicamente al imperio de la ley y, por lo tanto, no a la jurisprudencia. Sin embargo, las sentencias que integran la jurisprudencia desempeñan una doble función: resuelven el conflicto planteado e integran la doctrina jurisprudencial.

Cuando un particular, funcionario o juez se aparta de la doctrina jurisprudencial, debe justificar y razonar el porqué. La jurisprudencia tiene una gran importancia práctica: se dice que la ley reina, pero la jurisprudencia gobierna, en el sentido de que complementa las fuentes del derecho, pero no las crea, no origina costumbres, no inventa principios generales del derecho, pero los aplica, fija, aclara e interpreta.

Tipos de Sociedades Mercantiles

Empresa de Responsabilidad Limitada o Sociedad Limitada (SL)

Son sociedades intermedias entre las personalistas (socios corresponsables con su capital y bienes) y las anónimas. Se mueven en el tráfico jurídico bajo una denominación objetiva acompañada de las siglas «SL» o «SRL», que debe ser única. Tienen el capital dividido en participaciones que no pueden incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones. Tienen un capital mínimo de 3001 € y sus socios, a semejanza de los accionistas de la sociedad anónima, no responden personalmente de las deudas sociales.

Sociedad Anónima

Es el tipo de sociedad capitalista que no tiene en cuenta las condiciones personales de los socios, sino su aportación de capital. Gira en el tráfico jurídico bajo una denominación acompañada de las siglas «SA», que debe ser única. Tiene el capital dividido y representado en acciones. Para su constitución, se requiere un capital mínimo de 60000 €, y sus socios nunca responden personalmente de las deudas sociales, quedando limitada su responsabilidad al importe de las acciones suscritas.

Tipos de Representación

*Representación directa: es aquella institución por la cual una persona debidamente autorizada otorga en nombre e interés de otra un acto jurídico, recayendo en esta ultima los efectos jurídicos del mismo.Elementos:Elementos personales: la capacidad; en cuanto al representante le basta la capacidad general para realizar actos jurídicos. En la representación voluntaria no es necesario que tenga la capacidad especial requerida para realiza un acto en concreto, pues los efectos de este acto se producen directamente en el representado. En cuanto al representado debe tener la capacidad especial para realizar el acto para el que se formaliza el poder al representado.//Elementos reales: requisito de este tipo de representación directa es la actuación del representante en nombre e interés del representado, dando a conocer a los terceros con quienes se contratan que lo hace en calidad de representante.//Elementos formales: el elemento formar más importante es que el representante obstante el titulo bastante. Lo que supone que este conferida por la ley o por el propio interesado y además que el negocio que se trate de realizar este dentro de los términos de la autorización (o ratificación posterior). En la representación con título suficiente el efecto jurídico del acto concluido repercute directa y exclusivamente en la esfera jurídica del representado. El artículo 1725 del código civil, establece que “el mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.”//Representación indirecta: tiene ligar cuando el representante actúa en su propio nombre si bien en interés y por cuenta del representado. En cuanto a los efectos de esta representación se recogen el artículo 1717 del código civil, que establece “Cuando el mandatario obra en su propio nombre el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.//En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptuase el caso en que se trate de cosas propias del mandante

.//Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.”*Representación voluntaria: es aquella que deriva de un acto de voluntad del representado, que puede ser anterior o posterior al acto del representante (equivale a la representación directa).//Tiene dos fuentes://El apoderamiento: si la autorización es anterior. Es un acto jurídico en virtud del cual se confiere la representación, ya sea directa o indirecta. El apoderamiento es un acto unilateral cuya finalidad es la representación, no requiere la aceptación del apoderado. El tribunal supremo reconoce todo este tipo de actos y hay numerosas sentencias en favor de los mismos.//Elementos personales: el que otorga el poder (poderdante) tiene que tener la capacidad especial para el negocio que constituye el acto de apoderamiento. El apoderado o representante les basta la capacidad generar para contratar u obligarse.//Elementos reales: (objeto o ámbito de la representación). Quedaran fijado en el poder de representación por la voluntad del sujeto.//Elementos formales: el elemento puede ser expreso, notarial o tácito y verbal o escrita.//La ratificación: si la autorización es posterior.//*Representación legal: es aquella por la que en virtud de un título legal se entrega o se otorga un poder de legitimación a una persona para obrar por interés y en cuenta de otra.Características:1Origen legal: los casos en los que se dan están recogidos en la ley.2Carácter imperativo: es obligatoria no renunciable.3Su carácter tutelar: puede servir como un medio para suplir un defecto de capacidad de obrar para ciertas personas como, menor de edad, tutela, etc. O como medio para evitar el desamparo de unos bienes que carecen transitoriamente del titular o cuyo titular no puede asumir por sí mismo su gobierno, por ejemplo, curatela, incapacidad o ausencia.3Obligatoria publicidad en el registro civil: es una institución de interés y orden público objeto de una regulación jurídica congente los casos más importantes se dan en relación con el derecho de la persona o derecho de familia, son representantes legales los establecidos en la ley. Los tutores son representantes legales de los menores y de los incapacitados sometidos a tutela con carácter general.FUENTES DE LAS OBLIGACIONES//Determinar cuál es el origen de las obligaciones.//La doctrina, establecen la definición de fuente de las obligaciones, se llama a los hechos jurídico que tienen como efecto el nacimiento de una obligación. El código civil, establece en el artículo 1089 cuales son las fuentes de las obligaciones, cuando dice “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. “La doctrina dice que esta enumeración no es exhaustiva, que puede haber otras fuentes de las obligaciones. La doctrina también señala que la única fuente de las obligaciones son los hechos voluntarios o involuntarios a los que la ley atribuye el efecto de producir una obligación.1Obligaciones procedentes de la ley, Artículo 1090 del código civil “Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro.”2Obligaciones procedentes de los contratos, reguladas en el artículo 1091 del código civil “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.” Estas obligaciones, vinculan no solo a los contrayentes, sino también a sus herederos salvo que sea una obligación personalísima (obligación que se establece en base a un criterio).3Obligaciones procedentes de los cuasi contratos.4Obligaciones procedentes de hechos ilícitos. El código civil se ocupa tanto de las obligaciones procedentes de actos ilícitos penales como de las obligaciones derivadas de actos ilícitos civiles. A las de ilícitos penales, ala obligaciones que nacen de delitos y faltas se rigen por el código penal. Obligaciones que nacen de acciones u omisiones en que intervengan culpa o negligencia no penadas por la ley, en este caso están sometidas al código civil artículos 1902 a 1910


, en los que se regula la llamada responsabilidad extracontractual.La forma de los contratos //Todo contrato tiene una forma, entendiendo por objeto y con una causa debe de manifestarse externamente porque de no manifestarse ni siquiera seria tal declaración sino una mera intención o propósito. Pero una forma determinada  es un posible cuarto elemento del contrato algunas formad el contrato precisa una forma determinada impuesta bien por la ley o bien por que  las partes así lo han pactado previamente dándole el rango de elemento del mismo de modo que hasta que dicha forma se cumpla junto con las demás elementos del contrato (consentimiento, objeto y causa) no se llega a la perfección del mismo y de no cumplirse dicha forma el contrato se considera inexistente, esa forma se llama ad solemnitaten y los contratos se llaman contratos formales.  El código civil establece el principio de libertad de forma que significa que los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado siempre que en ellos concurran  las condiciones esenciales para su validez. Sin embargo como excepción algunos contratos precisan de una forma esencial como puede ser el otorgamiento de escritura pública en caso de donaciones de bienes y muebles o en caso de capitulaciones matrimoniales, estos son contratos con forma ad solemnitaten.

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