Código Civil – Bolivia: Contratos de Depósito, Préstamo, Juego, Fianza y Transacciones
ARTÍCULO 838. (NOCIÓN).-
I. El depósito es el contrato por el cual el depositario recibe una cosa ajena, con la obligación de guardarla, custodiarla y devolverla al depositante.
II. En cuanto al depósito irregular, se estará a lo dispuesto por el artículo 862.
ARTÍCULO 839. (COSAS SUSCEPTIBLES DE DEPÓSITO).-
Pueden ser objeto de depósito las cosas muebles o inmuebles.
ARTÍCULO 840. (RETRIBUCIÓN).-
I. Se presume que el depósito es gratuito.
II. Sin embargo, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, cuando así se ha convenido o cuando ello resulte de una actividad profesional o de las circunstancias.
ARTÍCULO 841. (PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO).-
El contrato de depósito se perfecciona por la entrega de la cosa al depositario o, si éste ya la tiene en su poder, por cualquier otro título si el depositante consiente en dejarle la cosa.
SECCIÓN II DEL DEPÓSITO VOLUNTARIO
SUBSECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 842. (NOCIÓN).-
El depósito voluntario es aquel en que la elección del depositario está librada a la sola voluntad del depositante.
ARTÍCULO 843. (CAPACIDAD).-
I. El depósito voluntario solo se concierta entre personas capaces de contratar.
II. Sin embargo, la persona capaz, depositaria de los bienes de un incapaz, contrae todas las obligaciones de este contrato.
III. El depósito hecho en una persona incapaz, sólo da acción para reivindicar la cosa depositada existente en poder del depositario o el reembolso del valor que ha redundado en provecho de éste, sin perjuicio de lo que corresponda en caso de dolo.
SUBSECCIÓN II OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO
ARTÍCULO 844. (DILIGENCIA EN LA CUSTODIA).-
En el depósito gratuito el depositario debe emplear en la custodia de la cosa depositada la diligencia que pone en la guarda de las propias.
ARTÍCULO 845. (EXTENSIÓN DE LA DILIGENCIA).-
El depositario empleará la diligencia de un buen padre de familia:
1. Si se ha ofrecido espontáneamente para recibir el depósito.
2. Si el depósito se ha hecho también en su interés, sea por el uso del depósito, sea por la retribución u otro motivo.
3. Si se ha convenido expresamente en que responderá por toda clase de culpa.
ARTÍCULO 846. (DEPÓSITO EN COFRE CERRADO O PAQUETE SELLADO).-
El depositario no debe registrar las cosas depositadas, si lo han sido en cofre cerrado o paquete sellado, salva autorización del depositante. Se presume culpa del depositario en caso de fractura o forzamiento.
ARTÍCULO 847. (USO DEL DEPÓSITO; MODALIDAD DE LA CUSTODIA).-
I. El depositario no puede servirse de la cosa depositada ni darla en depósito a otro sin el permiso expreso o presunto del depositante, bajo sanción de resarcir el daño.
II. Puede el depositario, en circunstancias de urgencia, cumplir la custodia de la cosa en forma diferente de la convenida, dando aviso inmediato al depositante.
ARTÍCULO 848. (DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO; FRUTOS, INTERESES, DAÑOS).-
El depositario está obligado a devolver la misma cosa recibida, en el estado en que se halla en el momento de la restitución, con más las accesiones y frutos que hubiese percibido; asimismo a pagar los intereses por el dinero depositado, desde que incurrió en mora para su restitución, todo independientemente del resarcimiento del daño, si ha lugar.
ARTÍCULO 849. (DETERIOROS, PÉRDIDA, AVISO).-
I. No corren a cargo del depositario los deterioros o pérdida de la cosa que hayan sobrevenido sin culpa.
II. Si el depositario por causa que no le es imputable se ve privado de la cosa, queda liberado de restituirla; más si hubiera recibido un precio o compensación u otra cosa en su lugar, debe entregar lo recibido al depositante, quien se sustituye en los derechos del depositario.
III. El depositario debe dar aviso inmediato al depositante acerca del hecho que lo ha privado de la tenencia, bajo sanción de resarcimiento del daño en caso contrario.
ARTÍCULO 850. (RESTITUCIÓN Y RETIRO DE LA COSA).-
I. El depositario debe restituir la cosa al depositante, luego que éste la reclame, aun cuando el contrato fije un término, a menos que ese término se hubiese convenido en interés del depositario, o que éste cuente con una orden de retención o una oposición judicial a la entrega; o bien, si, tratándose de arma, crea prudentemente que el depositante pueda ir a cometer alguna falta o delito.
II. El depositario puede pedir en cualquier tiempo que el depositante retire la cosa depositada, a menos que se hubiese convenido un término en interés del depositante; pero aun en este caso, el juez puede conceder a éste un plazo prudencial para recibir la cosa.
ARTÍCULO 851. (A QUIEN SE RESTITUYE EL DEPÓSITO).-
I. El depositario debe restituir el depósito al propio depositante, o a aquel a nombre de quien se hizo del depósito o a quien haya sido indicado para recibirlo, no pudiendo exigir para ello que el depositante pruebe ser el propietario de la cosa depositada.
II. Sin embargo, si descubre que la cosa dada en depósito ha sido sustraída y sabe quién es el dueño, debe denunciar el depósito a éste, pero queda liberado si restituye la cosa al depositante transcurridos quince días de dicha denuncia sin que se le haya notificado oposición.
ARTÍCULO 852. (MUERTE, INCAPACIDAD O AUSENCIA DEL DEPOSITANTE; DEPÓSITO POR EL ADMINISTRADOR).-
I. En caso de muerte del depositante, el depósito debe ser devuelto a su heredero o legatario.
II. En el de incapacidad o ausencia del depositante la devolución debe ser hecha a quien tenga la administración de sus bienes.
III. El depósito hecho por el administrador será devuelto a quien el administrador representaba cuando hizo el depósito, si ha acabado ya su administración o gestión.
ARTÍCULO 853. (PLURALIDAD DE DEPOSITANTES O DEPOSITARIOS).-
I. En el caso de ser varios los depositantes o varios los herederos del depositante y ser la cosa indivisible, cualquiera de los primeros puede pedir la devolución del depósito, o, dando caución, cualquiera de los segundos; en caso diverso decidirá el juez.
II. Si son varios los depositarios el depositante podrá pedir la devolución a quien detenta la cosa, y éste dará aviso a los otros depositarios.
ARTÍCULO 854. (LUGAR DE LA RESTITUCIÓN Y GASTOS).-
I. Salvo convenio contrario, la restitución debe hacerse en el mismo lugar del depósito.
II. Los gastos de la restitución corren a cargo del depositante.
ARTÍCULO 855. (ENAJENACIÓN POR EL HEREDERO DEL DEPOSITARIO).-
El heredero del depositario que haya vendido de buena fe la cosa depositada, sólo está obligado a restituir el precio recibido o a ceder su acción contra el comprador si no ha recibido el precio.
SUBSECCIÓN III OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE
ARTÍCULO 856. (REEMBOLSO, INDEMNIZACIÓN Y PAGO AL DEPOSITARIO).-
El depositante está obligado a rembolsar al depositario los gastos hechos en la conservación del depósito, a indemnizarlo por las pérdidas que éste ha ocasionado, y a pagarle la retribución convenida o resultante.
ARTÍCULO 857. (DERECHO DE RETENCIÓN DEL DEPOSITARIO Y ACCIÓN DEL DEPOSITANTE).-
I. El depositario tiene derecho a retener el depósito, hasta que se le pague íntegramente lo que se deba por razón de él.
II. Sin embargo, el depositante podrá pedir por la vía judicial la devolución mediante garantía idónea para el pago respectivo, sino estuviesen del todo justificados los adeudos por ese concepto.
SECCIÓN III DEL DEPÓSITO NECESARIO
ARTÍCULO 858. (NOCIÓN).-
El depósito necesario es:
1. El que se hace en cumplimiento de una obligación legal.
2. El que se hace a causa de un accidente o por cualquier otro acontecimiento imprevisto o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 859. (RÉGIMEN Y PRUEBA DEL DEPÓSITO NECESARIO).-
I. En el caso 1 del artículo precedente, el depósito se rige por las reglas de la ley respectiva y en su defecto, por las del depósito voluntario.
II. En el caso 2 se aplican igualmente las del depósito voluntario, admitiéndose todo medio de prueba.
ARTÍCULO 860. (OBLIGACIÓN DE RECIBIR EL DEPÓSITO NECESARIO).-
El depósito necesario ocasionado por accidente u otro acontecimiento imprevisto debe ser admitido por toda persona, a menos que tenga impedimento físico u otra justificación atendible, sin perjuicio de que aún en este caso deba cumplir con los primeros cuidados sobre la cosa depositada o, siendo imposible, consignarla ante un juez.
SECCIÓN IV CESACIÓN DEL DEPÓSITO
ARTÍCULO 861. (CASOS EN QUE CESA EL DEPÓSITO).-
El depósito cesa:
1. Por restitución de la cosa depositada.
2. Por pérdida de la cosa, sin culpa del depositario.
3. Por enajenación de la cosa por parte del depositante.
4. Por resultar que la cosa depositada es propia del depositario.
5. Por remoción o muerte del depositario.
SECCIÓN V OTRAS VARIEDADES DEL DEPÓSITO
SUBSECCIÓN I DEL DEPÓSITO IRREGULAR
ARTÍCULO 862. (NOCIÓN Y RÉGIMEN).-
I. En el depósito de dinero u otras cosas fungibles, con facultad concedida para usar de lo depositado, el depositario adquiere la propiedad del depósito y queda obligado a restituir otro tanto, en género, calidad y cantidad iguales.
II. Se presume en el caso presente la facultad de depositario para usar del depósito, si no consta lo contrario.
III. El depósito irregular se rige por las reglas del mutuo en cuanto sean aplicables.
SUBSECCIÓN II DEL DEPÓSITO EN HOTELES Y POSADAS O TAMBOS
ARTÍCULO 863. (RESPONSABILIDAD POR LAS COSAS ENTREGADAS).-
Los hoteleros y posaderos son responsables como depositarios por las cosas, efectos u otros valores que se les entregan, o a sus dependientes autorizados o encargados de recibirlos, por los huéspedes en sus establecimientos.
ARTÍCULO 864. (RESPONSABILIDAD POR LAS COSAS LLEVADAS AL ESTABLECIMIENTO).-
I. Responden asimismo, en caso de pérdida o de deterioro, y hasta un monto máximo equivalente a tres meses de hospedaje, por todas las cosas que los huéspedes llevan corrientemente a esos establecimientos, aun cuando no las hubiesen entregado.
II. La responsabilidad rige aún en el caso que el daño o pérdida haya sido causada por extraños al establecimiento.
ARTÍCULO 865. (EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD).-
I. Los hoteleros y posaderos responden, sin limitación alguna si resulta culpa grave de ellos o sus dependientes o si se han negado a recibir las cosas o efectos en custodia, sin justo motivo.
II. Sin embargo, quedan libres de responsabilidad si el daño o pérdida se debe a los acompañantes o visitantes del huésped, a culpa grave de éste, a hechos de fuerza mayor o al vicio o naturaleza de la cosa.
ARTÍCULO 866. (EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD).-
I. Es nulo todo convenio o aviso por el cual el hotelero o posadero excluya su responsabilidad, impuesta por los artículos precedentes.
II. Pero si el cliente no da aviso al hotelero o posadero tan pronto como ha descubierto el daño o pérdida, excluye la responsabilidad de éstos.
ARTÍCULO 867. (APLICACIÓN POR EXTENSIÓN).-
Las disposiciones precedentes serán también aplicables a los casos de establecimientos o locales de clientela en que se reciben efectos de los huéspedes y se los pone bajo el cuidado de los dependientes.
SUBSECCIÓN III DEPÓSITO EN ALMACENES GENERALES
ARTÍCULO 868. (REGLAS APLICABLES).-
El depósito de cosas en almacenes generales autorizados legalmente para ese efecto, se rige por las reglas del Código de Comercio y leyes especiales y, en su defecto, por las reglas del depósito voluntario.
SECCIÓN VI DEL SECUESTRO
ARTÍCULO 869. (NOCIÓN Y CLASES DE SECUESTRO).-
I. El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida el litigio sobre la cosa, para entregarla a quien corresponda.
II. Es convencional cuando todas las partes interesadas convienen en el depósito judicial, cuando lo ordena el juez.
ARTÍCULO 870. (DERECHO A RETRIBUCIÓN).-
I. El secuestro es remunerado, salvo convenio en contrario.
II. El depositario tiene derecho por vía de compensación, en defecto de retribución convenida, al cuatro por ciento, por una vez, si el depósito consiste en dinero o alhajas; pero si fuera en fundo rústico o urbano, al cuatro por ciento al año sobre su renta.
ARTÍCULO 871. (OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO).-
I. El secuestro convencional se rige en lo demás por las disposiciones del depósito voluntario; pero el depositario sólo puede restituir la cosa depositada una vez terminado el litigio, salvo caso diverso por acuerdo de todas las partes o por motivo legítimo.
II. Puede también el depositario, si hay peligro inminente de deteriorarse la cosa, adoptar las medidas que considere más aconsejables.
ARTÍCULO 872. (RÉGIMEN DEL SECUESTRO JUDICIAL).-
I. La autoridad judicial, puede ordenar el secuestro de bienes en litigio, pero sólo en los casos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
II. El depositario es designado por el juez, excepto si los interesados convienen en una persona, mas en ambos casos sujeta ésta a las reglas del secuestro convencional.
ARTÍCULO 873. (REMOCIÓN DEL DEPOSITARIO).-
El depositario puede ser removido por el juez, de oficio o a petición de parte, siempre que falte a alguno de los deberes que, como tal, está obligado a cumplir.
CAPÍTULO IX DEL CONTRATO DE ALBERGUE
ARTÍCULO 874. (ALCANCES).-
El contrato de albergue puede comprender sólo el albergue o además los alimentos, según lo convenido o los usos, mediante la retribución respectiva.
ARTÍCULO 875. (RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES).-
Los administradores de locales de albergue son responsables por los equipajes y los depósitos que hagan los huéspedes. Se aplican las reglas del hospedaje comercial, en defecto de otras.
ARTÍCULO 876. (GARANTÍA).-
Los equipajes de los huéspedes responden preferentemente por el importe del albergue.
ARTÍCULO 877. (TARIFAS Y REGLAMENTOS).-
Las tarifas y reglamentos aprobados por la autoridad administrativa competente, se aplican a todos los contratos de albergue, en cuanto no contradigan las disposiciones del presente capítulo.
ARTÍCULO 878. (EXCLUSIÓN).-
Las empresas hoteleras y otras similares en el registro comercial se rigen por las disposiciones del Código de Comercio.
ARTÍCULO 879. (NOCIÓN GENERAL Y CLASES DE PRÉSTAMO).-
I. El préstamo es un contrato por el cual el prestador entrega una cosa al prestatario para que éste la use y consuma y se la devuelva o restituya su equivalente después de cierto tiempo.
II. Hay dos especies de préstamo: el de cosas fungibles y el de cosas no fungibles; el primero se llama mutuo o préstamo de consumo o simplemente préstamo; el segundo, comodato o préstamo de uso.
SECCIÓN II DEL COMODATO
SUBSECCIÓN I DE SU NATURALEZA
ARTÍCULO 880. (CARÁCTER Y GRATUIDAD DEL COMODATO).-
I. El comodato es el préstamo de cosas no fungibles, muebles o inmuebles.
II. Este contrato es esencialmente gratuito.
ARTÍCULO 881. (PROPIEDAD DE LA COSA; FRUTOS).-
El comodante permanece propietario de la cosa que presta, así como de los frutos y accesorios de la cosa prestada.
ARTÍCULO 882. (FACULTAD DE DISPONER).-
Pueden celebrar este contrato los que tienen facultad de disposición de los bienes que dan en comodato.
ARTÍCULO 883. (TRASMISIBILIDAD A LOS HEREDEROS; EXCEPCIÓN).-
I. Las obligaciones que resultan del comodato pasan a los herederos de ambas partes contratantes.
II. Sin embargo, si la cosa se ha prestado sólo en consideración al comodatario y a él personalmente, sus herederos no pueden continuar en el goce de la cosa prestada.
SUBSECCIÓN II DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODATARIO
ARTÍCULO 884. (CUSTODIA Y USO DE LA COSA PRESTADA).-
I. El comodatario debe custodiar y conservar la cosa prestada con la diligencia de un buen padre de familia.
II. No puede usar la cosa sino según su naturaleza o el contrato, bajo sanción de resarcir el daño, si ha lugar.
III. Tampoco puede conceder a un tercero el uso de la cosa, sin consentimiento del comodante, bajo igual sanción.
ARTÍCULO 885. (GASTOS ORDINARIOS).-
Está obligado a soportar los gastos ordinarios que exija el uso de la cosa, por los que no tiene derecho a reembolso.
ARTÍCULO 886. (PÉRDIDA O PERECIMIENTO DE LA COSA).-
I. El comodatario que emplea la cosa en uso distinto o por mayor tiempo del que debía, es responsable por la pérdida que suceda aún por caso fortuito, si no prueba que la cosa habría perecido igualmente si la hubiese empleado en el uso convenido o restituido oportunamente.
II. El comodatario es igualmente responsable si la cosa perece por caso fortuito, del cual hubiera podido salvarla; o si en la necesidad de salvar una cosa suya o la prestada, ha preferido la suya.
ARTÍCULO 887. (DETERIORO POR EFECTO DEL USO).-
Si la cosa se deteriora por solo el efecto del uso para el que ha sido prestada y sin culpa del comodatario, éste no es responsable del detrimento.
ARTÍCULO 888. (COMODATO ESTIMADO).-
Si la cosa ha sido valorada al tiempo del préstamo, la pérdida que suceda corre a cargo del comodatario, aun por caso fortuito, si no existe convención en contrario.
ARTÍCULO 889. (DEVOLUCIÓN, COMPENSACIÓN Y RETENCIÓN).-
I. El comodatario está obligado a devolver la cosa de acuerdo a lo convenido, en el estado en que se halla; debe resarcir el daño en caso de mora.
II. Se presume que el comodatario la recibió en buen estado, salva prueba contraria.
III. El comodatario no puede retener la cosa prestada, en compensación o garantía de lo que el comodante le debe, ni siquiera por concepto de gastos.
ARTÍCULO 890. (PLURALIDAD DE COMODATARIOS).-
Si dos o más personas se han prestado conjuntamente una misma cosa, todas son responsables solidariamente ante el comodante.
SUBSECCIÓN III DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODANTE
ARTÍCULO 891. (TERMINO DE RESTITUCIÓN).-
I. El comodante no puede reclamar la restitución de la cosa que prestó sino después del término convenido y, a falta de plazo, después de concluido el uso para el cual se prestó; o bien si dado el tiempo transcurrido se puede presumir que se ha hecho uso de la cosa.
II. Sin embargo, si antes le sobreviene una urgente e imprevista necesidad de ella, el comodante puede exigir su inmediata restitución; igualmente, si el comodatario da a la cosa un uso distinto al previsto o si ha cedido su goce a un tercero sin consentimiento del mandante.
ARTÍCULO 892. (REEMBOLSO DE GASTOS EXTRAORDINARIOS).-
El comodante está obligado al pago de los gastos extraordinarios que hubiese demandado la conservación de la cosa, si dichos gastos eran necesarios y urgentes.
ARTÍCULO 893. (AVISO AL COMODATARIO).-
Cuando la cosa prestada adolece de vicios ocultos que puedan causar perjuicio al que se sirva de ella, el comodante es responsable si, conociendo esos vicios, no los hizo saber al comodatario.
SUBSECCIÓN IV DEL COMODATO PRECARIO
ARTÍCULO 894. (NOCIÓN Y EFECTOS).-
Si el comodato es precario, por no haberse determinado plazo o uso para la cosa prestada, el comodante puede pedir su devolución en cualquier momento. Es también precario si la tenencia de la cosa es meramente tolerada por el propietario.
SECCIÓN III DEL MUTUO O PRÉSTAMO SIMPLE
SUBSECCIÓN I DE SU NATURALEZA
ARTÍCULO 895. (NOCIÓN).-
El mutuo es el préstamo de cosas fungibles que el mutuario está obligado a devolver al mutuante en cosas de igual género, cantidad y calidad.
ARTÍCULO 896. (TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD Y EFECTOS).-
Las cosas dadas en mutuo pasan a propiedad del mutuario.
ARTÍCULO 897. (CLASES).-
El mutuo puede ser gratuito u oneroso; no habiendo convención expresa sobre intereses, presúmase gratuito.
ARTÍCULO 898. (CAPACIDAD DE DISPOSICIÓN).-
Para celebrar este contrato el mutuante debe tener capacidad para disponer de sus bienes.
SUBSECCIÓN II DE LAS OBLIGACIONES DEL MUTUANTE
ARTÍCULO 899. (TÉRMINO).-
El mutuante no puede pedir la cosa prestada antes del término convenido. Si no se ha fijado término para la devolución, se entenderá el de treinta días; o hasta la próxima cosecha si se trata de productos agrícolas.
ARTÍCULO 900. (TERMINO FIJADO JUDICIALMENTE).-
Si se ha convenido en que el mutuario pagará cuando pueda, el juez le fijará un término prudencial, según las circunstancias.
ARTÍCULO 901. (VICIOS DE LA COSA).-
Es extensiva al mutuo gratuito la regla contenida en el artículo 893 para el comodato. Si el mutuo es oneroso, el mutuante es responsable del daño causado al mutuario por los vicios ocultos de la cosa, si no prueba haberlos ignorado sin culpa suya.
SUBSECCIÓN III DE LAS OBLIGACIONES DEL MUTUARIO
ARTÍCULO 902. (DEVOLUCIÓN DEL MUTUO).-
El mutuario está obligado a devolver las cosas prestadas en el término convenido y en la misma cantidad y calidad que las recibidas; se hará en el lugar donde se hizo el préstamo, salvo convenio u otra disposición de la ley.
ARTÍCULO 903. (RESTITUCIÓN DEL PRÉSTAMO EN METAL NO AMONEDADO O PRODUCTOS).-
Si lo prestado es metal no amonedado, productos alimenticios u otras cosas fungibles que no sean dinero, el mutuario debe devolver siempre la misma cantidad y calidad, aunque haya alteración en el precio.
ARTÍCULO 904. (IMPOSIBILIDAD DE RESTITUCIÓN).-
I. Si la restitución de las cosas dadas en mutuo se ha hecho imposible o notablemente difícil por causa no imputable al deudor, éste está obligado a pagar su valor, en relación al tiempo y lugar en que se debe devolver.
II. Si el tiempo y lugar no han sido determinados, el valor del pago se determinará en relación al tiempo en que se haga efectivo y al lugar donde se hizo el préstamo
ARTÍCULO 905. (INTERESES MORATORIOS).-
Si el mutuario no devuelve las cosas prestadas o su valor en el respectivo término, debe pagar los intereses desde el día en que fue requerido o demandado judicialmente.
ARTÍCULO 906. (PROMESA DE MUTUO Y GARANTÍA DE RESTITUCIÓN).-
I. El autor de una promesa de mutuo puede revocaría si el patrimonio del mutuario ha sufrido variaciones que hacen peligrar la restitución y no se le ofrecen garantías suficientes
II. Durante la vigencia del contrato el mutuante puede exigir garantías de restitución al mutuario que sufre dichas variaciones en su patrimonio.
SECCIÓN IV DEL PRÉSTAMO A INTERESES
ARTÍCULO 907. (ESTIPULACIÓN DE INTERESES).-
Es permitido en el préstamo de dinero, productos u otras cosas muebles fungibles, estipular intereses sobre el valor principal.
ARTÍCULO 908. (PAGO E INTERESES).-
El pago del préstamo y la limitación de intereses convencionales, se regulan por lo dispuesto en el capítulo relativo a las obligaciones pecuniarias, régimen al cual se someten.
CAPÍTULO XI DE CIERTOS CONTRATOS ALEATORIOS
SECCIÓN ÚNICA DEL JUEGO Y DE LA APUESTA
ARTÍCULO 909. (PROHIBICIÓN DE JUEGOS DE AZAR).-
Se prohíbe todo juego de envite, suerte o azar y se permiten los que comúnmente se denominan juegos de carteo y los que por su naturaleza contribuyen a la destreza y ejercicio del cuerpo o de la mente.
ARTÍCULO 910. (FALTA DE ACCIÓN; PRESCRIPCIÓN).-
I. La ley no concede acción para el pago de una deuda que resulta de juego prohibido.
II. Los jueces pueden rechazar en los juegos permitidos la demanda de suma que les parezca excesiva. La acción prescribe en treinta días.
ARTÍCULO 911. (PROHIBICIÓN DE REPETIR).-
ARTÍCULO 912. (APUESTAS PROHIBIDAS).-
Son prohibidas las apuestas que tienen analogía con los juegos no permitidos y se les aplicará lo dispuesto en
los tres artículos precedentes.
ARTÍCULO 913. (CONTRATOS RELATIVOS A DEUDAS DE JUEGO O
APUESTAS).-
I. Se aplican también las reglas precedentes a todo contrato o documento que encubra o impliqueII. Tampoco se puede exigir el pago de lo que se presta para jugar o apostar, en el acto de jugar o apostar.
CODIGO CIVIL – Código CC – Bolivia – InfoLeyes – Legislación online
http://bolivia.infoleyes.com/shownorm.php?id=821[12/28/2011 12:31:09 PM]
III. Las deudas de juego o apuestas no pueden ser compensadas.
ARTÍCULO 914. (SORTEO PARA DIRIMIR).-
El sorteo para dirimir cuestiones o dividir cosas comunes o para casos semejantes, pero no en juego ni
apuestas, se considera como transacción o como división según lo que corresponda.
ARTÍCULO 915. (LOTERÍAS, RIFAS Y SORTEOS).-
I. Las loterías son permitidas sólo cuando están autorizadas por ley.
II. Las rifas y sorteos se sujetan a las disposiciones administrativas pertinentes.
CAPITULO XII
DE LA FIANZA
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 916. (NOCIÓN).-
I. La fianza es el contrato en el cual una personase compromete a responder por las obligaciones de otra.
II. La fianza es válida aún cuando el deudor no tenga conocimiento de ella.
ARTÍCULO 917. (CAPACIDAD PARA SER FIADOR).-
Sólo pueden ser fiadores las personas que tengan capacidad para disponer de sus bienes.
ARTÍCULO 918. (VALIDEZ DE LA FIANZA).-
I. La fianza no tiene eficacia sino cuando la obligación principal es legítima y válida.
II. Sin embargo la fianza es válida cuando se la presta para garantizar la obligación asumida por un
incapaz.
ARTÍCULO 919. (CLASES DE FIANZA).-
I. La fianza puede ser convencional, legal o judicial.
II. La fianza también puede ser gratuita u onerosa.
ARTÍCULO 920. (LIMITES DE LA FIANZA).-
I. La fianza no puede exceder a lo debido por el deudor, ni contraerse en condiciones más onerosas.
II. Puede constituirse por sólo una parte de la deuda y en forma menos gravosa.
III. La fianza que excede a la deuda, o que se otorga en condiciones más onerosas, no es nula, pero se
reducirá a los límites de la obligación principal.
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ARTÍCULO 921. (FIADOR DEL FIADOR).-
Se puede afianzar no solamente al deudor principal sino también a su fiador.
ARTÍCULO 922. (FIANZA SEGÚN EL OBJETO DE LA PRESTACIÓN.
CARÁCTER EXPRESO).-
I. La fianza no puede tener por objeto una prestación diferente de la obligación principal sobre la que
recae.
II. Sin embargo, cuando se afianza una obligación de hacer o la entrega de u cuerpo cierto y determinado,
el fiador solo estará obligado a resarcir el daño que por incumplimiento de la obligación se deba al
acreedor.
III. La fianza debe ser expresa y no se presume.
ARTÍCULO 923. (REQUISITOS PARA SER FIADOR).-
I. El deudor obligado a dar una fianza debe presentar como fiador a una persona que tenga capacidad de
disposición, su domicilio en la jurisdicción del juzgado donde debe darse y bienes suficientes para
responder a la obligación.
II. La solvencia del fiador de costas se estimará solo segun sus condiciones rentísticas y el monto a que
prudencialmente puedan ascender las costas.
ARTÍCULO 924. (FIADOR QUE CAE EN INSOLVENCIA).-
I. Si el fiador, aceptado por el acreedor voluntario o judicialmente, ha caído después en insolvencia, el
deudor debe dar otro en su lugar.
II. Se exceptúa el caso en que el fiador caído en insolvencia fue elegido a propuesta del acreedor.
SECCION II
DEL EFECTO DE LA FIANZA ENTRE EL ACREEDOR Y EL DEUDOR
ARTÍCULO 925. (BENEFICIO DE EXCUSIÓN. EXCEPCIONES).-
I. El fiador no está obligado para con el acreedor sino a pagarle en defecto del deudor, debiendo hacerse
previa excusión en los bienes de éste.
II. Sin embargo, la excusión no tiene lugar cuando:
1. El fiador renuncia expresamente a este beneficio.
2. El fiador se obliga solidariamente con el deudor.
3. El deudor se hace insolvente o se abre concurso contra él.
4. La obligación afianzada es emergente de deberes morales o sociales.
5. La fianza es judicial.
6. La deuda es a la hacienda pública.
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7. El deudor no puede ser demandado dentro de la República.
III. En la fianza judicial el subfiador no puede pedir la excusión de los bienes del deudor ni del fiador.
ARTÍCULO 926. (FORMA DE OPONER EL BENEFICIO DE EXCUSIÓN).-
I. Si el fiador quiere acogerse al beneficio de excusión, debe oponerla como excepción previa.
II. Sin embargo, el fiador puede oponer la excusión en cualquier estado del proceso si justifica que el
deudor, antes insolvente, ha mejorado de situación económica.
ARTÍCULO 927. (BIENES QUE SE DEBEN INDICAR PARA LA
EXCUSIÓN).-
I. El fiador que se acoja al beneficio de excusión debe señalar concretamente al acreedor los bienes del
deudor principal.
II. No deben señalarse bienes situados fuera del distrito judicial en que ha de hacerse el pago, ni los
litigiosos o hipotecados por la deuda o que no estén en posesión del deudor.
ARTÍCULO 928. (DEUDOR QUE CAE EN INSOLVENCIA POR CULPA
DEL ACREEDOR).-
Cesa la responsabilidad del fiador si no obstante haber cumplido todas las condiciones previstas en el artículo
precedente, el acreedor actúa con negligencia en la excusión de los bienes señalados, cayendo entre tanto el
deudor en insolvencia.
ARTÍCULO 929. (EXCEPCIONES QUE EL FIADOR PUEDE OPONER AL
ACREEDOR).-
El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que correspondan al deudor principal y que sean
inherentes a la deuda, pero no las puramente personales del deudor.
ARTÍCULO 930. (FIANZA PRESTADA POR VARIAS PERSONAS).-
Cuando se han constituido varios fiadores de un mismo deudor por una misma deuda, están obligados, cada
uno, a toda la deuda, a menos que hayan pactado el beneficio de división.
ARTÍCULO 931. (BENEFICIO DE DIVISIÓN).-
I. Si se pactó el beneficio de división, el fiador demandado por toda la deuda puede pedir que el acreedor
reduzca su acción a la parte debida por él.
II. Si cuando se pidió la división alguno de los fiadores era insolvente, el que ha hecho valer el beneficio de
división responde por tal insolvencia en proporción a su cuota, pero no responde por las insolvencias
sobrevenidas.
ARTÍCULO 932. (ACREEDOR QUE HA DIVIDIDO POR SI MISMO SU
ACCIÓN).-
El acreedor que voluntariamente y por sí mismo ha dividido su acción, ya no puede retractarse, por mucho que
hubiesen aun antes de dividirla, fiadores insolventes.
SECCION III
DEL EFECTO DE LA FIANZA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR
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ARTÍCULO 933. (DERECHO DE REPETICIÓN DEL FIADOR CONTRA EL
DEUDOR PRINCIPAL).-
I. El fiador que ha pagado puede repetir contra el deudor principal, se haya dado la fianza con noticia del
deudor o sin ella.
II. La repetición comprende el capital, los intereses y los gastos pagados por cuenta del deudor, así como
los intereses sobre tales desembolsos a partir del día del pago. Sin embargo, el fiador sólo puede repetir
por los gastos judiciales a partir del aviso que de la demanda dio al deudor.
III. También el fiador puede repetir por el resarcimiento del daño, si ha lugar.
ARTÍCULO 934. (CUANDO SE SUBROGA EL FIADOR EN LOS
DERECHOS DEL ACREEDOR).-
El fiador que ha pagado la deuda se subroga en todos los derechos del acreedor contra el deudor.
ARTÍCULO 935. (FIADOR DE VARIOS DEUDORES PRINCIPALES).-
Si son varios los deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador de todos tiene derecho a
demandar a cada uno de ellos por el total que ha pagado.
ARTÍCULO 936. (CASOS EN QUE NO PROCEDE LA REPETICIÓN).-
I. El fiador que no ha dado aviso al deudor del pago hecho en su descargo, no puede repetir contra él si
por dicha omisión el deudor pagó igualmente la deuda.
II. El fiador que pagó sin ser demandado y sin aviso al deudor, no puede repetir si éste en el momento del
pago tenía medios para pedir se declare extinguida a la deuda y los conocía el fiador.
III. En ambos casos queda a salvo el derecho de repetición del fiador contra el acreedor.
ARTÍCULO 937. (CASOS EN LOS CUALES EL FIADOR PUEDE
PROCEDER CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL AUN ANTES DE HABER
PAGADO).-
El fiador, aun antes de pagar, puede proceder contra el deudor principal para que éste le garantice las resultas
de la fianza, lo releve de ésta o consigne medios de pago, cuando:
1. El fiador es judicialmente demandado para el pago.
2. El deudor se ha hecho insolvente.
3. El deudor se ha obligado a liberarle de la fianza en un plazo determinado que ha vencido.
4. Han transcurrido tres años y la obligación principal no tiene término, excepto si es de tal naturaleza que
no puede extinguirse sino en un plazo mayor que ése.
5. La deuda se ha hecho exigible por vencimiento del término.
6. Existe fundado temor de que el deudor principal se fugue sin dejar bienes suficientes para el pago de la
deuda.
SECCION IV
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DEL EFECTO DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES
ARTÍCULO 938. (ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA LOS DEMÁS
FIADORES).-
I. Cuando varias personas han afianzado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que la ha
pagado tiene acción para repetir contra los demás fiadores en la parte proporcional a cada uno.
II. Pero esta repetición no tiene lugar sino cuando el fiador ha pagado en uno de los casos enunciados en
el artículo precedente.
III. Si alguno de los fiadores resultare insolvente, su obligación recaerá sobre todos en la misma proporción.
SECCION V
DE LA EXTINCION DE LA FIANZA
ARTÍCULO 939. (CAUSAS).-
La obligación que resulta de la fianza se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones.
ARTÍCULO 940. (LIBERACIÓN POR HECHO DEL ACREEDOR).-
El fiador queda libre de la fianza cuando el acreedor, por un hecho propio, ha determinado que no pueda tener
efecto la subrogación del fiador en los derechos, la prenda, las hipotecas, la anticresis o los privilegios del
acreedor.
ARTÍCULO 941. (LIBERACIÓN POR ACEPTACIÓN DE UNA COSA).-
La aceptación voluntaria que el acreedor ha hecho de una cosa inmueble o de cualquier otro efecto, en pago
de la deuda principal, libera al fiador, aún cuando el acreedor después pierda tal cosa por evicción.
ARTÍCULO 942. (PRORROGA AL DEUDOR PRINCIPAL SIN
CONSENTIMIENTO DEL FIADOR).-
Toda prórroga concedida por el acreedor al deudor principal, sin el expreso consentimiento del fiador, extingue
la fianza.
SECCION VI
DE LA FIANZA LEGAL Y JUDICIAL
ARTÍCULO 943. (CUALIDADES DEL FIADOR LEGAL Y JUDICIAL).-
El fiador que debe darse por disposición de la ley o por orden judicial, ha de tener las cualidades señaladas
por el artículo 923.
ARTÍCULO 944. (HIPOTECA, PRENDA O CAUCIÓN EN DINERO, EN
LUGAR DE FIADOR).-
Al que no pueda encontrar fiador, se le admitirá hipoteca, prenda o caución en dinero.
CAPITULO XIII
DE LAS TRANSACCIONES
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ARTÍCULO 945. (NOCIÓN).-
I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de
cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o
por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley.
II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella por generales
que sean sus términos.
ARTÍCULO 946. (CAPACIDAD Y PROHIBICIONES PARA TRANSIGIR).-
I. Para transigir se requiere tener capacidad de disposición sobre los bienes comprendidos en la
transacción.
II. La transacción hecha sobre derechos o cosas que no pueden ser objeto o materia de contrato tiene
sanción de nulidad.
ARTÍCULO 947. (INTERÉS CIVIL QUE RESULTA DE DELITO).-
Se puede transigir sobre el interés civil que resulta de un delito.
ARTÍCULO 948. (CLÁUSULA PENAL).-
Se puede agregar a la transacción una cláusula penal contra el que falte a su cumplimiento.
ARTÍCULO 949. (EFECTOS DE COSA JUZGADA).-
Las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa
juzgada.
ARTÍCULO 950. (ERROR DE HECHO Y DE DERECHO).-
Es anulable la transacción por error de hecho o de derecho, si el error, en uno u otro caso, no es relativo a las
cuestiones que han sido ya objeto de controversia entre las partes.
ARTÍCULO 951. (NULIDAD, ANULABILIDAD O FALSEDAD DE
DOCUMENTOS).-
I. La transacción relativa a un contrato con causa o motivo ilícito es siempre nula.
II. Es nula o anulable la transacción si se celebró en virtud de documento nulo o anulable respectivamente,
cuando dicha nulidad o anulabilidad no fue considerada o conocida por las partes.
III. Es anulable la transacción hecha en todo o en parte sobre la base de documentos reconocidos
posteriormente como falsos.
ARTÍCULO 952. (TRANSACCIÓN HECHA EN PLEITO YA DECIDIDO).-
I. Es anulable la transacción sobre un pleito ya decidido por sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada cuando la parte favorecida por ésta y que pidió la anulación, no hubiese tenido conocimiento de
la sentencia.
II. Si el fallo ignorado por las partes puede todavía admitir algún recurso, la transacción es válida.
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ARTÍCULO 953. (DESCUBRIMIENTO DE NUEVOS DOCUMENTOS).-
El descubrimiento de nuevos documentos con posterioridad a la transacción, sea que ella recaiga sobre varios
negocios o sobre uno sólo, no es motivo para anularla sino cuando una de las partes hubiese retenido u
ocultado maliciosamente tales documentos o se compruebe por ellos que esa parte no tenía ningún derecho.
ARTÍCULO 954. (RESPONSABILIDAD POR EVICCIÓN Y VICIOS DE LA
COSA).-
Procede la responsabilidad por la evicción o por los vicios de la cosa, cuando en la transacción una de la
partes da a la otra alguna cosa que no es materia de litigio.
TITULO III
DE LAS OBLIGACIONES POR PROMESA UNILATERAL
ARTÍCULO 955. (CARÁCTER EXPRESO).-
La promesa unilateral de una prestación sólo produce efectos obligatorios en los casos expresamente
previstos por la ley.
ARTÍCULO 956. (PROMESA DE PAGO Y RECONOCIMIENTO DE
DEUDA).-
La persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral promesa de pago o reconocimiento de
deuda, queda dispensada de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume, salva prueba
contraria.
ARTÍCULO 957. (PROMESA PÚBLICA DE RECOMPENSA).-
Quien, mediante anuncio público, promete alguna prestación en favor de alguien que ejecute un acto, queda
obligado a cumplir lo prometido.
ARTÍCULO 958. (ACTO REALIZADO POR UNA O VARIAS PERSONAS).-
I. Quien ejecuta el acto puede exigir la prestación prometida.
II. Si varias personas ejecutan el acto, la prestación prometida corresponde al primero que dé noticia de su
ejecución al promitente.
III. Si varias personas lo ejecutan en cooperación, ellas deben designar un representante para que reciba la
prestación prometida.
ARTÍCULO 959. (TERMINO DE VALIDEZ).-
La promesa pública de recompensa no puede ser revocada mientras esté en curso el término fijado por el
promitente o el que resulte de la naturaleza o la finalidad de la promesa.
ARTÍCULO 960. (REVOCACIÓN DE LA PROMESA).-
I. La promesa pública de recompensa puede ser revocada antes del vencimiento del término señalado en
el artículo anterior, sólo con justo motivo.
II. La revocación no tiene efecto si el acto ya se ha ejecutado.
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III. Toda revocación debe hacerse pública en la misma forma que la promesa o en forma equivalente.
TITULO IV
DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO
ARTÍCULO 961. (ACCIÓN).-
Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento,
a indemnizar a éste por la correspondiente disminución patrimonial.
ARTÍCULO 962. (CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN).-
La acción de enriquecimiento no es admisible cuando el perjudicado puede ejercer otra acción para obtener,
se le indemnice por el perjuicio que ha sufrido.
TITULO V
DEL PAGO DE LO INDEBIDO
ARTÍCULO 963. (OBJETIVO).-
Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado.
ARTÍCULO 964. (DEBERES MORALES O SOCIALES).-
I. Las prestaciones hechas espontáneamente por persona capaz, en cumplimiento de deberes morales o
sociales, no pueden repetirse.
II. Esos deberes y cualquier otro respecto al cual la ley no concede acción y excluye repetición, no
producen otros efectos.
ARTÍCULO 965. (PRESTACIÓN INMORAL).-
El pago hecho en cumplimiento de una obligación cuya finalidad es contraria a las buenas costumbres, no se
puede repetir.
ARTÍCULO 966. (INDEBIDO SUBJETIVO).-
I. Quien creyéndose deudor, por error excusable, paga una deuda ajena puede repetir lo que pagó
siempre que el acreedor no se haya privado, de buena fe, del título o de las garantías del crédito.
II. Cuando la repetición no es admitida, quien ha pagado se sustituye en los derechos del acreedor.
ARTÍCULO 967. (FRUTOS E INTERESES).-
Quien recibió lo indebido debe también los respectivos frutos e intereses:
1. Desde el día del pago si procedió de mala fe.
2. Desde el día de la demanda si procedió de buena fe.
ARTÍCULO 968. (RESTITUCIÓN DE COSA DETERMINADA).-
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I. Quien recibió indebidamente una cosa determinada queda obligado a restituirla en especie.
II. Quien la recibió procediendo de mala fe, debe rembolsar el valor de la cosa si ella perece o si se
deteriora aún por caso fortuito o fuerza mayor, excepto si, en el caso de deterioro, quien dio la cosa
solicita se le restituya y además se le indemnice por la disminución del valor.
III. Quien la recibió procediendo de buena fe, responde por el perecimiento o deterioro, aunque dependa de
un hecho propio, dentro de los límites de su enriquecimiento.
ARTÍCULO 969. (ENAJENACIÓN DE LA COSA).-
I. Quien habiendo recibido la cosa de buena fe la enajena queda obligado a restituir lo percibido por ella
como contraprestación.
II. Quien enajena la cosa habiéndola recibido de mala fe o conociendo la obligación de restituirla, queda
obligado a restituirla en especie o a abonar su valor.
ARTÍCULO 970. (TERCERO ADQUIRENTE A TÍTULO GRATUITO).-
El tercero adquirente a título gratuito, está obligado, frente a quien ha pagado lo indebido, dentro de los límites
de su enriquecimiento.
ARTÍCULO 971. (PAGO INDEBIDO HECHO A UN INCAPAZ).-
El incapaz que personalmente reciba un pago indebido, queda obligado a restituir sólo en la medida del
beneficio que obtuvo.
ARTÍCULO 972. (REEMBOLSO DE GASTOS Y MEJORAS).-
Aquel a quien la cosa es restituida, debe rembolsar al poseedor conforme a los artículos 95 y 97.
TITULO VI
DE LA GESTION DE LOS NEGOCIOS
ARTÍCULO 973. (GESTIÓN ASUMIDA DE UN NEGOCIO AJENO).-
Quien sin estar obligado a ello asume voluntariamente la gestión de un negocio ajeno, tenga o no el
propietario conocimiento de ella, contrae la obligación tácita de continuarla y acabarla hasta que el propietario
pueda hacerlo por si mismo. Debe encargarse igualmente de todas las dependencias del mismo negocio.
ARTÍCULO 974. (CAPACIDAD DEL GESTOR).-
El gestor debe tener capacidad de contratar.
ARTÍCULO 975. (OTRAS OBLIGACIONES DEL GESTOR).-
I. El gestor se somete a todas las obligaciones que resultarían de un mandato, en cuanto sean aplicables.
II. Debe continuar la gestión aún después de la muerte del propietario, hasta que el heredero pueda
dirigirla.
ARTÍCULO 976. (AVISO AL PROPIETARIO).-
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El gestor debe dar aviso de su gestión al propietario tan pronto como fuere posible y esperar lo que él decida,
excepto si hubiera peligro en la demora.
ARTÍCULO 977. (RESPONSABILIDAD DEL GESTOR).-
I. El gestor debe emplear la diligencia de un buen padre de familia. Es responsable de los daños que
cause por su culpa.
II. Sin embargo, los motivos que le han conducido a encargarse del asunto, pueden autorizar al juez a
moderar el resarcimiento resultante.
III. Si la gestión ha tenido por objeto evitar un daño inminente al propietario, resarcirá el daño sólo en el
caso de dolo o culpa grave.
ARTÍCULO 978. (CASO DE RESPONSABILIDAD POR PROHIBICIÓN
DEL PROPIETARIO Y OTROS).-
El gestor responde, aún por caso fortuito o fuerza mayor si asumió la responsabilidad contra la prohibición del
propietario o si ha hecho operaciones arriesgadas u obrado más en interés propio, excepto si probase que el
perjuicio habría igualmente sobrevenido aún absteniéndose.
ARTÍCULO 979. (OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO).-
I. El propietario cuyos negocios han sido útilmente administrados, debe cumplir con todas las obligaciones
que el gestor ha contratado en su nombre, indemnizarle por las personales que ha tomado así como por
los perjuicios sufridos, y rembolsar todos los gastos útiles o necesarios con los intereses desde el día en
que los gastos se han hecho.
II. Esta norma se aplica aún a los actos de gestión realizados contra lo que haya prohibido el propietario,
siempre que la prohibición no sea ilícita.
ARTÍCULO 980. (APRECIACIÓN DE LA UTILIDAD).-
La utilidad o la necesidad de gasto que realice el gestor o del acto de gestión emprendida, no se apreciará por
el resultado obtenido, sino según las circunstancias del momento en que se realiza.
ARTÍCULO 981. (GESTORES SOLIDARIOS).-
Si los gestores son dos o más su responsabilidad es solidaria.
ARTÍCULO 982. (RATIFICAClÓN DEL PROPIETARIO).-
Si el dueño del negocio ratifica la gestión, este acto produce todos los efectos del mandato, aun cuando la
gestión se haya cumplido por persona que creía gestionar un negocio propio, extendiéndose en tal caso los
efectos retroactivamente al día en que la gestión comenzó, salvo el derecho de terceros.
ARTÍCULO 983. (REEMBOLSO POR ASISTENCIA FAMILIAR Y GASTOS
FUNERARIOS).-
Cuando sin conocimiento del obligado a prestar asistencia familiar o a correr con los gastos funerarios, los ha
satisfecho un extraño, tiene derecho a reclamarlos de aquél, a no ser que conste haberlo hecho como acto de
liberalidad o filantropía y sin intención de reclamarlos.
TITULO VII
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DE LOS HECHOS ILICITOS
ARTÍCULO 984. (RESARCIMIENTO POR HECHO ILÍCITO).-
Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento.
ARTÍCULO 985. (LEGÍTIMA DEFENSA).-
Quien en defensa de un derecho propio o ajeno, al rechazar por medios proporcionados una agresión injusta y
actual, ocasiona a otro un daño, no está obligado al resarcimiento.
ARTÍCULO 986. (ESTADO DE NECESIDAD).-
I. Quien por salvar un derecho propio o ajeno de un peligro actual no provocado por él y no evitable de
otra manera, ocasiona a otro un daño para impedir otro mayor, sólo debe indemnizar al perjudicado en
proporción al beneficio que personalmente ha obtenido.
II. La misma obligación debe el tercero en favor de quien ha precavido el mal.
ARTÍCULO 987. (CAUSANTE DEL ESTADO DE NECESIDAD).-
El perjudicado puede pedir el resarcimiento del daño contra quien ocasionó culposa o dolosamente el estado
de necesidad, pero en este caso ya no tiene derecho a reclamar la indemnización prevista en el artículo
anterior.
ARTÍCULO 988. (DAÑO CAUSADO POR PERSONA INIMPUTABLE).-
Quien en el momento de cometer un hecho dañoso no tenía la edad de diez años cumplidos o estaba por otra
causa incapacitado de querer o entender, no responde por las consecuencias de su hecho a menos que su
incapacidad derive de culpa propia.
ARTÍCULO 989. (RESARCIMIENTO DEL DAÑO CAUSADO POR
PERSONA INIMPUTABLE).-
I. El resarcimiento del daño causado por el menor de diez años o por el incapacitado de querer o
entender, se debe por quien estaba obligado a la vigilancia del incapaz, excepto si se prueba que no se
pudo impedir el hecho.
II. Si el perjudicado no ha podido obtener el resarcimiento de quien estaba obligado a la vigilancia, el autor
del daño puede ser condenado a una indemnización equitativa.
ARTÍCULO 990. (RESPONSABILIDAD DEL PADRE Y LA MADRE O DEL
TUTOR).-
El padre y la madre o el tutor deben resarcir el daño causado por sus hijos menores no emancipados o por los
menores sujetos a tutela que vivan con ellos, excepto si prueban que no pudieron impedir el hecho.
ARTÍCULO 991. (RESPONSABILIDAD DE LOS MAESTROS Y DE LOS
QUE ENSEÑAN UN OFICIO).-
Los profesores o maestros y los que enseñan un oficio deben resarcir el daño causado por sus discípulos y
aprendices menores de edad no emancipados estando bajo su vigilancia, excepto si prueban que no pudieron
impedir el hecho.
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ARTÍCULO 992. (RESPONSABILIDAD DE LOS PATRONOS Y
COMITENTES).-
Los patronos y comitentes son responsables del daño causado por sus domésticos y empleados en el ejercicio
de los trabajos que les encomendaren.
ARTÍCULO 993. (REPETICIÓN).-
I. El padre y la madre, el profesor o el maestro o el tutor pueden repetir lo pagado como resarcimiento
contra el autor del daño que en el momento de cometer el hecho ilícito contaba más de diez años de
edad o no estaba por otra causa incapacitado de querer y entender.
II. El patrono, el comitente y el que enseña un oficio pueden asimismo repetir lo pagado contra el autor del
daño.
ARTÍCULO 994. (RESARCIMIENTO).-
I. El perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño en especie. En caso diverso
el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de
ganancia en cuanto sean consecuencia directa del hecho dañoso.
II. El daño moral debe ser resarcido sólo en los casos previstos por la ley.
III. El juez puede disminuir equitativamente la cuantía del resarcimiento al fijarlo, considerando la situación
patrimonial del responsable que no haya obrado con dolo.
ARTÍCULO 995. (DAÑO OCASIONADO POR COSA EN CUSTODIA).-
Quien tenga una cosa inanimada en custodia, es responsable del daño ocasionado por dicha cosa, excepto si
prueba el caso fortuito o fuerza mayor o la culpa de la víctima.
ARTÍCULO 996. (DAÑO OCASIONADO POR ANIMALES).-
El propietario de un animal o quien de él se sirve es responsable del daño que ocasiona dicho animal sea que
está bajo su custodia sea que se le hubiese extraviado o escapado, salvo que pruebe el caso fortuito o fuerza
mayor o la culpa de la víctima.
ARTÍCULO 997. (RUINA DE EDIFICIO O DE OTRA CONSTRUCCIÓN).-
El propietario de un edificio u otra construcción es responsable del daño causado por su ruina, excepto si
prueba el caso fortuito o de fuerza mayor o la culpa de la víctima.
ARTÍCULO 998. (ACTIVIDAD PELIGROSA).-
Quien en el desempeño de una actividad peligrosa ocasiona a otro un daño, está obligado a la indemnización
si no prueba la culpa de la víctima.
ARTÍCULO 999. (RESPONSABILIDAD SOLIDARIA).-
I. Si son varios los responsables, todos están obligados solidariamente a resarcir o a indemnizar el daño.
II. Quien ha resarcido o indemnizado todo el daño, tiene derecho a repetir contra cado uno de los otros en
la medida de su responsabilidad. Cuando no sea posible determinar el grado de responsabilidad de cada
uno, el monto del resarcimiento o de la indemnización se divide entre todos por partes iguales.
ARTÍCULO 651. (NOCIÓN).-
La permuta es un contrato por el cual las partes se transfieren recíprocamente la propiedad de cosas o
intercambian otros derechos.
ARTÍCULO 652. (EVICCIÓN).-
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Si el permutante que ha sufrido evicción de la cosa recibida en cambio no quiere o no puede recuperar la cosa
entregada por él, tiene derecho al valor de la cosa que ha motivado la evicción, según las normas de la venta,
salvando en uno y otro caso el resarcimiento del daño.
ARTÍCULO 653. (GASTOS DE LA PERMUTA).-
Salvo pacto diverso, los gastos de la permuta son a cargo de los contratantes por partes iguales.
ARTÍCULO 654. (APLICACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE LA VENTA).-
En cuanto sean compatibles, se aplican a la permuta las normas sobre la venta.
CAPITULO III
DE LA DONACION
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 655. (NOCIÓN).-
La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un
enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación.
ARTÍCULO 656. (DONACIÓN REMUNERATORIA).-
También es donación la liberalidad que hace una persona a otra por consideración a los méritos de ella o a los
servicios que ella le ha prestado sin que por éstos hubiera podido exigir pago.
ARTÍCULO 657. (DONACIÓN DE TODOS LOS BIENES).-
La donación puede comprender todos los bienes del donante si éste se reserva el usufructo de ellos. Se
salvan los derechos de los herederos forzosos y de los acreedores.
ARTÍCULO 658. (DONACIÓN DE COSA AJENA O DE BIENES
FUTUROS).-
I. La donación de cosa ajena es nula.
II. La donación tampoco puede comprender bienes futuros, a menos que se trate de frutos no separados
todavía.
ARTÍCULO 659. (DONACIÓN CONJUNTA).-
I. La donación hecha conjuntamente a varias personas se entiende efectuada en partes iguales, a menos
que se indique otra cosa en el contrato.
II. Es válida la cláusula por la cual se dispone que si uno de los donatarios no puede o no quiere aceptar la
donación, su parte acrezca a los otros.
SECCION II
DE LA CAPACIDAD DE DONAR Y DE RECIBIR POR DONACION
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ARTÍCULO 660. (CAPACIDAD DE DONAR).-
Pueden donar todos los que tienen capacidad de disponer de sus bienes.
ARTÍCULO 661. (DONACIÓN HECHA POR PERSONA INCAPAZ DE
QUERER Y ENTENDER).-
I. La donación hecha por persona mayor de quien, aunque no esté sujeta a interdicción, se pruebe que al
hacerla era incapaz de querer y entender, puede ser anulada a demanda del donante, sus herederos o
causahabientes.
II. La acción prescribe en tres años computables desde el día de la donación.
ARTÍCULO 662. (PROHIBICIÓN DE DONAR Y LIMITACIÓN DE
ACEPTAR DONACIONES POR PERSONAS INCAPACES).-
Los padres y el tutor, por la persona incapaz que representan, no pueden:
1. Hacer donaciones.
2. Aceptarlas si están sujetas a cargas y condiciones, excepto cuando ello convenga al interés del incapaz
y el juez conceda autorización.
ARTÍCULO 663. (DONACIÓN A PERSONA POR NACER).-
I. La donación puede hacerse en favor de quien está solamente concebido, o en favor de hijos aún no
concebidos de una persona que vive en el momento de la donación.
II. Los padres de los hijos por nacer y de los no concebidos, aceptan la donación.
ARTÍCULO 664. (DONACIÓN A ENTIDAD NO RECONOCIDA).-
La donación a entidad no reconocida no es válida si hasta un año de ella, no se notifica al donante con el
reconocimiento de la entidad y con su aceptación.
ARTÍCULO 665. (DONACIÓN A FAVOR DEL TUTOR).-
La donación en favor de quien ha sido tutor del donante es nula si se hace antes de estar las cuentas
rendidas y aprobadas y pagado el saldo que pudiera resultar contra el tutor.
ARTÍCULO 666. (Donación ENTRE CÓNYUGES O CONVIVIENTES).-
Los cónyuges durante el matrimonio, o los convivientes durante la vida en común, no pueden hacerse entre sí
ninguna liberalidad, exceptuando las que se conformaran a los usos.
SECCION III
DE LA FORMA Y EFECTOS DE LAS DONACIONES
ARTÍCULO 667. (REQUISITO DE FORMA).-
I. La donación debe hacerse mediante documento público, bajo sanción de nulidad.
II. La donación que tiene por objeto bienes muebles sólo es válida cuando el documento especifica los
bienes e indica su valor.
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ARTÍCULO 668. (ACEPTACIÓN).-
I. El donatario puede aceptar la donación por el mismo documento público en que ha sido hecha o en otro
posterior que debe ser notificado al donante, pero el contrato quedará concluido con la aceptación.
II. El donante puede revocar su declaración antes de que la donación sea aceptada.
ARTÍCULO 669. (DONACIÓN MANUAL).-
I. La donación que tiene por objeto bienes muebles de valor módico es válida siempre que haya habido
tradición aún cuando falte el documento público.
II. La modicidad debe apreciarse en relación a las condiciones económicas del donante.
ARTÍCULO 670. (RESPONSABILIDAD POR RETRASO O
INCUMPLIMIENTO DEL DONANTE).-
El donante es responsable por el incumplimiento o retraso en la ejecución de la donación sólo cuando éste
deriva de dolo o culpa grave.
ARTÍCULO 671. (CONDICIÓN DE REVERSIBILIDAD).-
I. El donante puede estipular el derecho de reversión de las cosas donadas para el caso de premoriencia
del donatario.
II. La reversión puede estipularse sólo en provecho del donante.
ARTÍCULO 672. (RESOLUCIÓN POR SUPERVENIENCIA DE HIJOS).-
La donación hecha por quien no tenía hijos a tiempo de celebrar el contrato, no queda resuelta por sobrevenir
los hijos, si expresamente no estuviese establecida esta condición.
ARTÍCULO 673. (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN).-
La reversibilidad o la superveniencia de hijos tienen por efecto, si se pactaron, resolver la enajenación de los
bienes donados y los hacen retornar al donante libre de hipotecas y gravámenes.
ARTÍCULO 674. (DONACIÓN CON CARGAS).-
I. Cuando la donación está gravada por una carga el donatario queda obligado a cumplir con ella sólo en
los límites correspondientes al valor de la cosa donada.
II. El cumplimiento de la carga puede ser pedido por el donante u otro interesado.
ARTÍCULO 675. (RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA
CARGA).-
Estando la resolución por incumplimiento de la carga prevista en el contrato, sólo pueden pedirla el donante o
sus herederos.
ARTÍCULO 676. (CARGA ILÍCITA O IMPOSIBLE).-
La carta ilícita o imposible se considera no puesta; más si ella ha constituido el motivo determinante de la
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liberalidad, la donación es nula.
ARTÍCULO 677. (RESPONSABILIDAD POR EVICCIÓN).-
El donante responde al donatario por la evicción de las cosas donadas en los casos siguientes:
1. Si el contrato ha asumido expresamente esa responsabilidad;
2. Si la evicción resulta de dolo o de un hecho personal atribuibles a él.
3. Si la donación es con carga o remuneratoria, casos en los cuales la responsabilidad se limita hasta la
concurrencia de la carga o de las prestaciones recibidas por el donante.
ARTÍCULO 678. (RESPONSABILIDAD POR LOS VICIOS DE LA COSA).-
El donante no responde por los vicios de la cosa, a menos que expresamente haya asumido esa
responsabilidad o haya incurrido en dolo.
SECCION IV
DE LA REVOCACION DE LAS DONACIONES
ARTÍCULO 679. (REVOCACIÓN POR INGRATITUD).-
I. La donación puede ser revocada por ingratitud cuando el donatario ha cometido contra el donante uno
de los hechos previstos en los casos 1 y 3 del artículo 1009.
II. Asimismo puede ser revocada cuando el donatario ha difamado o injuriado o producido perjuicio grave
en el patrimonio del donante.
ARTÍCULO 680. (INVALIDEZ DE LA RENUNCIA).-
No es válida la renuncia antelada a la revocación por ingratitud.
ARTÍCULO 681. (PLAZO Y LEGITIMACIÓN PARA ACCIONAR).-
I. La demanda de revocación por ingratitud debe proponerse dentro del año contado desde el día en que
el donante tuvo conocimiento del hecho que motiva la revocación.
II. Esta demanda no puede proponerse contra los herederos del donatario ni por los herederos del donante
a menos, en este último caso, que el donante hubiera muerto dentro del año del hecho.
ARTÍCULO 682. (EFECTOS DE LA REVOCACIÓN POR INGRATITUD).-
Revocada por ingratitud la donación el donante debe restituir al donatario los bienes en especie si aún existe o
el valor que ellos tenían en el momento de la demanda si los enajenó. Igualmente debe rembolsar los frutos
desde el día de la demanda.
ARTÍCULO 683. (EFECTOS EN RELACIÓN A TERCEROS).-
La revocación por ingratitud no afecta a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad a la demanda,
salvo los efectos de la inscripción.
ARTÍCULO 684. (DONACIÓN REMUNERATORIA O CON CARGA).-
ARTÍCULO 838. (NOCIÓN).-
I. El depósito es el contrato por el cual el depositario recibe una cosa ajena, con la obligación de
guardarla, custodiarla y devolverla al depositante.
II. En cuanto al depósito irregular, se estará a lo dispuesto por el artículo 862.
ARTÍCULO 839. (COSAS SUSCEPTIBLES DE DEPÓSITO).-
Pueden ser objeto de depósito las cosas muebles o inmuebles.
ARTÍCULO 840. (RETRIBUCIÓN).-
I. Se presume que el depósito es gratuito.
II. Sin embargo el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, cuando así se ha convenido
o cuando ello resulte de una actividad profesional o de las circunstancias.
ARTÍCULO 841. (PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO).-
El contrato de depósito se perfecciona por la entrega de la cosa al depositario o, si éste ya la tiene en su
poder, por cualquier otro título si el depositante consiente en dejarle la cosa.
SECCION II
DEL DEPOSITO VOLUNTARIO
SUBSECCION I
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DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 842. (NOCIÓN).-
El depósito voluntario es aquel en que la elección del depositario está librada a la sola voluntad del
depositante.
ARTÍCULO 843. (CAPACIDAD).-
I. El depósito voluntario solo se concierta entre personas capaces de contratar.
II. Sin embargo, la persona capaz, depositaria de los bienes de un incapaz, contrae todas las obligaciones
de este contrato.
III. El depósito hecho en una persona incapaz, sólo da acción para reivindicar la cosa depositada existente
en poder del depositario o el reembolso del valor que ha redundado en provecho de éste, sin perjuicio
de lo que corresponda en caso de dolo.
SUBSECCION II
OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO
ARTÍCULO 844. (DILIGENCIA EN LA CUSTODIA).-
En el depósito gratuito el depositario debe emplear en la custodia de la cosa depositada la diligencia que pone
en la guarda de las propias.
ARTÍCULO 845. (EXTENSIÓN DE LA DILIGENCIA).-
El depositario empleará la diligencia de un buen padre de familia:
1. Si se ha ofrecido espontáneamente para recibir el depósito.
2. Si el depósito se ha hecho también en su interés, sea por el uso del depósito, sea por la retribución u
otro motivo.
3. Si se ha convenido expresamente en que responderá por toda clase de culpa.
ARTÍCULO 846. (DEPOSITO EN COFRE CERRADO O PAQUETE
SELLADO).-
El depositario no debe registrar las cosas depositadas, si lo han sido en cofre cerrado o paquete sellado, salva
autorización del depositante. Se presume culpa del depositario en caso de fractura o forzamiento.
ARTÍCULO 847. (USO DEL DEPÓSITO; MODALIDAD DE LA
CUSTODIA).-
I. El depositario no puede servirse de la cosa depositada ni darla en depósito a otro sin el permiso expreso
o presunto del depositante, bajo sanción de resarcir el daño.
II. Puede el depositario, en circunstancias de urgencia, cumplir la custodia de la cosa en forma diferente de
la convenida, dando aviso inmediato al depositante.
ARTÍCULO 848. (DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO; FRUTOS, INTERESES,
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DAÑOS).-
El depositario está obligado a devolver la misma cosa recibida, en el estado en que se halla en el momento de
la restitución, con más las accesiones y frutos que hubiese percibido; asimismo a pagar los intereses por el
dinero depositado, desde que incurrió en mora para su restitución, todo independientemente del resarcimiento
del daño, si ha lugar.
ARTÍCULO 849. (DETERIOROS, PÉRDIDA, AVISO).-
I. No corren a cargo del depositario los deterioros o pérdida de la cosa que hayan sobrevenido sin culpa.
II. Si el depositario por causa que no le es imputable se ve privado de la cosa, queda liberado de restituirla;
más si hubiera recibido un precio o compensación u otra cosa en su lugar, debe entregar lo recibido al
depositante, quien se sustituye en los derechos del depositario.
III. El depositario debe dar aviso inmediato al depositante acerca del hecho que lo ha privado de la
tenencia, bajo sanción de resarcimiento del daño en caso contrario.
ARTÍCULO 850. (RESTITUCIÓN Y RETIRO DE LA COSA).-
I. El depositario debe restituir la cosa al depositante, luego que éste la reclame, aun cuando el contrato fije
un término, a menos que ese término se hubiese convenido en interés del depositario, o que éste
cuente con una orden de retención o una oposición judicial a la entrega; o bien, si, tratándose de arma,
crea prudentemente que el depositante pueda ir a cometer alguna falta o delito.
II. El depositario puede pedir en cualquier tiempo que el depositante retire la cosa depositada, a menos
que se hubiese convenido un término en interés del depositante; pero aun en este caso, el juez puede
conceder a éste un plazo prudencial para recibir la cosa.
ARTÍCULO 851. (A QUIEN SE RESTITUYE EL DEPOSITO).-
I. El depositario debe restituir el depósito al propio depositario, o a aquel a nombre de quien se hizo del
depósito o a quien haya sido indicado para recibirlo, no pudiendo exigir para ello que el depositante
pruebe ser el propietario de la cosa depositada.
II. Sin embargo, si descubre que la cosa dada en depósito ha sido sustraída y sabe quién es el dueño,
debe denunciar el depósito a éste, pero queda liberado si restituye la cosa al depositante transcurridos
quince días de dicha denuncia sin que se le haya notificado oposición.
ARTÍCULO 852. (MUERTE, INCAPACIDAD O AUSENCIA DEL
DEPOSITANTE; DEPÓSITO POR EL ADMINISTRADOR).-
I. En caso de muerte del depositante, el depósito debe ser devuelto a su heredero o legatario.
II. En el de incapacidad o ausencia del depositante la devolución debe ser hecha a quien tenga la
administración de sus bienes.
III. El depósito hecho por el administrador será devuelto a quien el administrador representaba cuando hizo
el depósito, si ha acabado ya su administración o gestión.
ARTÍCULO 853. (PLURALIDAD DE DEPOSITANTES O
DEPOSITARIOS).-
I. En el caso de ser varios los depositantes o varios los herederos del depositante y ser la cosa indivisible,
cualquiera de los primeros puede pedir la devolución del depósito, o, dando caución, cualquiera de los
segundos; en caso diverso decidirá el juez.
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II. Si son varios los depositarios el depositante podrá pedir la devolución a quien detenta la cosa, y éste
dará aviso a los otros depositarios.
ARTÍCULO 854. (LUGAR DE LA RESTITUCIÓN Y GASTOS).-
I. Salvo convenio contrario, la restitución debe hacerse en el mismo lugar del depósito.
II. Los gastos de la restitución corren a cargo del depositante.
ARTÍCULO 855. (ENAJENACIÓN POR EL HEREDERO DEL
DEPOSITARIO).-
El heredero del depositario que haya vendido de buena fe la cosa depositada, sólo está obligado a restituir el
precio recibido o a ceder su acción contra el comprador si no ha recibido el precio.
SUBSECCION III
OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE
ARTÍCULO 856. (REEMBOLSO, INDEMNIZACIÓN Y PAGO AL
DEPOSITARIO).-
El depositante está obligado a rembolsar al depositario los gastos hechos en la conservación del depósito, a
indemnizarlo por las pérdidas que éste ha ocasionado, y a pagarle la retribución convenida o resultante.
ARTÍCULO 857. (DERECHO DE RETENCIÓN DEL DEPOSITARIO Y
ACCIÓN DEL DEPOSITANTE).-
I. El depositario tiene derecho a retener el depósito, hasta que se le pague íntegramente lo que se deba
por razón de él.
II. Sin embargo, el depositante podrá pedir por la vía judicial la devolución mediante garantía idónea para
el pago respectivo, sino estuviesen del todo justificados los adeudos por ese concepto.
SECCION III
DEL DEPOSITO NECESARIO
ARTÍCULO 858. (NOCIÓN).-
El depósito necesario es:
1. El que se hace en cumplimiento de una obligación legal.
2. El que se hace a causa de un accidente o por cualquier otro acontecimiento imprevisto o de fuerza
mayor.
ARTÍCULO 859. (RÉGIMEN Y PRUEBA DEL DEPÓSITO NECESARIO).-
I. En el caso 1 del artículo precedente, el depósito se rige por las reglas de la ley respectiva y en su
defecto, por las del depósito voluntario.
II. En el caso 2 se aplican igualmente las del depósito voluntario, admitiéndose todo medio de prueba.
ARTÍCULO 860. (OBLIGACIÓN DE RECIBIR EL DEPÓSITO
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NECESARIO).-
El depósito necesario ocasionado por accidente u otro acontecimiento imprevisto debe ser admitido por toda
persona, a menos que tenga impedimento físico u otra justificación atendible, sin perjuicio de que aún en este
caso deba cumplir con los primeros cuidados sobre la cosa depositada o, siendo imposible, consignarla ante
un juez.
SECCION IV
CESACION DEL DEPOSITO
ARTÍCULO 861. (CASOS EN QUE CESA EL DEPOSITO).-
El depósito cesa:
1. Por restitución de la cosa depositada.
2. Por pérdida de la cosa, sin culpa del depositario.
3. Por enajenación de la cosa por parte del depositante.
4. Por resultar que la cosa depositada es propia del depositario.
5. Por remoción o muerte del depositario.
SECCION V
OTRAS VARIEDADES DEL DEPOSITO
SUBSECCION I
DEL DEPOSITO IRREGULAR
ARTÍCULO 862. (NOCIÓN Y RÉGIMEN).-
I. En el depósito de dinero u otras cosas fungibles, con facultad concedida para usar de lo depositado, el
depositario adquiere la propiedad del depósito y queda obligado a restituir otro tanto, en género, calidad
y cantidad iguales.
II. Se presume en el caso presente la facultad de depositario para usar del depósito, si no consta lo
contrario.
III. El depósito irregular se rige por las reglas del mutuo en cuanto sean aplicables.
SUBSECCION II
DEL DEPOSITO EN HOTELES Y POSADAS O TAMBOS
ARTÍCULO 863. (RESPONSABILIDAD POR LAS COSAS
ENTREGADAS).-
Los hoteleros y posaderos son responsables como depositarios por las cosas, efectos u otros valores que se
les entregan, o a sus dependientes autorizados o encargados de recibirlos, por los huéspedes en sus
establecimientos.
ARTÍCULO 864. (RESPONSABILIDAD POR LAS COSAS LLEVADAS AL
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ESTABLECIMIENTO).-
I. Responden asimismo, en caso de pérdida o de deterioro, y hasta un monto máximo equivalente a tres
meses de hospedaje, por todas las cosas que los huéspedes llevan corrientemente a esos
establecimientos, aun cuando no las hubiesen entregado.
II. La responsabilidad rige aún en el caso que el daño o pérdida haya sido causada por extraños al
establecimiento.
ARTÍCULO 865. (EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD).-
I. Los hoteleros y posaderos responden, sin limitación alguna si resulta culpa grave de ellos o sus
dependientes o si se han negado a recibir las cosas o efectos en custodia, sin justo motivo.
II. Sin embargo, quedan libres de responsabilidad si el daño o pérdida se debe a los acompañantes o
visitantes del huésped, a culpa grave de éste, a hechos de fuerza mayor o al vicio o naturaleza de la
cosa.
ARTÍCULO 866. (EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD).-
I. Es nulo todo convenio o aviso por el cual el hotelero o posadero excluya su responsabilidad, impuesta
por los artículos precedentes.
II. Pero si el cliente no da aviso al hotelero o posadero tan pronto como ha descubierto el daño o pérdida,
excluye la responsabilidad de éstos.
ARTÍCULO 867. (APLICACIÓN POR EXTENSIÓN).-
Las disposiciones precedentes serán también aplicables a los casos de establecimientos o locales de clientela
en que se reciben efectos de los huéspedes y se los pone bajo el cuidado de los dependientes.
SUBSECCION III
DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES
ARTÍCULO 868. (REGLAS APLICABLES).-
El depósito de cosas en almacenes generales autorizados legalmente para ese efecto, se rige por las reglas
del Código de Comercio y leyes especiales y, en su defecto, por las reglas del depósito voluntario.
SECCION VI
DEL SECUESTRO
ARTÍCULO 869. (NOCIÓN Y CLASES DE SECUESTRO).-
I. El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida el litigio
sobre la cosa, para entregarla a quien corresponda.
II. Es convencional cuando todas las partes interesadas convienen en el depósito judicial, cuando lo ordena
el juez.
ARTÍCULO 870. (DERECHO A RETRIBUCIÓN).-
I. El secuestro es remunerado, salvo convenio en contrario.
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II. El depositario tiene derecho por vía de compensación, en defecto de retribución convenida, al cuatro por
ciento, por una vez, si el depósito consiste en dinero o alhajas; pero si fuera en fundo rústico o urbano,
al cuatro por ciento al año sobre su renta.
ARTÍCULO 871. (OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO).-
I. El secuestro convencional se rige en lo demás por las disposiciones del depósito voluntario; pero el
depositario sólo puede restituir la cosa depositada una vez terminado el litigio, salvo caso diverso por
acuerdo de todas las partes o por motivo legítimo.
II. Puede también el depositario, si hay peligro inminente de deteriorarse la cosa, adoptar las medidas que
considere más aconsejables.
ARTÍCULO 872. (RÉGIMEN DEL SECUESTRO JUDICIAL).-
I. La autoridad judicial, puede ordenar el secuestro de bienes en litigio, pero sólo en los casos previstos en
el Código de Procedimiento Civil.
II. El depositario es designado por el juez, excepto si los interesados convienen en una persona, mas en
ambos casos sujeta ésta a las reglas del secuestro convencional.
ARTÍCULO 873. (REMOCIÓN DEL DEPOSITARIO).-
El depositario puede ser removido por el juez, de oficio o a petición de parte, siempre que falte a alguno de los
deberes que, como tal, está obligado a cumplir.
CAPITULO IX
DEL CONTRATO DE ALBERGUE
ARTÍCULO 874. (ALCANCES).-
El contrato de albergue puede comprender sólo el albergue o además los alimentos, según lo convenido o los
usos, mediante la retribución respectiva.
ARTÍCULO 875. (RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES).-
Los administradores de locales de albergue son responsables por los equipajes y los depósitos que hagan los
huéspedes. Se aplican las reglas del hospedaje comercial, en defecto de otras.
ARTÍCULO 876. (GARANTÍA).-
Los equipajes de los huéspedes responden preferentemente por el importe del albergue.
ARTÍCULO 877. (TARIFAS Y REGLAMENTOS).-
Las tarifas y reglamentos aprobados por la autoridad administrativa competente, se aplican a todos los
contratos de albergue, en cuanto no contradigan las disposiciones del presente capítulo.
ARTÍCULO 878. (EXCLUSIÓN).-
Las empresas hoteleras y otras similares en el registro comercial se rigen por las disposiciones del Código de
Comercio.