Código de Procedimientos Penales: Análisis y Comentarios

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

OBJETO Y FIN DEL PROCESO PENAL

ARTÍCULO 1°. OBJETO DEL PROCESO PENAL.

El objeto del proceso penal es:

  1. RESOLVER LA PRETENSIÓN PENAL.
  2. RESOLVER LA PRETENSIÓN DE RESARCIR.

ARTÍCULO 2°. FIN DEL PROCESO PENAL.

Obtener; con base en la prueba de las pretensiones de la acción; de las excepciones o defensas; y, el debido proceso; la declaración en sentencia de que existió o no existió el delito; y, en su caso, la condena con sus consecuencias legales.

ACCIÓN PENAL

ARTÍCULO 3°. OBJETO DE LA ACCIÓN PENAL.

Provocar la jurisdicción, para que en la sentencia se concrete el derecho penal.

ARTÍCULO 4°. TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL.

Al Ministerio Público le compete la persecución de los delitos.

ARTÍCULO 5.- FACULTADES Y DEBERES DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA PREPARAR LA ACCIÓN PENAL.

Corresponde al Ministerio Público investigar los hechos puestos en su conocimiento como posiblemente constitutivos de delito y, en su caso, preparar la acción penal durante la averiguación previa.

ARTÍCULO 6°. FACULTADES Y DEBERES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.

Si con relación a un hecho determinado, se prueba el cuerpo del delito:

  1. I. PEDIR INICIO DEL PROCESO. y formulará en contra de aquél acusación por hecho determinado, que la ley prevea como delito.
  2. II. PEDIR ÓRDENES DE APREHENSIÓN Y COMPARECENCIA.
  3. III. PEDIR ASEGURAMIENTO
  4. IV. PEDIR REPARACIÓN DEL DAÑO Y EMBARGO PRECAUTORIO
  5. V. PRESENTAR O PEDIR DESAHOGO DE PRUEBAS.
  6. VI. PEDIR SANCIONES.
  7. VII. PEDIR TRÁMITE REGULAR DEL PROCESO
  8. VIII. OTRAS QUE PREVEA LA LEY

ARTÍCULO 7°. ES INADMISIBLE EL DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA.

Una vez que el Ministerio Público ejercita la acción penal, se convierte en parte procesal. El proceso se suspenderá cuando se niegue la orden de aprehensión o de comparecencia; o se dicte auto de libertad o de no-sujeción a proceso. Pero el Ministerio Público podrá ofrecer medios de prueba ante el juez que conoció y en su oportunidad, pedirle otra vez orden de aprehensión o de comparecencia. El auto que admita medios de prueba se notificará en forma personal a quién se inculpó sólo cuando se le dictó auto de libertad. Éste podrá ser por datos insuficientes para procesar; o porque ellos se desvanezcan.

PARTES EN EL PROCESO PENAL

ARTÍCULO 33.- EL MINISTERIO PÚBLICO COMO PARTE.

ARTÍCULO 45. QUIÉNES SON OFENDIDOS O VÍCTIMAS.

ARTÍCULO 51.- PERSONA INCULPADA

DEFENSORES

ARTÍCULO 57.- CAPACIDAD, PROTESTA Y DURACIÓN DEL CARGO DE DEFENSOR.

El defensor del inculpado deberá ser abogado o persona de su confianza que posea conocimientos en materia penal y procesal penal, suficientes para brindarle una defensa adecuada. No podrá abandonar la defensa, hasta que el juzgador admitan su renuncia o revocación. Si durante la averiguación previa el cargo de defensor no se revoca o renuncia, aquél se prorrogará hasta la primera instancia. Salvo cuando se trate del defensor de oficio. La revocación sólo se podrá acordar por petición expresa del inculpado u otra causa legal.

AUDIENCIAS

ARTÍCULO 156. AUDIENCIAS PÚBLICAS.

Las audiencias judiciales serán públicas, bajo pena de nulidad. Excepto cuando el juzgador estime conveniente hacerlas reservadas.

ARTÍCULO 157. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Y DEL DEFENSOR.

En las audiencias el inculpado se podrá defender por sí mismo o por su defensor. Mas la defensa a favor de sí mismo, no excluirá la intervención del defensor.

ARTÍCULO 158. ASISTENCIA FORZOSA DE LAS PARTES.

Las audiencias principal, adicional y final se llevarán a cabo con la necesaria concurrencia de las partes.

ARTÍCULO 159. AUSENCIA DEL DEFENSOR.

Si el defensor falta a la audiencia o se ausenta de ella sin autorización expresa del inculpado, se le impondrá multa y se requerirá a aquél si está presente, para que nombre otro defensor.

ARTÍCULO 160. COMUNICACIÓN DURANTE LAS AUDIENCIAS.

ARTÍCULO 161. INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE COMUNICACIÓN DURANTE LAS AUDIENCIAS

ARTÍCULO 162. ALTERACIÓN DEL ORDEN POR EL INCULPADO.

Si el inculpado altera el orden o injuria a cualquier persona, se le apercibirá que si insiste en su actitud se entenderá que renuncia a su derecho a estar presente.

ARTÍCULO 163. ALTERACIÓN DEL ORDEN POR EL DEFENSOR.

Si es el defensor quien altera el orden, se le apercibirá.

ARTÍCULO 164. FALTAS DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Cuando el agente del Ministerio Público cometa alguna falta durante la audiencia, se le impondrá multa.

ARTÍCULO 165. CONDUCTA DEL PÚBLICO.

Todos los que asistan a la audiencia, con inclusión del público, deberán observar orden; guardar silencio y abstenerse de intervenir en ella sin que lo autorice el juzgador.

ARTÍCULO 166. USO DE LA FUERZA PÚBLICA.

Si el orden no se restablece por los medios que señalan los artículos anteriores, el juzgador podrá disponer que la fuerza pública desaloje al infractor.

ARTÍCULO 167. MANDO DE LA FUERZA PÚBLICA.

El funcionario que presida la audiencia tendrá el mando de la fuerza pública.

RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 168. CLASIFICACIÓN.

Las resoluciones judiciales son decretos si se refieren a simples determinaciones de trámite.

ARTÍCULO 169. FORMA DE LAS RESOLUCIONES.

Toda resolución judicial constará por escrito y expresará el lugar y fecha en que se dicte.

ARTÍCULO 170. CONTENIDO DE LOS AUTOS.

Los autos contendrán una breve exposición del punto que traten o motivo que los origina.

ARTÍCULO 171. CONTENIDO DE AUTOS QUE RESUELVEN SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA, SOBRESEIMIENTO Y SENTENCIA.

  1. I. ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DICTA
  2. II. NOMBRE DEL INCULPADO.
  3. III. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DETERMINADOS QUE SEAN MATERIA DE LA ACUSACIÓN. Una
  4. IV. DECLARACIÓN DE LA PRUEBA O INSUFICIENCIA DE ELLA.
  5. V. RESOLUTIVOS PRINCIPALES. La declaración que proceda y si es sentencia:
    1. 1) La condena o absolución que corresponda.
    2. 2) La determinación sobre la reparación del daño.
    3. 3) La aplicación de las sanciones conducentes.

ARTÍCULO 172. DECLARACIÓN RESPECTO A DOCUMENTOS FALSOS.

se declarará en la parte resolutoria de la sentencia.

ARTÍCULO 173. PLAZOS PARA PRONUNCIAR RESOLUCIONES.

Los decretos se dictarán al día siguiente de cuando se presentó la promoción. Los autos en un plazo de tres días; salvo lo que la ley disponga para casos especiales. Las sentencias dentro de los quince días siguientes a la audiencia final; pero si el expediente excede de doscientas fojas, se aumentará un día por cada cincuenta de exceso.

ARTÍCULO 174. LIBERTAD DEL INCULPADO.

Se pondrá inmediatamente en libertad al inculpado, cuando el tiempo de la detención y la prisión preventiva sea igual al máximo que fije la ley al delito por el cual se siga el proceso.

ARTÍCULO 175. QUÉ RESOLUCIONES NO SE PUEDEN MODIFICAR.

Los juzgadores no podrán modificar sus resoluciones después de la primera notificación.

NULIDADES

ARTÍCULO 178. NULIDADES DE PLENO DERECHO.

  1. I. FALTA DE ACCIÓN PENAL.)
  2. II. INCOMPETENCIA DE ORIGEN.
  3. III. FALTA DE COMPETENCIA.
  4. IV. ACTO SIN AUTORIZACIÓN
  5. V. FALTA DE FIRMA.
  6. VI. AUDIENCIA FINAL SIN PLAZO PARA LOS ALEGATOS O LAS CONCLUSIONES DE LA DEFENSA.

ARTÍCULO 179. CUANDO SE PUEDE HACER VALER LA NULIDAD DE PLENO DERECHO.

El juzgador, las partes y el defensor pueden hacer valer la nulidad de pleno derecho en cualquier estado y grado del proceso.

ARTÍCULO 180. RESOLUCIÓN EN CASO DE NULIDAD DE PLENO DERECHO.

el juzgador dictará la resolución que proceda conforme a las normas de este código.

ARTÍCULO 181. NULIDAD POR INCOMPETENCIA EN MATERIA PENAL.

ARTÍCULO 182. DECLARACIÓN DE NULIDAD DE PLENO DERECHO.

La declaración judicial para excluir la eficacia de los actos procesales por nulidad de pleno derecho, podrá hacerse valer de oficio o a petición de parte; en cualquier estado y grado del proceso.

ARTÍCULO 185. NULIDAD RELATIVA.

  1. I. ACTOS DESPUÉS DE EXCUSA.
  2. II. FALTA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR EN CIERTAS ACTUACIONES
  3. III. AUDIENCIAS SIN PUBLICIDAD.

ARTÍCULO 186. INCIDENTE PARA DECLARAR LA NULIDAD RELATIVA.

Las partes y el defensor podrán solicitar la declaración de nulidad de una actuación desde la fecha de la actuación; hasta los tres días siguientes de cuando se notifique en forma legal la resolución subsecuente.

ARTÍCULO 188. QUIEN NO PUEDE PEDIR LA NULIDAD RELATIVA.

No podrá pedir declaración de nulidad relativa, quien dio lugar a ella.

CONCEPTO DE AVERIGUACIÓN PREVIA

INICIO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA

ARTÍCULO 190.- VALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.

ARTÍCULO 191.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN AVERIGUACIÓN PREVIA.

ARTÍCULO 193.- PERDÓN DEL OFENDIDO EN DELITOS SÓLO PERSEGUIBLES POR QUERELLA.

ASEGURAMIENTO DEL INCULPADO

ARTÍCULO 223. DELITOS GRAVES.

  1. I.- Terrorismo
  2. II. Sabotaje.
  3. III. Peculado
  4. IV. Evasión de presos dolosa.
  5. V. Asociación delictuosa y cualquier delito que cometa un integrante de ella.
  6. VI. Pandillerismo.
  7. VII. Incendio u otros estragos, que sean dolosos. (REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2005)
  8. VIII. La corrupción de menores e incapaces; pornografía infantil o de incapaces; distribución o exposición pública de pornografía infantil o incapaces;
  9. IX. Lenocinio y trata de personas cuando incida en menores de 16 años de edad.
  10. X. Sustracción y tráfico de menores; salvo cuando se trate del padre o la madre en el primer caso.
  11. XI. Homicidio doloso, simple o calificado
  12. XII. Lesiones dolosas gravísimas
  13. XIII. Homicidio por razón del parentesco u otras relaciones.
  14. XIV. Homicidio en contra de personas en función de su actividad dentro del periodismo.
  15. XV. Secuestro;
  16. XVI. Asalto en despoblado o tumultuario.
  17. XVII. Violación,
  18. XIX. Robo consumado o en grado de tentativa
  19. XX. Abigeato de ganado mayor

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

ARTÍCULO 272. PRESUPUESTO GENERAL PARA EJERCITAR ACCIÓN PENAL.

el Ministerio Público deberá acreditar el cuerpo del delito y reunir datos bastantes que hagan probable la responsabilidad penal del inculpado.

ARTÍCULO 273.- REGLA GENERAL PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD

El Ministerio Público y sus auxiliares están facultados para emplear todos los medios de investigación y de prueba que estimen conducentes.

ARTÍCULO 274. COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD.

El juzgador comprobará las categorías procesales necesarias para ejercitar la acción penal cuando este código lo indique. Para ello verificará:

  1. I. CUERPO DE DELITO.
  2. II. PROBABLE RESPONSABILIDAD.

ARTÍCULO 275.- EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. (SIN PERSONA DETENIDA).

Cuando no haya persona detenida, el Ministerio Público pedirá, además, orden de aprehensión o comparecencia, según proceda.

ARTÍCULO 276.- EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. (CON PERSONA DETENIDA).

Cuando haya persona detenida, el Ministerio público evitará exceder los plazos de detención que autoriza el artículo 16 constitucional.

DEBIDO PROCESO PENAL

ARTÍCULO 285. CUÁNDO HAY DEBIDO PROCESO PENAL.

El proceso penal será debido, cuando concurran las condiciones siguientes:

  1. Previo el ejercicio de la acción penal, se lleve ante juez competente.
  2. Con relación al inculpado se observen en aquél las formalidades esenciales del procedimiento.

CAPÍTULO II INSTANCIAS PROCESALES

ARTÍCULO 286. INSTANCIAS PROCESALES.

El debido proceso penal se podrá desarrollar en dos instancias. La primera instancia principia con el auto de inicio y concluye cuando transcurre el plazo para apelar la sentencia. Comprende a las fases siguientes:

  1. Preinstrucción.
  2. Fase probatoria.
  3. Juicio.

ARTÍCULO 288. PLAZOS PARA TERMINAR LOS PROCESOS.

La primera y segunda instancia deberán concluir a la brevedad posible. En la primera instancia se juzgará a la persona inculpada antes de cuatro meses, si el delito tiene una pena máxima de dos años de prisión o menos; y antes de un año si excede de ese tiempo, salvo que la persona inculpada pida mayor plazo para su defensa.

FASE DE PREINSTRUCCIÓN

PERÍODOS DE LA PREINSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 295. PREINSTRUCCIÓN.

La preinstrucción principia con el auto de inicio y concluye con el que resuelve la situación jurídica del inculpado. Podrá comprender los períodos siguientes:

  1. De orden de aprehensión o comparecencia.
  2. Período constitucional.

AUTO DE INICIO

ARTÍCULO 296. AUTO DE INICIO DEL PROCESO

  1. I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO.
  2. II.II. AVISO A LA SUPERIORIDAD.
  3. III. COMPETENCIA Y OTROS LÍMITES
  4. IV. ASEGURAMIENTO DE OBJETOS.
  5. V. CONSIGNACIÓN CON O SIN DETENIDO.

PERÍODO DE ORDEN DE APREHENSIÓN O COMPARECENCIA

ARTÍCULO 297. CONSIGNACIÓN SIN DETENIDO.

Cuando el Ministerio Público, al iniciar la acción penal pida orden de aprehensión o comparecencia, el juez resolverá sobre la petición de la orden:

  1. Dentro de los tres días siguientes a la consignación; sean o no laborables; si se trata de delito grave y así lo pide el Ministerio Público.
  2. En los demás casos, dentro de los diez días siguientes al auto de inicio. El auto de inicio se dictará dentro de los cinco días siguientes a la consignación.

ARTÍCULO 298. PRESUPUESTOS Y REQUISITOS PARA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN O COMPARECENCIA.

  1. I. PRESUPUESTO DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. Que la solicite el Ministerio Público, previo ejercicio de la acción penal.
  2. II. PRESUPUESTO DE ACUSACIÓN DETERMINADA. Que preceda denuncia o querella y, en su caso, acusación, por hecho determinado que integre los elementos del tipo penal de un delito; según lo previenen los artículos 34 o 35.
  3. III. PRESUPUESTO DE AUTORIDAD COMPETENTE.
  4. IV. REQUISITO DE ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
  5. V. REQUISITO DE PROBABLE RESPONSABILIDAD PENAL.

PERÍODO CONSTITUCIONAL

ARTÍCULO 304. CONSIGNACIÓN CON DETENIDO O COMPARECENCIA DEL INCULPADO.

Si el inculpado esta detenido al iniciarse la acción penal, el juzgador procederá de inmediato a dictar auto de inicio de la forma siguiente:

  1. I. RADICACIÓN INMEDIATA.
  2. II. EXAMEN DE LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN.
  3. III.FIJACIÓN DE HORA PARA LA DECLARACIÓN PREPARATORIA. salvo que se trate de orden de comparecencia.

ARTÍCULO 306. FORMALIDADES ANTES DE TOMAR LA DECLARACIÓN PREPARATORIA.

La declaración preparatoria comenzará haciéndole saber a la persona inculpada el derecho que tiene para defenderse por sí; por abogado; o por persona de su confianza que le pueda brindar defensa adecuada. Se le advertirá, además, que si no nombra defensor, el juez le nombrará al de oficio.

ARTÍCULO 307. DATOS PARA EL ACTA DE LA DECLARACIÓN PREPARATORIA.

Además de lo que

  1. I. GENERALES. El nombre y apellidos; apodo, edad y estado civil; instrucción escolar; profesión u ocupación; lugar de nacimiento y domicilio del inculpado. Los mismos datos anteriores con relación a sus padres; hermanos o hermanas; hijos y personas que dependan económicamente de él.
  2. II. INGRESO. El ingreso diario del declarante; si tiene bienes patrimoniales, y cuáles son éstos.
  3. III. PROCESOS ANTERIORES. Si antes se le procesó, cuándo, el motivo, la autoridad y si se dictó sentencia. En su caso, si cumplió la pena que se le impuso.

ARTÍCULO 308. DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS PUNIBLES.

Cuando el inculpado desee declarar sobre los hechos, el juez podrá interrogarlo sobre todas aquellos puntos que estime pertinente conocer o aclarar.

ARTÍCULO 309. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA.

El agente del Ministerio Público y la defensa tendrán derecho a interrogar al inculpado.

ARTÍCULO 310. LECTURA DE LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO.

ARTÍCULO 311. TRASTORNO MENTAL DEL INCULPADO.

ARTÍCULO 312. PLAZO Y REQUISITOS PARA DICTAR AUTO DE FORMAL PRISIÓN.

El auto de formal prisión se dictará dentro de las setenta y dos horas, contadas desde el momento en que el inculpado quedó a disposición del juez, cuando concurran los requisitos siguientes:

  1. I. OBSERVANCIA PREVIA DE GARANTÍA DE AUDIENCIA.
  2. II. QUE NO SE ACREDITE CAUSA EXCLUYENTE DE DELITO O EXTINTIVA DE LA ACCIÓN PENAL.
  3. III. COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

ARTÍCULO 313. AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA.

ARTÍCULO 314. AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO.

Se dictará auto de sujeción a proceso cuando el delito no se sancione con prisión o este código le asigne el beneficio procesal de pena alternativa.

ARTÍCULO 315. CLASIFICACIÓN DEL HECHO DELICTIVO.

ARTÍCULO 316. AUTO DE FORMAL PRISIÓN Y MATERIA DEL PROCESO.

El proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos que señale el auto de formal prisión o sujeción a proceso que quede firme. Si durante el proceso aparecen hechos delictivos distintos a los que motiven el auto de formal prisión o sujeción a proceso, el Ministerio Público iniciará acción penal por separado; sin perjuicio de decretar la acumulación de procesos cuando sea procedente. Mas si después aparecen datos que revelen otros elementos alternos del mismo tipo penal delictivo; o que lo complementen o agraven su penalidad; o si el Ministerio Público omitió incluir estos en su acusación; se procederá conforme a los artículos 41 y 469.

ARTÍCULO 318. COMUNICACIÓN DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O SUJECIÓN A PROCESO.

Una vez que se dicte auto de formal prisión, por oficio se comunicará inmediatamente al reclusorio donde se encuentre el procesado.

ARTÍCULO 319. AUTO DE LIBERTAD O DE NO-SUJECIÓN A PROCESO, POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR.

Si no se reúnen las condiciones necesarias para dictar auto de formal prisión o de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad o de no-sujeción a proceso por falta de elementos para procesar y se suspenderá el proceso.

ARTÍCULO 320. OBLIGACIONES DEL INCULPADO SUJETO A PROCESO.

Serán obligaciones de la persona inculpada a la que se le dicte auto de sujeción a proceso:

  1. Presentarse al juzgador que conozca todas las veces que se le cite.
  2. Comunicarle a aquél sus cambios de domicilio.
  3. Presentarse periódicamente al juzgado de primera instancia. El juez fijará la periodicidad.
  4. Sujetarse a las medidas de arraigo que el juez estime pertinente fijarle.

FASE PROBATORIA Y FASE DE JUICIO

Se admitirán los medios de prueba que se ofrezcan; siempre y cuando:

  1. Sean conducentes a la pretensión penal o resarcitoria; o a las defensas o excepciones que se les opongan.
  2. No sean contra derecho.
  3. Se ofrezcan dentro de los plazos que concede la ley.

Solo los hechos son objeto de prueba. No se admitirán medios de prueba: contra derecho; contra la moral; notoriamente inconducentes; sobre hechos imposibles.

Al admitir los medios de prueba el juez establecerá el orden para su desahogo. Iniciará por los del Ministerio Público y enseguida con los del inculpado, la defensa y los del ofendido. Pero agrupándolos de acuerdo con su naturaleza. Para recibirlos preferentemente en el orden siguiente:

  1. Confesión o declaración del acusado
  2. testimonios;
  3. careos
  4. confortaciones
  5. periciales
  6. documentales
  7. inspecciones judiciales
  8. reconstrucciones de hechos.
  1. I. TÉRMINO PARA OFRECER PRUEBAS.- 20 días comunes.
  2. II. AUDIENCIA PRINCIPAL. no antes de cinco días, ni más de quince; siguientes al auto de admisión.
  3. III. TÉRMINO ADICIONAL PARA OFRECER PRUEBAS Y AUDIENCIA ADICIONAL. 5 días. La audiencia adicional se llevará a cabo no antes de cinco días, ni más de diez; siguientes al auto de admisión.

CONFESION

Declaración circunstanciada sobre hechos propios constitutivos del tipo penal de un delito.

Para que la confesión del inculpado tenga validez, deberán concurrir las condiciones siguientes:

  1. Rendirse ante el Juzgador durante el proceso.
  2. Rendirse con asistencia del defensor del inculpado; .
  3. rendirse con conocimiento previo del hecho que se le atribuye y de la advertencia de que lo que diga se podrá usar en su contra.
  4. Que la vierta de manera voluntaria, sin coacción, ni incomunicación y en pleno uso de sus facultades mentales.

TESTIGOS

Toda persona tiene la obligación de rendir testimonio cuando se le pida; excepto los casos que determina la ley.

Tendrán excusa para declarar:

  1. Los que deban guardar secreto profesional.
  2. Los que tengan con el inculpado:
    1. Motivos de afecto por intimidad, estrecha amistad o gratitud.
    2. Parentesco por consanguinidad; o afinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grados y en la colateral hasta el cuarto grado.
  3. El cónyuge; adoptante o adoptado; tutor, curador o pupilo del inculpado.

CONFRONTACION

CAREOS

PERITOS

INSPECCION

RECONSTRUCCION DE HECHOS

DOCUMENTAL

Para demostrar la autenticidad o falsedad, se podrá solicitar un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos:

  1. I. COTEJO CON ESCRITURAS PÚBLICAS.
  2. II. COTEJO CON DOCUMENTOS PRIVADOS RECONOCIDOS.
  3. III. COTEJO CON DOCUMENTOS FIRMADOS.
  4. IV. COTEJO CON DOCUMENTOS IDÓNEOS.

SENTENCIA

ARTÍCULO 486. LÍMITES ACUSATORIOS A LA JURISDICCIÓN.

En la sentencia, el juzgador sólo podrá considerar las cuestiones de hecho y de derecho que se plantearon en la acusación.

ARTÍCULO 487. SENTENCIAS CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA.

ARTÍCULO 489. DETENCIÓN Y PRISIÓN PREVENTIVA.

En toda sentencia que contenga pena de prisión, se deberá computar el tiempo que el acusado estuvo detenido.

ARTÍCULO 498. EJECUTORIA POR DECLARACIÓN JUDICIAL.

Las sentencias de primera instancia causarán ejecutoria por declaración judicial:

  1. I. CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LAS PARTES
  2. II. AUSENCIA DE RECURSO.
  3. III. DESISTIMIENTO DE RECURSO.
  4. V. RECURSO SIN MATERIA. Cuando el recurso se declare sin materia.

CAPÍTULO IV VÍA SUMARIA

ARTÍCULO 500. PROCEDENCIA DE LA VÍA SUMARIA.

La vía sumaria se substanciará cuando todos los delitos por los que se acuse tengan penalidad máxima de seis años de prisión o menos, sin incluir atenuante, y ninguno sea grave.

SECCIÓN PRIMERA FASE PROBATORIA EN LA VÍA SUMARIA

ARTÍCULO 501. REGULACIÓN DE LA FASE PROBATORIA EN LA VÍA SUMARIA.

En la vía sumaria, la fase probatoria se regulará igual que en la vía ordinaria; con las salvedades siguientes:

  1. I. TÉRMINO PARA OFRECER PRUEBAS. El término para ofrecer pruebas será de veinte días comunes.
  2. II. AUDIENCIA PRINCIPAL. La audiencia principal se llevará a cabo no antes de cinco días, ni más de quince; siguientes al auto de admisión.
  3. III. TÉRMINO ADICIONAL PARA OFRECER PRUEBAS Y AUDIENCIA ADICIONAL. El término para ofrecer pruebas para la audiencia adicional será de cinco días. La audiencia adicional se llevará a cabo no antes de cinco días, ni más de diez; siguientes al auto de admisión.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

ARTÍCULO 523. SUPLENCIA DE AGRAVIOS.

Sólo se suplirán agravios por omisión o deficiencia, cuando el inculpado o su defensor apelen las resoluciones siguientes:

  1. Autos de formal prisión.
  2. Autos que resuelvan la libertad caucional y/o su monto;
  3. Autos que nieguen sobreseer.
  4. La sentencia.

RECURSO DE INCONFORMIDAD (REFORMADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2008)

ARTÍCULO 529.- RECURSO DE INCONFORMIDAD.

Son resoluciones impugnables a través del recurso de inconformidad, las determinaciones del Ministerio Público que decidan en forma definitiva el no-ejercicio de la acción penal.

RECURSO DE QUEJA

ARTÍCULO 542. RECURSO DE QUEJA.

ARTÍCULO 544. TIEMPO PARA INTERPONER QUEJA.

El recurso de queja se interpondrá en cualquier momento, a partir de cuando se produzca la situación que lo motive; pero sólo si esta subsiste o aún no queda sin materia. Mas cuando se interponga contra auto de un juez que mande aclarar pedimento de inicio, se interpondrá dentro de los diez días siguientes a su notificación.

RECURSO DE REVOCACIÓN

ARTÍCULO 548. CONTRA QUÉ RESOLUCIONES SE PUEDE INTERPONER LA REVOCACIÓN.

El recurso de revocación se podrá interponer en la primera instancia contra autos inapelables y sin que contra ellos proceda algún otro recurso que este código señala.

ARTÍCULO 549. TIEMPO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVOCACIÓN Y TRÁMITE.

El recurso de revocación se interpondrá en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes a ella. Al interponerse el recurso de revocación se expresarán los agravios.

APELACIÓN

ARTÍCULO 550. OBJETO DEL RECURSO.

El recurso de apelación tiene por objeto principal que el tribunal unitario o la sala que corresponda, modifique o revoque la resolución impugnada, con base en los agravios que se hagan valer en su contra; salvo los casos que exceptúe la ley. Se revocará o modificará la resolución que se apeló, si para ello hay agravios procedentes. Si son improcedentes, se confirmará. (REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2006)

ARTÍCULO 551. AUTORIDAD ANTE LA QUE SE INTERPONE APELACIÓN, TIEMPO PARA ELLO Y PARA EXPRESAR AGRAVIOS.

El recurso de apelación se interpondrá en el juzgado que pronunció la resolución que se apela; o ante quién la notifique si es en el mismo acto.

ARTÍCULO 552. AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA APELAR.

Al notificar al inculpado la sentencia de primera instancia, se le hará saber el plazo que la ley le concede para interponer el recurso de apelación, lo cual se hará constar.

ARTÍCULO 576. CAUSAS DE REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO

I. CUANDO SE OMITE DARLE A CONOCER LA ACUSACIÓN. Cuando no se formule acusación por hecho típico-penal determinado en la forma que este código señala; o no se le haga saber la acusación; su naturaleza o la causa de ella. II. FALTA DE DEFENSOR. III. FALTA DE CAREOS QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DE LA SENTENCIA EN PERJUICIO DEL INCULPADO. IV. FALTA DE SECRETARIO O DE TESTIGO DE ASISTENCIA V. OMISIÓN DE CITACIONES. VI. OMISIÓN DE PRUEBAS. VII. RECHAZO DE RECURSOS. RECURSO DE DENEGADA APELACIÓN ARTÍCULO 580. CUANDO PROCEDE EL RECURSO DE DENEGADA APELACIÓN. El recurso de denegada apelación procede cuando no se admita o deseche el de apelación por el a quo, aún porque no se considere parte el que lo hizo valer. ARTÍCULO 581. FORMA DE INTERPONER EL RECURSO. El recurso de denegada apelación se podrá interponer por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que no admita la apelación o la deseche, aún porque no se considere parte a quien apele. Al recurso se acompañarán los agravios.

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