Colaboradores Dependientes con Poder de Representación en el Derecho Mercantil

Colaboradores Dependientes con Poder de Representación

El Factor

Definición y Características

El factor es la figura más importante dentro de los colaboradores dependientes con poder de representación. Es el equivalente al gerente o director general y su origen se encuentra en el derecho romano (figura del institor). El término «factor» aparece en 1549 en una pragmática de Carlos I.

Definición legal (art. 283 Código de Comercio): «El gerente de una empresa o de un establecimiento fabril o comercial por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según tenga por conveniente el propietario, tendrá el concepto legal de factor.»

La doctrina se refiere al factor como el alter ego del empresario. Se entiende que la figura del factor se extiende a toda clase de empresarios (personas físicas y jurídicas), aunque el Código de Comercio hable del factor en singular. Un empresario puede tener más de un factor.

El factor no puede ser empresario, ya que está unido al empresario mediante una relación laboral a través de un contrato laboral (es un colaborador dependiente).

El factor sustituye al empresario en las funciones que afecten a la actividad de la empresa. Debe tener capacidad suficiente para obligarse en el tráfico en nombre de su empresario:

  • Capacidad para obligarse.
  • Tener poder otorgado por el empresario.

El contrato deriva de una relación de íntima confianza y constantemente se hace alusión a la buena fe.

La relación del factor con el empresario se regula por:

  • Lo establecido en el ámbito laboral.
  • Lo establecido en el ámbito mercantil.
  • Lo establecido en el ámbito civil.

El contrato debe formalizarse por escrito y se presume celebrado por tiempo indefinido.

El factor no puede estar incurso en ninguna de las prohibiciones para ejercer el comercio.

Poder del Factor

El factor goza de un poder general para ejercer su actividad (art. 281, 282 y 292 del Código de Comercio). El comerciante podrá constituir apoderados o mandatarios generales o singulares para que actúen en el tráfico en su nombre y por su cuenta, en todo o en parte, o para que le auxilien (art. 281).

Los comerciantes podrán encomendar a otras personas, además de los factores, el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de algunas gestiones propias del tráfico al que se dediquen (art. 292).

El poder general no se puede limitar de forma extraordinaria porque se desnaturalizaría. Este poder puede inscribirse en el Registro Mercantil, otorgando escritura pública.

El poder general puede ser otorgado tanto por empresarios individuales como sociales.

Para que el empresario individual pueda inscribir al factor en el Registro Mercantil, debe inscribirse él primero.

El factor actúa en nombre del empresario; negociará y contratará en nombre de sus principales (art. 284 Código de Comercio).

Por efecto de la representación, el empresario es responsable de todo lo actuado en el tráfico por el factor, salvo que el empresario y el factor tengan confundidos sus patrimonios (art. 285 Código de Comercio).

El factor tiene autorización para el ejercicio de todos los actos incluidos en el negocio. Se presume que todos los actos ejercitados por el factor se han realizado en nombre del empresario (siempre que sean en el tráfico de la empresa).

Si el acto excede del tráfico normal de la empresa y el factor opera en su nombre, responderá directamente frente al tercero (art. 287 Código de Comercio).

El factor solo responderá ante el tercero cuando el acto no pertenezca a la empresa, cuando opere en su nombre o por su cuenta, o cuando sus actos excedan del tráfico normal de la empresa. En todos los demás casos, responderá el empresario.

Limitaciones al Poder del Factor y su Eficacia

Existen diferentes posiciones doctrinales sobre las limitaciones al poder del factor:

  • Garrigues: la limitación solo juega en el campo interno (relación empresario-factor) (art. 286 y 287 Código de Comercio).
  • Sánchez Calero: la limitación solo tiene eficacia en el ámbito interno y no frente a terceros. Las limitaciones no son válidas o solo lo son frente a terceros. El poder del factor ha de considerarse como un poder mínimo e inderogable.
  • Uría: poder general no es igual a ilimitado, por tanto, cabe limitar el poder del factor (siempre que no se desnaturalice). Pero el problema fundamental es el de la protección de los terceros que confían en el poder general del factor. Uría distingue entre: (examen)
    • Factor notorio: poderes no inscritos en el Registro Mercantil.
    • Factor inscrito: tiene un poder expreso y publicado.

Las limitaciones que son eficaces frente a terceros serán las que pueden conocer los terceros, es decir, las del factor inscrito. Por lo tanto, es posible introducir limitaciones al poder del factor, siempre que se trate de un factor inscrito.

Estas limitaciones no pueden desnaturalizar el poder general; el factor debe contar con las facultades necesarias para desarrollar el objeto de la empresa en el tráfico.

El art. 286 del Código de Comercio dice que es posible que el empresario nombre un factor y no lo inscriba en el Registro Mercantil, pero entonces no se le podrán introducir limitaciones, ya que se dejaría en indefensión a los terceros.

El régimen del factor notorio es muy severo para el empresario, pues este responderá frente a terceros de cualquier actividad realizada por el factor en el tráfico. Responde en todo caso de la actuación del factor notorio, aún cuando:

  • El empresario alegue abuso de confianza.
  • El factor transgreda facultades.
  • El factor se apropie de los efectos del acto.
  • El acto realizado recaiga fuera del tráfico habitual.

La Prohibición de Competencia a su Principal por parte del Factor

El factor no puede hacer competencia a su principal, debido al deber de fidelidad (art. 288.1 Código de Comercio). Es posible que el principal lo excuse de este deber de fidelidad, por lo que no transgrediría la prohibición de competencia.

En caso de incumplimiento de esta obligación, los beneficios obtenidos por el factor serán para el principal y las pérdidas para el factor.

La Revocación de Poderes

La relación factor-empresario puede llegar a su fin, pero no de cualquier manera. El art. 10 del Real Decreto de Altos Cargos señala las causas por las que se puede extinguir la relación:

  • Las que se derivan de la voluntad del factor (art. 10).
  • Las que se derivan de la voluntad del empresario (art. 11).

El Código de Comercio se ocupa de la revocación de los poderes del gerente y parte del principio de que los poderes concedidos al factor se consideran subsistentes, en cuanto no se revoquen expresamente por el otorgante (art. 290 Código de Comercio), incluso a pesar de que muera el otorgante, salvo que se los revoquen los herederos.

Los efectos de la revocación se producen a partir del momento en que se notifican al factor de forma adecuada. En relación con los terceros, esta no será efectiva hasta que no se publique en el Registro Mercantil.

Aquel empresario que no esté inscrito en el Registro Mercantil deberá dar a conocer esta revocación de poderes a través de las medidas adecuadas de publicidad, para dar a conocer el cese en los poderes del factor.

Apoderados Singulares

Los apoderados singulares no tienen un poder general, sino un poder especial o singular (art. 292 del Código de Comercio): «Los comerciantes podrán encomendar a otras personas, aparte de los factores, el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de algunas gestiones propias del tráfico al que se dediquen.»

Son aquellos colaboradores cuyo poder de gestión se limita a una parte de la actividad de la empresa.

Estos apoderamientos pueden formalizarse verbalmente o por escrito.

El Código de Comercio, al hablar de estos apoderados singulares, habla de dependientes y mancebos, como si fueran dos clases de apoderados singulares:

  • Dependientes (art. 292): aquellas personas que realizan algunas gestiones propias del tráfico.
  • Mancebos (art. 294): encargados de vender al por menor en un almacén público o bien recibir las mercancías que le lleguen al principal.

Pero tal diferencia no existe, pues ambos son apoderados singulares, y hay que hablar más bien de una categoría: auxiliares del comerciante.

Tienen un poder de representación singular, limitado a la actividad que gestionen.

El Código de Comercio, con la voluntad de proteger a los terceros, establece una norma especial en el art. 292.2: «Los actos de estos dependientes no obligan a su principal, salvo en aquellas gestiones que les estuvieran expresamente encomendadas.»

Junto a estos auxiliares del comerciante, el Código de Comercio habla de otros apoderados singulares (art. 293 Código de Comercio):

  • Dependientes de comercio (mancebos, dependientes (art. 292, 294 y 295)).
  • Representantes de comercio.

En cuanto a los dependientes, pueden tener encomendadas tres funciones:

  • 1ª:
    • Venta al por menor en un almacén público.
    • Recibir los importes correspondientes.
    • Emitir recibos.
  • 2ª:
    • Venta al por mayor en un almacén público.
    • Recibir el importe.
    • Emitir recibos.
  • 3ª:
    • Encargados de la recepción de las mercancías.
    • Podrán protestar por los defectos en cantidad y calidad de las mercancías recibidas.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *