RECURSO DE PROTECCIÓN
Orígenes en Chile:
Carta moralista de 1823
Los reglamentos judiciales de 1824 y 1836 refunden las normas sobre la judicatura que conténía la carta de 1823. Se mantiene la tutela de derechos en manos de los Tribunales.
En 1875 con la ley sobre la organización y atribuciones de los tribunales se establecíó las facultades conservadoras de los tribunales como herramientas de tutela efectiva de derechos fundamentales.
La constitución de 1833 establece la comisión conservadora que tenía facultades judiciales, entre otras materias, en lo contencioso administrativo.
El acta constitucional Nº 3 (1976) consagra expresamente el recurso de protección de garantías constitucionales pasando luego al artículo 20 de la Constitución actual.
CONCEPTO
Encuentra su origen remoto en el recurso de amparo mexicano, de la década de 1950.
El recurso de protección es aquella acción que concede la CPR a cualquier persona que, a consecuencias de una acción u omisión arbitraria o ilegal sufra privación, perturbación o amenaza en el libre ejercicio de los derechos fundamentales que menciona el artículo 20 de la Carta Fundamental, para recurrir ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva a fin de que este tribunal adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el Imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales de justicia.
Artículo 20.-
El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º., 2º. 3º. Inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º. Inciso final, 11º, 12º, 13º., 15º., 16º. En lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24. Y
25º. Podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectivas, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el Imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.
CarácterÍSTICAS
Demanda de protección de los derechos constitucionales que instaura un proceso autónomo de la naturaleza pública.
Recurso extraordinario, puestoque se concede en ciertos y determinados casos cuando concurren las circunstancias expresamente contempladas en la ley.
Es urgente, persigue el pronto restablecimiento del orden jurídico perturbado o amenazado
Se dirige a subsanar actos u omisiones arbitrarias o ilegales que lesionen el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales expresamente previstos por el art. 20 de la Constitución.
Estos actos pueden emanar de autoridades o simples particulares.
Deja a salvo los demás derechos que el perjudicado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales.
NATURALEZA JURÍDICA: ¿RECURSO O ACCIÓN?
Si bien nuestra Constitución señala a esta institución como un “recurso”, lo cierto es que es una acción, pues lo que busca no es impugnar una resolución judicial, sino que brindar protección a un afectado al que se le ha perturbado, privado o se ha amenazado el libre ejercicio de un derecho previsto por la Constitución.
DE TAL MODO QUE..
Según la Real Academia de la Lengua Española, existen diferencias conceptuales importantes entre “acción” y “recurso”
RECURSO
Der. En un juicio o en otro procedimiento, acción que concede la ley al interesado para reclamar contra las resoluciones, ora ante la autoridad que las dictó, ora ante alguna otra.
ACCIÓN:
Der. En sentido procesal, derecho a acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés.
PRESUPUESTOS DE RECURSO DE PROTECCIÓN
Acción u omisión ilegal (contrario a derecho, o a la ley en un sentido amplio)
o arbitraria (contrario a razón, desproporcionado, caprichoso, carente de fundamento)
Que de ella derive privación (sinónimo de despojo)
perturbación (trastornar el orden y concierto, o la quietud o sosiego de algo o alguien) o amenaza (dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro) en el legítimo ejercicio del derecho y,
Que ese derecho esté expresamente cautelado con el recurso de protección (art. 20 de la constitución). Es menester señalar que vía interpretación se han acogido recursos de protección en relación a otros derechos no contemplados en dicho catálogo que reza por ser taxativo.
TITULAR:
Puede ser una persona natural o jurídica, o incluso una agrupación de personas.
Se exige un interés directo, porque el afectado debe sufrir un menoscabo en el legítimo ejercicio de un derecho tutelado. No es acción popular, sino de tutela de derechos específicos.
DERECHOS QUE TUTELA:
Derecho a la vida y sus manifestaciones
Igualdad ante la ley
Garantía procesal, en cuanto nadie puede ser juzgado por comisiones especiales
Inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada
Libertad de conciencia
Protección de la salud, el derecho a elegir el sistema de salud al cual desea acogerse
Libertad de enseñanza
Libertad de opinión e información
Derecho de reuníón
Derecho de asociación
Libertad de trabajo (libre elección, libertad de contratación y restricción de trabajos prohibidos)
Derecho de sindicación
Libertad económica y no-discriminación del Estado en materia económica
Libertad para adquirir el dominio de todo tipo de bienes
Derecho de propiedad
Derecho de propiedad intelectual e industrial
Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación cuando sea afectado por un acto ilegal y arbitrario, imputable a una autoridad o persona determinada.
PROCEDIMIENTO
Las disposiciones legales que regulan el procedimiento de esta acción son el artículo 20 de la Constitución y el Auto Acordado de la Corte Suprema del 24 de Junio de 1992. Publicado el 27 de Junio de 1992.
TRIBUNAL COMPETENTE
CORTE DE APELACIONES, en cuya jurisdicción se hubiese cometido la acción u omisión.
Se interpone ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto u omisión.
Plazo de 30 días fatales, corridos y contados desde la ejecución del acto, o la ocurrencia de la omisión, o según la naturaleza de los mismos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de las mismas.
Puede recurrir el afectado o cualquiera en su nombre, siempre que sea capaz de comparecer en juicio.
Puede ser por escrito, y aún por fax o teléfono (cualquier medio idóneo, por ello se dice que es un recurso desformalizado)
Examen de admisibilidad por la Corte
Se realiza en cuenta, inmediatamente después de presentado.
Se examina en el fondo y en la forma: si la acción se interpuso oportunamente, si el escrito de interposición tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación.
Si la opinión unánime de los integrantes coincide en que la presentación es extemporánea (más de 30 días) o adolece de una manifiesta falta de fundamento, lo declarará inadmisible, desde luego, por resolución someramente fundada. Esta no admite ser impugnada mediante recurso alguno, excepto reposición dentro del tercer día.
En caso de ser declarado admisible, la Corte PUEDE pedir informe al recurrido (*no hay traslado)
para lo cual se fija al recurrido en un plazo breve y perentorio para que informe y remita los antecedentes del asunto (no señala el número de días, por lo general son 5 u 8 días). Puede solicitar ampliación de plazo para informar.
Procede orden de no innovar (es decir la resolución se mantiene tal cual como está) sólo cuando el tribunal lo juzgue conveniente para los fines del recurso, normalmente ocurre a petición de parte.
Podrán hacerse parte las personas, funcionarios u órganos del Estado afectados o recurridos.
Acumulación
Puede producirse cuando respecto de un mismo acto u omisión se deducen 2 o mas recursos, aún por distintos afectados.
Recibido el informe y los antecedentes, o sin ellos, se dicta el decreto:
autos en relación y se agrega
extraordinariamente a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo en cortes de más de una sala.
VISTA DE LA CAUSA:
- Colocación de la causa en tabla
- Anuncio
- Relación y alegatos
- Acuerdo o estado de acuerdo.
- El tribunal puede ordenar todas las diligencias que estime necesarias.
La suspensión de la vista procede una sola vez, a petición del recurrente, cualquiera sea el número de ellos si son varios, y solo cuando el Tribunal estime muy calificado el fundamento de su solicitud.
No procede suspensión de común acuerdo
SENTENCIA
Regla General =
Dentro del 5to día hábil, desde que esté en estado.
Excepción = que el recurso verse sobre derecho a la vida; garantía procesal de no ser juzgado por comisiones especiales y libertad de opinión, información y reuníón, en que el plazo se reduce al 2do día hábil.
Estos plazos rigen para Cortes de Apelaciones y Suprema.
Tiene el carácter de sentencia definitiva.
Pone término a la primera instancia resolviendo el asunto controvertido, la segunda instancia es ante la Corte Suprema.
Los antecedentes y probanzas se aprecian conforme a la sana crítica.
Se pueden imponer costas cuando la Corte así lo estime.
Las notificaciones serán personales o por el Estado diario a la persona que haya deducido el recurso (recurrente), y a los recurridos que se hayan hecho parte en él.
No procede casación
PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación ante Corte Suprema.
ES APELABLE La sentencia que:
- acoja el recurso,
- rechace o
- lo declare inadmisible.
Se interpone ante la Corte de Apelaciones para ante la Corte Suprema.
Plazo de 5 días y fatales, contados desde la notificación por estado diario de la parte que entabla el recurso de la sentencia que decide el recurso. Debe contener fundamentos de hecho y de derecho, y peticiones concretas formuladas al tribunal de alzada.
Sanción de apelación inoportuna o falta de formalidades: Inadmisibilidad.
PROCEDIMIENTO: “Tramitación en la Corte Suprema”
Se ve (por regla general) en cuenta, es decir sin alegatos y sin plazo para dar dicha cuenta, salvo que la sala estime conveniente o se le solicite con fundamento aceptable traer los autos con alegatos, sobre todo si están de acuerdo recurrente, recurrido y las partes siendo resuelto previa vista de la causa, disponiendo traer los autos en relación. (se agrega extraordinariamente).