¡Escribe tu texto aquí!
TEMA 2: EMPRESARIO, SU ESTATUTO JURÍDICO Y EMPRESA Y EMPRESARIO SOCIAL.
1.EMPRESA Y EMPRESARIO MERCANTIL
La empresa en el ámbito mercantil tiene una función instrumental. Esa empresa se puede Contemplar desde el punto de vista económico como conjunto de bienes Organizados, pero la que nos imposta es la perspectiva jurídica. Desde esta perspectiva la empresa tiene una gran importancia por dos Razones:
Porque en la empresa Se realizan importantes negocios jurídicos.
Porque puede ser También objeto de negocio jurídico., ejemplo compraventa, Arrendamiento,…
Una vez constatada la Importancia de esta, nos encontraremos con algunas dificultades.
No tenemos un Concepto de empresa.
Se constata que la Empresa es una realidad muy compleja porque está formada tanto por Elementos materiales, por elementos inmateriales y relaciones Jurídicas. Pero la empresa no es una mera suma de los elementos que La componen, sino que la empresa es un ente jurídico superior y Autónomo. En esta empresa está presente la organización y las Relaciones de hecho. Desde esta perspectiva, no cabe duda que la Empresa se configura como una organización, y desde ese punto de Vista se identifica la empresa con la actividad del empresario.
Por Eso, la empresa desde el punto de vista jurídico presenta 3 Caracteres:
Actividad económica
Actividad Planificada.
Actividad que se Realiza por parte del empresario de forma profesional.
Teniendo en cuenta estas Tres carácterísticas podemos definirla como el ejercicio de una Actividad económica, planificada y de forma profesional con la Finalidad de producir o mediar bienes o servicios para el mercado.
Resulta fundamental
Definir qué se entiende por empresario, tendremos que acudir al art.
1 del C comercio: “Son comerciantes para los efectos de este
Código: 1.º Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el
Comercio, se dedican a él habitualmente. 2.º Las compañías
Mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este
Código”.
2. CLASES DE EMPRESARIO MERCANTIL
Un primer criterio Distingue entre empresarios que son personas físicas o jurídicas.
Al empresario individual
Se contrapone el empresario social.
El empresario mercantil
Individual aparece cuando una persona física realiza en nombre
Propio y por medio de una empresa una actividad económica comercial,
Industrial o de servicios. Su situación jurídica puede sintetizarse
Diciendo que le son imputables todas las relaciones establecidas con
Terceros en el ejercicio de su actividad económica; que responde
Frente a sus acreedores con todos sus bienes presentes y futuros; que
Su empresa no constituye un patrimonio separado del resto de su
Patrimonio civil; y, finalmente, que no existe en cuanto a su
Responsabilidad distinción alguna entre sus obligaciones civiles y
Mercantiles.
El empresario social Existe cuando dos o más personas acuerdan poner en común dinero, Bienes o trabajo para explotar una actividad económica comercial o Industrial con el fin de distribuir entre sí las ganancias que Obtengan. En este caso, el empresario mercantil no es ninguna de las Personas físicas que se asocian, sino la persona jurídica nueva y Distinta que se crea para realizar aquella actividad.
Según la dimensión de La empresa se distingue a los empresarios, según sean titulares de Grandes, medianas o pequeñas empresas. La categoría de Microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYMES) está Constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas y Cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros o Cuyo balance general anual no excede de 43 millones de euros. Dentro De ellas se distingue a la pequeña empresa, cuando ocupa a menos de Cincuenta personas y cuyo volumen de negocios anual; en segundo lugar Estarían las empresas que ocupan a menos de cincuenta personas; y Por último, las microempresas, que ocupan a menos de diez personas.
Una última distinción Es la de empresario público y empresario privado. La existencia de Determinadas personas jurídicas de carácter público que ejercen Una actividad económica similar a la de los empresarios privados Hace surgir esta distinción.
Para que el empresario Público adquiera esta calificación ha de realizar el ejercicio de La actividad económica con una cierta autonomía con relación a la Administración Pública. En ocasiones es el propio Estado u otros Entes públicos quienes llevan a efecto esa actividad económica Directamente mediante algún órgano suyo.
3.EMPRESARIO INDIVIDUAL. (Comerciante). Requisitos que tienen que darse para tener esta Condición. En virtud del art.1.1. Establece dos carácterísticas:
Capacidad legal. Art. 4 del C comercio establece que “Tendrán capacidad legal para El ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y Que tengan la libre disposición de sus bienes”.
La Falta de capacidad no puede ser suplida por representantes. Excepción: el art. 5 “Los menores de dieciocho años y los Incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el Comercio que hubieran ejercido sus padres o sus causantes. Si los Guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, o tuvieran Alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más Factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán En el ejercicio del comercio”.
Art. 13 y 14 prohibición para el ejercicio del comercio. Art.13 “No Podrán ejercer el comercio ni tener cargo ni intervención directa Administrativa o económica en compañías mercantiles o Industriales: 2.º Las personas que sean inhabilitadas por sentencia Firme conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el Período de inhabilitación. Si se hubiera autorizado al inhabilitado A continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada, los efectos de la autorización se limitarán a Lo específicamente previsto en la resolución judicial que la Contenga. 3.º Los que, por Leyes o disposiciones especiales, no Puedan comerciar. Art. 14 “No podrán ejercer la profesión Mercantil por sí ni por otro, ni obtener cargo ni intervención Directa administrativa o económica en sociedades mercantiles o Industriales, dentro de los límites de los distritos, provincias o Pueblos en que desempeñan sus funciones: Los Magistrados, Jueces y Funcionarios del Ministerio Fiscal en servicio activo, los Agentes de Cambio y Corredores de Comercio, de cualquier clase que sean,..
Dedicarse al Ejercicio del comercio habitualmente. Ha de ser entendida como Profesionalidad. Esta nota requiere la concurrencia de tres Elementos: se explote la empresa conforme a un plan determinado, esa Actividad constituye un medio de vida y esa actividad se realice Exteriormente. A esta nota de exteriorización hace referencia el Legislador en el art. 3 del C comercio “Existirá la presunción Legal del ejercicio habitual del comercio desde que la persona que Se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, Carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, Un establecimiento que tenga por objeto alguna operación Mercantil”.
Es necesario añadir Un tercero, el ejercicio del comercio en nombre propio, esto Significa ser el titular de la empresa.
El C. Comercio en los Art. 6-12, un sistema de responsabilidad referido a lo que él llama Las resultas del ejercicio del comercio.
Art. 6: “En caso de Ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las Resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y Los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los Unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden Obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges”. Para que el resto de bienes queden vinculados es absolutamente Necesario que conste el consentimiento expreso de ambos cónyuges.
Se establecen dos Presunciones en los art. 7 y 8: Art.7: “Se presumirá otorgado el Consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se Ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del Cónyuge que deba prestarlo”. Art. 8: “También se presumirá Prestado el consentimiento a que se refiere el artículo 6.º cuando Al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el Comercio y lo continuare sin oposición del otro”.
Art. 9. “El Consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del Comerciante habrá de ser expreso en cada caso”.
Art. 10. “El cónyuge Del comerciante podrá revocar libremente el consentimiento expreso o Presunto a que se refieren los artículos anteriores”.
Art. 11. “Los actos de Consentimiento, oposición y revocación a que se refieren los Artículos 7.º, 9.º y 10 habrán de constar, a los efectos de Tercero, en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Los De revocación no podrán, en ningún caso, perjudicar derechos Adquiridos con anterioridad”.
Art. 12. “Lo dispuesto En los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de pactos en Contrario contenidos en capitulaciones matrimoniales debidamente Inscritas en el Registro Mercantil”.
4.Emprendedor de la Responsabilidad limitada
Esta figura fue Introducida muy recientemente por la ley 14/2013 de 27 de Septiembre, De apoyo a los emprendedores y su internacionalización. En esta ley Se establece para el emprendedor individual (persona física) la Posibilidad de limitar su responsabilidad por deudas sociales.
En contraposición a la Responsabilidad, responde con todos sus bienes. Como su propio nombre Indica se establece la posibilidad de que el emprendedor pueda Limitar su responsabilidad cuando las deudas provengan del ejercicio Empresarial, con esto no queda afectada su vivienda habitual. La ley Dice que la vivienda habitual que queda a salvo tiene que tener como Máximo un valor de 300.000 euros. La responsabilidad se adquiere Mediante la inscripción del sujeto en el registro mercantil. Se Obliga al emprendedor incluir en todos los documentos empresario de Responsabilidad limitada. Además, establece que el colegio de Registradores abra un portal de los empresarios que hayan adquirido Esta condición. La ley obliga que esta circunstancia se haga constar En el registro de la propiedad, donde está inscripta la vivienda.
Como empresario que es, Tiene que formular cuentas anuales al final de cada ejercicio Económico, esto es muestra de su salud patrimonial. Esto se debe Hacer con arreglo a lo establecido para la sociedad unipersonal de Responsabilidad limitada. Es necesario que esas cuentas una vez que Se formulen en plazo se depositen en el registro mercantil. El Legislador dice que si han pasado 7 meses desde la obligación de Depositar las cuentas en el registro, si no se ha llevado el Empresario de responsabilidad limitada pierde el beneficio de la Limitación de la responsabilidad. Este beneficio se recupera en el Momento en que el emprendedor cumple con su obligación. Ese Beneficio tampoco se aplica al empresario de responsabilidad Limitada cuando haya fraude, negligencia grave, y esto es necesario Que quede acreditado mediante sentencia o procedimiento concursal.
5.ESTATUTO JURÍDICO
El empresario mercantil Es un sujeto sometido a un especial régimen jurídico distinto del De los restantes sujetos sometidos al Derecho privado. La Especialidad es económica y, a la vez, jurídico. Económica, porque Realiza profesionalmente una actividad mercantil o industrial Determinada. Jurídica, porque el ordenamiento positivo le atribuye Un status especial que, como todo estatuto jurídico, se integra por Especiales o singulares derechos y obligaciones que lo distinguen de Los restantes sujetos jurídico-privados no comerciantes ni Empresarios mercantiles. La existencia de dicho estatuto jurídico se Justifica fundamentalmente por el hecho de que el empresario Mercantil realiza en masa una actividad económica profesional; Porque la adecuada explotación de esta actividad les hace recurrir Frecuentemente al crédito y a la confianza ajenas; y, finalmente, Por el hecho de que los terceros que se relacionan con el empresario Para hacer posible aquella actividad y el crédito ajeno pueden verse Seriamente afectado por el resultado adverso de su explotación.
Por todo ello, el Estatuto jurídico del comerciante, integrado por prescripciones Especiales, se caracteriza por la imposición de obligaciones Profesionales, que pueden ser generales para todos o especiales para Ciertos empresarios.
6.Obligación de llevar Una contabilidad
Los empresarios tienen la Obligación, según el párrafo primero del artículo 25 del Código De Comercio de llevar una contabilidad ordenada, y adecuada a su Actividad, y su incumplimiento le puede acarrear graves Consecuencias. La finalidad de esta obligación es poder hacer un Seguimiento de la empresa y llevar a cabo los balances.
Existen unos libros que Son obligatorios llevar: el libro de inventario y cuentas anuales, y El libro diario, y los empresarios tienen la obligación de formular Al cierre del ejercicio las cuentas anuales, que son el balance, la Cuenta de pérdidas y ganancias, los cambios en el patrimonio neto, y La memoria. Todo esto se completa con el libro mayor en el que Aparecen las actividades, agrupadas por actos o por personas (no por Fechas) ofreciendo así más información.
Otros libros, pero que no Son obligatorios son: el libro de actas, que sólo es obligatorio Para las sociedades, al igual que el libro de registro de socios.
REQUISITOS DE LOS LIBROS:
Claridad (art. 29 C.Co) y corrección de los errores.
Legalizados. Con la Legalización previa o con la legalización a posteriori (art. 27 C.Co.) en el Registro Mercantil que corresponde al domicilio de la Sociedad.
Secreta. Sin Perjuicio de lo dispuesto en las leyes.
Las autoridades Administrativas, a veces, también pueden requerir que se presenten Los libros.
El valor de los libros ha Variado. El libro de contabilidad tiene un valor probatorio. Hoy Tiene el mismo valor que cualquier otro documento, valorados conforme A las reglas generales del Derecho.
Además, el empresario Debe conservar los libros durante al menos seis meses, siendo Sancionada su falta o irregularidad.
7.LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL. EL REGISTRO MERCANTIL
En el ámbito de D.M. Hablamos de la publicidad de los empresarios, nos vamos a referir Desde dos prismas distintos, una publicidad privada que hace Referencia a la publicidad comercial que hace el empresario, y una Publicidad legal, oficial, pública que es la que se procura a través De los registros públicos, y en concreto el instrumento para dar Publicidad es la institución del registro mercantil.
El empresario realiza una Actividad externa por lo que el empresario se relaciona con otros Sujetos por eso surge la necesidad de que quede refleja en algún Registro público las circunstancias más relativas para que las Personas que se relacionen con él sepan las circunstancias de ese Sujeto.
El registro mercantil Surge por tanto como un instrumento público de publicidad y cuya Regulación está en los art. 16 y 24 del C. Comercio y el RD 1784/1996 de 19 de Julio por el que se aprueba el reglamento del Registro mercantil. El registro mercantil se configura como un Registro de personas al que hacen tanto empresas individuales como Las sociedad y otros sujetos no personificados, como los fondos o Planes de pensiones. Este depende del ministerio de justicia, en Concreto de la dirección general de registros y notariados (dgrn).
La finalidad del registro Mercantil es dar conocimiento de los empresarios, de las situaciones Jurídicas de estos, y de otras circunstancias del tráfico Mercantil.
Su organización, se Compone de dos piezas claves, que son separadas, autónomas que Desarrollan funciones diversas pero que van a cumplir de forma Coordinada la misma finalidad, esta finalidad es instrumentar todos Los conceptos relativos a la publicidad legal.
Estas dos piezas son: los Registros mercantiles territoriales y por otro lado, el registro Mercantil central.
Los territoriales Tienen su sede en todas la capitales de provincia y además en Ceuta Y Melilla, y su función fundamental es la de practicar la Inscripción de los sujetos inscribibles, así como de todos los Actos. Para esto los registros mercantiles territoriales cuentan con Un libro especial de inscripciones donde la primera inscripción que Se practica es la de la existencia del sujeto y después todos los Actos. Además de esta función, corresponde funciones accesorias, La más importante es la legalización de los libros de los Empresarios, se trata de acreditar que los empresarios han llevado Su contabilidad con arreglo a lo que establezca las disposiciones Normativas. Además, está también, el nombramiento de expertos Independientes y de auditores para que intervengan en los supuestos Que la ley establezca. También, el depósito de las cuentas anuales De los sujetos inscriptos. Para el cumplimiento de todas estas Labores hay que llevar una serie de libros y estos se corresponden Con las funciones del registrador. La gestión de estos libros se Realiza por medios informáticos y del contenido de los asientos se Da conocimiento fehaciente del contenido.
Registro mercantil Central: es único y tiene su sede en Madrid. Las funciones Importantes que lleva a cabo es en primer lugar centralizar toda la Información que recibe de los registros mercantiles territoriales y Les da publicidad de esta información a través del Boletín Oficial del registro mercantil, es una publicación diaria. Mediante Esa función, es como se pone de manifiesta la colaboración de los Dos registros porque las funciones del territorial se remiten de Forma continuada al central y en este se señala la información y Se publica en cada sección correspondiente. Además, también, la Sección de denominaciones de sociedades y de otras entidades que se Inscriban en el registro mercantil. Se lleva para dar cumplimiento a Una exigencia que existe en materia de sociedades porque nunca puede Existir una sociedad con una denominación igual que ya esté Inscrita en el registro. También, publicidad a través del BORME Todas las circunstancias que deben darse por esta vía. Y también, Llevar un registro de sociedades que han trasladado su domicilio al Extranjero pero que siguen teniendo la nacionalidad española. Este Es el único supuesto en el que el registro mercantil central Realiza inscripciones a sujetos.
Todo el sistema de Publicidad obedece a unos principios que tienen naturaleza imperativa Que aparecen en el C comercio y en el reglamento de registros Mercantiles. Esos principios son los siguientes
Principio de Inscripción obligatoria, así se establece en el art 19 C Comercio Y art. 4 del reglamento, las únicas excepciones son las Establecidas en la ley, la más importante es la que afecta al Empresario mercantil individual, es potestativa, salvo lo referido Al empresario de responsabilidad limitada.
Principio de Titulación pública, art 18.1 C Com y 4 reglamento. Todo inscrito Debe ser en virtud de documento público. Exención, la relativa al Empresario persona física.
Principio de Legalidad, implica que en principio el contenido del registro es Válido, para constatar esta validez se establece en los art. 18.2 C Com y 6 reglamento, la necesidad de que el registrador mercantil Califique bajo su responsabilidad los documentos que quiere acceder Al registro. En definitiva, la labor del registrador, es determinar Si el acto que se quiere inscribir tiene los requisitos o no para Acceder al registro. Para esto, tiene un plazo de 15 días para Calificar, y esa calificación puede ser positiva (cuando no hay Ningún obstáculo por lo que se accede a la inscripción) o Negativa (puede hacer constar dos circunstancias, suspender la Inscripción cuando encuentre un defecto subsanable; o denegar, se Puede plantear a esta denegación en el plazo de dos mes un recurso De reforma y resolver en el plazo de 15 días y en este recurso Puede ser positiva o negativa, si sigue siendo denegatoria en el Plazo de un mes puede ir a la dirección general registro notariado, Y este tiene un plazo de 4 meses para resolver. Si esta resolución Sigue siendo negativa, se abre la vía para la jurisdicción Ordinaria y la competencia se le atribuye a los juzgados de lo Mercantil. Y en este caso, abra otros dos meses para plantear la Demanda.
En relación con Este principio de legalidad, aparece el principio de legitimación, Art. 20 C Come y 7 del reglamento. Este principio establece la Presunción legal que el contenido del registro es cierto y válido. Esa presunción puede ser desvirtuada mediante la vía de recurso, Esto significa que la inscripción en el registro no va a convalidar Los actos, las circunstancias que sean nulas conforme a derecho.
Se establece el Principio de oponibilidad o publicidad material, art 9 reglamento. Los actos y contratos que se inscriben son oponibles e incluso a los Terceros de buena fe. Esa oponiblidad no es inmediata porque el Legislador la dilata y empieza a surtir efectos legales a partir de Los 15 días siguientes desde la publicación del acto en el BORME. El legislador contempla la posibilidad de que exista discordancia Entre lo inscrito y lo publicado.
Principio de Prioridad, no aparece en el C Comer pero si en el art 10 del Reglamento. Según este principio, una vez que se inscribe en le Registro un determinado acto no se puede inscribir otro de igual o Anterior fecha si es incompatible o contrario con el que ha quedado Inscrito. El documento que accede en primer lugar es preferente con Respeto a los demás.
Principio de tracto Sucesivo, no aparece en el C Come pero si art. 11 reglamento. Significa, que las inscripción tienen que seguir un orden Cronológico. Se concreta en tres aspectos fundamentales, 1. Para Anotar actos o contratos que modifiquen o extingan otros anteriores Es precisa la previa inscripción de esto. 2. Es necesario que en Primer lugar, para inscribir actos relativos a un sujeto es Necesario que el sujeto quede inscrito. 3. Para que se pueden Inscribir actos por apoderados hay que inscribir el apoderamiento.
Principio de Publicidad formal, art 23 C Comer y 12 y 77-80 reglamento. Establece Que el contenido del registro es público, y por tanto los terceros Interesados pueden acceder al registro para conocer el contenido. Abrir el registro a cualquier persona puede acarrear problemas, por Eso se articulan vías, la única vía que acredita el contenido de Los registros son las certificaciones de los registradores Mercantiles. Estas certificaciones pueden ser por copia simple o Certificación completa. El hecho de que solo la certificación sea Prueba plena, no significa que sea la única vía para conocer el Contenido, también se puede acceder por vía telemática. Y También, se añade el deber que tienen todos los empresarios de Hacer constar en todos los documentos los datos identificadores de Su inscripción en el registro mercantil.
Los sujetos sometidos a
Inscripción son el empresario mercantil individual, cuya inscripción
Es potestativa salvo en el caso de emprendedor de responsabilidad
Limitada, y las sociedades de capital.
En el caso del empresario
Individual persona física, la primera inscripción se realiza con la
Mera declaración del propio empresario, pero el resto de actos que
Quiera inscribir ya si se hará de acuerdo con el principio de
Titulación. El contenido de la primera inscripción, art. 90
Reglamento. Con respecto al empresario social, la inscripción es
Obligatoria porque para que la sociedad quede constituida es
Necesario escritura pública e inscripción en el registro. En los
Casos que falte alguno de los requisitos, existen dos situaciones, la
Sociedad de formación y la sociedad irregular.
8. CONCEPTO, ELEMENTOS Y CLASES DE EMPRESAS. Resumir
Desde un punto de vista Económico, la empresa puede conceptuarse como un conjunto organizado De capital y de trabajo destinado a la producción o a la mediación De bienes o de servicios para el mercado.
La empresa, tal como se Presenta en la realidad económica, es un conjunto de elementos de Variada condición y naturaleza que, debidamente organizados, posee Como finalidad la explotación de una determinada actividad Económica. La empresa es normalmente, por tanto, fruto o resultado De la actividad creadora y organizativa del empresario y, a la vez, Instrumento por medio del cual éste realiza una determinada Actividad de relación económica con el mercado, mediante la Organizada utilización del trabajo ajeno.
Los elementos personales (trabajo), materiales e inmateriales que la integran están Estrechamente unidos por la organización y por la finalidad Económica que persigue el conjunto de todos sus elementos. Puede Decirse que entre todos ellos existe una interdependencia funcional.
Estos elementos son de Muy variada naturaleza. De la epresa forman parte las relaciones Laborales que vinculan al empresario con los trabajadores y empleados Que en ella prestan su trabajo. También existen ciertos derechos de Propiedad industrial como las patentes, modelos de utilidad, marcas… Protegidos por el Derecho mercantil. Y así mismo, forman parte de La empresa ciertas relaciones jurídicas de origen y naturaleza Contractual que permiten al empresario la disponibilidad de elementos Esenciales para la empresa.
Existe una gran variedad De empresas, que pueden clasificarse atendiendo a diversos criterios.
Por razón del tamaño de La empresa, éstas se dividen en grandes, medianas y en pequeñas Empresas. El criterio para diferenciar las pequeñas y medianas Empresas (pymes) de las grandes no es otro que el número de Trabajadores, siendo pymes aquellas que no superen los 250, y grandes Empresas las demás.
Pequeña empresa es la Que para realizar una actividad económica determinada cuenta con el Trabajo del empresario y los componentes de su familia, Preferentemente.
Otro criterio atiende a La naturaleza de la actividad que se realiza en la empresa. Según Este criterio, se dividen en mercantiles, industriales, de servicios, Y agrícolas. Las tres primeras actividades constituyen actualmente El principal sector de aplicación del Derecho mercantil, atribuyendo El status de comerciante o empresario a quienes las realizan por Medio de una empresa.
9.SOCIEDAD MERCANTIL: CONCEPTO Y CLASES
La sociedad está Regulada tanto en el CC y Comercio. Art. 116 C Comercio “El Contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a Poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para Obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, Siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de Este Código. Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá Personalidad jurídica en todos sus actos y contratos”.
Habrá que distinguir Sociedad con otras que son muy afines. Diferencia entre sociedad y Asociación, comunidad y cooperativa.
La asociación es un Conjunto de personas que se juntan para algo. Asociaciones Deportivas. No hay ánimo de lucro.
Comunidad, es una Copropiedad de cosas, de bienes, pero no constituyen en ningún caso Un ente jurídico nuevo, como sí ocurre en la sociedad.
Cooperativa, la Sociedad tiene ánimo de lucro directo pero la cooperativa ánimo de Lucro pero no directo. Cooperativa tiene un capital variable, unos Socios variables, que obtienen unos beneficios por la condición de Asociado. Las cooperativas agrarias.
Distinguir las dos Naturalezas, sociedad civil y mercantil. El C Comercio y el CC tienen Criterios diferentes, el C Comercio tiene un criterio formalista art. 116 con los criterios del art 119 “Toda compañía de comercio, Antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su Constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se Presentará para su inscripción en el Registro Mercantil”.
Cuatro año después de Promulgarse el C Comercio se promulgó el CC, y este matiza el Contenido, se refiere a la distinción de las dos por el objeto. La Sociedad tendrá un carácter civil cuando su objeto sea civil y será Mercantil cuando desarrolle un acto de comercio. Esas diferencias Solamente hay que aplicarlas a las sociedades personalistas. Al ser Civil o mercantil tendrán un régimen diferente cada una.
Distinguir entre sociedad Personalista y capitalista.
Personalista: son Aquellas que se tienen en cuenta el carácter personal de los Socios.
Capitalista: la Distribución de ese capital.
Dentro de las personalistas: la colectiva y comanditaria.
Colectiva: el socio Responde personalmente, solidariamente e ilimitadamente y los socios Tienen derecho a gestionar.
Comanditaria: dos Tipos de socios, colectivos (régimen anterior) y comanditarios que Se caracterizas porque responden de manera limitadamente.
Frente al grupo de socios
Personalista, está el capitalista:
anónima: capital Dividido en acciones, la responsabilidad de los socios es limitada a Su aportación, es decir un socio nunca va a responder de las deudas Sociales, y por el mero hecho de ser socio tampoco tienen derecho a Gestionar la sociedad.
limitada, Exactamente igual las dos últimas carácterísticas, pero la primera Es que el capital social está dividido en participaciones, no en Acciones.
comanditaria por Acciones. Tiene la particularidad que su capital está dividido en Acciones. Habrá socios colectivos y comanditarios.
10.EL CONTRATO DE SOCIEDAD. PERSONALIDAD JURÍDICA
Perfeccionamiento. La Sociedad se perfecciona con el consentimiento de los socios.
El objeto del contrato: El objeto son las aportaciones de los socios. Dinero, bienes o Industrias, posibles aportaciones a una sociedad general. Hay Sociedades que van a permitir que se aporte cualquiera de estas tres Cosas, como la personalista, pero sin embargo, hay otras que solo van A permitir dinero o bienes, como la anónima y la limitada.
¿Cuándo se puede Aportar?, habrá sociedades que sea en el momento de la constitución, Como las limitadas. Otras, que se pueden aportar parte en el momento De la constitución y parte en un momento posterior, como las Anónimas. Y otras se pueden aportar todo en un momento posterior.
Con respecto a la causa, El fin, no confundir la causa con el objeto social. El objeto social Es la actividad a la que se dedica la sociedad.
La sociedad no está Limitada para desarrollar cualquier actividad. Ejemplo, ser una Sociedad de coches y ahora pone una tienda de jamones.
Requisitos de forma y Publicidad. El contrato de compañía mercantil celebrado con los Requisitos esenciales del Derecho será válido y obligatorio entre Los que lo celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y Combinaciones lícitas y honestas con que lo constituyan, siempre que No estén expresamente prohibidas en este Código. Serán igualmente Válidos y eficaces los contratos entre las compañías mercantiles y Cualesquiera personas capaces de obligarse, siempre que fueren Lícitos y honestos y aparecieren cumplidos los requisitos que Expresa el artículo siguiente.
11. LAS SOCIEDADES PERSONALISTAS: SOCEDAD COLECTIVA. SOCIEDAD COMANDITARIA
Sociedad colectiva
Orígenes de la sociedad colectiva, se remonta a la Edad Media. Surge como consecuencia de las herencias y fallecimientos de los Empresarios individuales.
Art 119 requisitos “Toda compañía de comercio, antes de dar principio A sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y Condiciones, en escritura pública que se presentará para su Inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el Artículo 17. A las mismas formalidades quedarán sujetas, con Arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, las escrituras adicionales Que, de cualquier manera, modifiquen o alteren el contrato primitivo De la compañía. Los socios no podrán hacer pactos reservados, sino Que todos deberán constar en la escritura social”.
Art. 125-144 regulado.
Que Hay que constar en la escritura: artículo 125 “La escritura social De la compañía colectiva deberá expresar: El nombre, apellidos y Domicilio de los socios. La razón social. El nombre y apellidos de Los socios a quienes se encomiende la gestión de la compañía y el Uso de la firma social. El capital que cada socio aporte en dinero Efectivo, créditos o efectos, con expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo. La Duración de la compañía. Las cantidades que, en su caso, se Asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares. Se podrán también consignar en la escritura todos los demás pactos Lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer”. Y también 209 del Reglamento: “En la inscripción primera de las Sociedades colectivas deberán constar necesariamente las Circunstancias siguientes: 1.ª La identidad de los socios. 2.ª La Razón social. 3.ª El domicilio de la sociedad. 4.ª El objeto Social, si estuviese determinado. 5.ª La fecha de comienzo de las Operaciones. 6.ª La duración de la sociedad. 7.ª La aportación de Cada socio, expresando el título en que se realice y el valor que se Le haya dado a la aportación o de las bases conforme a las cuales se Realizara el avalúo. 8.ª El capital social, salvo en las sociedades Formadas exclusivamente por socios que sólo hubieran aportado o se Hubieran obligado a aportar servicios. 9.ª Los socios a quienes se Encomiende la administración y representación de la sociedad y las Cantidades que, en su caso, se asignen a cada uno de ellos anualmente Para sus gastos particulares. Si se tratara de coadministrador Nombrado para intervenir la administración de un gestor estatutario, Se hará constar así expresamente, con expresión de la identidad de Los socios que lo hubieran nombrado. 10.ª Los demás pactos lícitos Contenidos en la escritura social”.
La Sociedad tendrá un domicilio, objeto, una duración y fecha de Inicio.
Con El capital social, si hay capital determinado sí hay que hacerlo Constar, pero puede ser que no haya por lo que no hace falta constar Nada. Función que cumple el capital social, como una garantía. Pero Aquí no es necesario porque en las personalistas los socios Responden con todo su patrimonio, por lo que no es necesario el Capital social.
Forma De administración del personal: art. 129 “Si la administración de Las compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto Especial a alguno de los socios, todos tendrán la facultad de Concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes, y los Socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato u Obligación que interese a la sociedad”. Y 130: “Contra la Voluntad de uno de los socios administradores que expresamente la Manifieste, no deberá contraerse ninguna obligación nueva, pero si, No obstante, llegare a contraerse, no se anulará por esta razón y Surtirá sus efectos, sin perjuicio de que el socio o socios que la Contrajeren respondan a la masa social del quebranto que Ocasionaren.” Y esto relacionado con el 144 “El daño que Sobreviene a los intereses de la compañía por malicia, abuso de Facultades o negligencia grave de uno de los socios, constituirá a Su causante en la obligación de indemnizarlo, si los demás socios Lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la Aprobación o la ratificación expresa o virtual del hecho en que se Funde la reclamación”.
Sociedad Comanditaria simple.
Es Como una subespecie de la colectiva. Art. 145 y ss y 210 reglamento.
Formalidades En la constitución: hay que incluir todas las menciones de la Colectiva. Hay que identificar de manera expresa quienes son los Socios comanditarios porque el tercero necesita saber que personas Van a responder de las deudas y quienes no. Hay que hacer constar las Aportaciones de los socios comanditarios.
Denominación: Art. 146 “La compañía en comandita girará bajo el nombre de Todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, Debiendo añadirse, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres Que se expresen, la palabra «y Compañía», y en todos, las de «Sociedad en comandita».
Aportaciones: Socios colectivos dinero, bienes o industrias, pero los comanditarios Solo bienes o dinero.
Normas De gestión. Ganancias y pérdidas: a efecto de reparto de ganancias Y pérdidas son todos iguales, ya sea socio colectivo o comanditario. Será proporcional.
12.MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS SOCIEDADES PERSONALISTAS
La sociedad puede Cambiar.
Modificación subjetiva: Que cambien los sujetos, ejemplo:
ingresos de nuevos Socios que requiere el consentimiento de todos los socios, artículo 143 “Ningún socio podrá transmitir a otra persona el interés Que tenga en la compañía, ni sustituirla en su lugar para que Desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administración Social, sin que preceda el consentimiento de los socios”;
la disolución Parcial, la salida de un socio se puede deber a dos circunstancias, Separación que es el abandono voluntario del socio, y exclusión Que es impuesta por el incumplimiento de algún deber.
Tanto En uno como en otro es que eso genera una liquidación de la cuota de Socio. El socio que se marcha tiene derecho a que se le entregue su Parte. Al socio saliente se le paga la cuota de participación en Efectivo o con sus bienes. Que pasa con el socio saliente sea Cualquier motivo, que va a responder de todo lo anterior a su salida Pero no de lo posterior, pero el que entre por él va a responder de Lo anterior y posterior.
Modificación Objetiva, trasformación.
La extinción: la Disolución de la sociedad abre el periodo de liquidación. En toda Extinción hay dos fases, la disolución que la declaración pone fin A la sociedad; y la liquidación que es el reparto de todo el Patrimonio para repartirlo entre todos los socios.
Art. 221 “Las Compañías, de cualquier clase que sean, se disolverán totalmente Por las causas que siguen: 1.ª El cumplimiento del término Prefijado en el contrato de sociedad o la conclusión de la empresa Que constituya su objeto. 2.ª La pérdida entera del capital. 3.ª La apertura de la fase de liquidación de la compañía declarada en Concurso
Art. 222 “Las compañías Colectivas y en comandita se disolverán, además, totalmente por las Siguientes causas: 1.ª La muerte de uno de los socios colectivos, si No contiene la escritura social pacto expreso de continuar en la Sociedad los herederos del socio difunto o de subsistir ésta entre Los socios sobrevivientes. 2.ª La demencia u otra causa que produzca La inhabilitación de un socio gestor para administrar sus bienes. 3.ª La apertura de la fase de liquidación en el concurso de Cualquiera de los socios colectivos.
Art. 224 “En las Compañías colectivas o comanditarias por tiempo indefinido, si Alguno de los socios exigiere su disolución, los demás no podrán Oponerse sino por causa de mala fe en el que lo proponga. Se Entenderá que un socio obra de mala fe cuando, con ocasión de la Disolución de la sociedad, pretenda hacer un lucro particular que no Hubiera obtenido subsistiendo la compañía”.
13.DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES PERSONALISTAS
Tanto si se produce la Salida por separación o exclusión naturalmente al socio hay que Restituirle la parte que tiene en esa sociedad. Esa parte se podía Pagar en dinero o determinados bienes o derechos cuando no Perjudicara el funcionamiento de la sociedad.
La disolución no es la Extinción de la sociedad, es un presupuesto previo, la declaración De voluntad sobre la extinción de la sociedad. Esa declaración Puede venir marcada por una decisión de los socios, acuerdo de Ellos; o impuesta por una resolución judicial. En cualquier caso lo Importante es que la disolución pone fin a la actividad normal de la Sociedad pero no supone el cierre de la actividad de la sociedad.
La liquidación es la Conversión en dinero del patrimonio de la sociedad con la finalidad De distribuir ese patrimonio entre los socios. En esa liquidación no Solo hay que convertir en dinero lo que hay sino hay que pagar También todas las deudas, y obtener el cobro de todos los créditos. La liquidación puede prolongarse en el tiempo. Con la simple Liquidación no se puede inscribir en el registro la extinción. Es Necesario la liquidación y la disolución.
Hay una serie de causas De disolución: art. 221 y ss CCom.
Art. 221 “Las Compañías, de cualquier clase que sean, se disolverán totalmente Por las causas que siguen: 1.ª El cumplimiento del término Prefijado en el contrato de sociedad o la conclusión de la empresa Que constituya su objeto. 2.ª La pérdida entera del capital. 3.ª La apertura de la fase de liquidación de la compañía declarada en Concurso.
Art. 222 “Las compañías Colectivas y en comandita se disolverán, además, totalmente por las Siguientes causas: 1.ª La muerte de uno de los socios colectivos, si No contiene la escritura social pacto expreso de continuar en la Sociedad los herederos del socio difunto o de subsistir ésta entre Los socios sobrevivientes. 2.ª La demencia u otra causa que produzca La inhabilitación de un socio gestor para administrar sus bienes. 3.ª La apertura de la fase de liquidación en el concurso de Cualquiera de los socios colectivos.
A etas causas se puede Añadir cualquiera otra que los socios estimen oportuna.
La concurrencia de alguna De las cusas puede ser subsanada por otro acuerdo. Se necesita el Consentimiento unánime de todos.
Art. 226 “La disolución De la compañía de comercio que proceda de cualquier otra causa que No sea la terminación del plazo por el cual se constituyó no Surtirá efecto en perjuicio de tercero hasta que se anote en el Registro Mercantil”.
Del paso de la disolución A la liquidación, el primer efecto es que las funciones de los Administradores cesan, ya no hay administradores, serán los Liquidadores. Esto serán los que se determinen en el contrato de Sociedad, pero si no hubiera sido así automática las mismas Personas que venían administrando se convertirán en liquidadores. Si hay alguien que se opone a esto, se tiene que convocar una junta Para determinarlo.
Supuesto en el que no Haya para pagar las deudas, serán los socios con su patrimonio los Que deban pagar estas deudas. Solo podrá ser en una sociedad Personalista pero en una comanditaria solo se podría hacer cargos de Estas deudas los colectivos.
Art. 235 “Ningún socio Podrá exigir la entrega del haber que le corresponda en la división De la masa social, mientras no se hallen extinguidas todas las deudas Y obligaciones de la compañía, o no se haya depositado su importe, Si la entrega no se pudiere verificar de presente”.
14.LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN
El contrato de cuentas en Participación se encuentra en los art. 239 y ss.
Art. 239 “Podrán los Comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, Contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y Haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la Proporción que determinen”.
Carácterísticas: uno o Varios sujetos aportan capital o bienes para participar en los Resultados prósperos o adversos para una actividad que desarrolla Otro empresario por su cuenta y en nombre propio. El que recibe esa Aportación se llama gestor y el que realiza la aportación Partícipe.
No es un contrato de Sociedad, aunque a nivel interno si lo haya. Es un contrato muy Utilizado en la práctica porque genera ventajas que no te otorga Otras instituciones.
Notas carácterísticas:
1. Aunque el C COM habla De que los comerciantes podrán interesarse, no es necesario que los Dos sean empresarios
2. Puede estipularse Tanto para una operación en concreto como una duradera
3. La aportación del Participe debe destinarse al acto por el cual se hace la aportación
4. La aportación puede Ser de cualquier bien patrimonial (bienes y derecho, no trabajo)
5. Esa aportación deja De ser propiedad del participe pasando a ser del gestor
Obligaciones del Partícipe: positiva: aportación del dinero y la negativa: no Gestionar.
Obligaciones del gestor: 1. Destino de la aportación. 2. Gestionar con diligencia. 3. Divulgar las cuentas de su gestión.
A parte del participe y El gestor, están los terceros. La relación del participe y el Tercero no es ninguna. Y la del gestor y el tercero sÍ. Es Participe-gestor. Gestor.-tercero.
La extinción del Contrato de cuenta de participación se introduce por acuerdo de las Partes, por mutuo disenso, por denuncia del contrato de una de las Partes, por incumplimiento de plazo si se ha establecido plazo en el Contrato, por imposibilidad o conclusión de la actividad para la Cual se hizo la aportación, y por muerte del gestor.
15.LAS SOCEIDADES DE CAPITAL
Real Decreto Legislativo 1//2010 de 2 de Julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de capital.
La regulación de la Sociedad anónima y de responsabilidad limitada se encuentran juntas, No habrá ningún título específico de cada una.
Al ser un texto refundido Ha añadido pocas nuevas. En esta ley no vamos a encontrar ningún Titulo especifico de Sociedades Anónimas (S.A) y Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.RL.) sino que la regulación es conjunta.
Encontramos muchos tipos De Sociedades Anónimas. La Ley de sociedades no establece un Concepto de sociedad anónima, ya que podemos decir que la función De la ley no es definir, sino regular. En el art 1 de esta ley Encontramos las notas carácterísticas de esta sociedad:
1. Son sociedades de Capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima Y la sociedad comanditaria por acciones.
2. En la sociedad de Responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en Participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos Los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas Sociales.
3. En la sociedad anónima El capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las Aportaciones de todos los socios, quienes no responderán Personalmente de las deudas sociales.
4. En la sociedad Comanditaria por acciones, el capital (NO TRABAJO COMO CAPITAL, sino Como prestación accesoria → no puedo decir aporto este trabajo que Vale 3000€), que estará dividido en acciones, se integrará por Las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, Responderá personalmente de las deudas sociales como socio Colectivo.
➢ La sociedad anónima Se rige por un principio democrático, excluyendo la idea de Unanimidad que aportan las sociedades personalistas.
➢ Las acciones de una Sociedad anónima son, en principio, transmisibles. Los socios son Libres para transmitirlos. Esto es la regla general, como excepción Se pueden establecer ciertas restricciones a estas transmisiones para Impedir que entren nuevos socios.
➢ Los socios no Responden ilimitadamente ni personalmente de las deudas.
CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA
Los requisitos de Constitución son de carácter impositivo y no dispositivos. Siguen Siendo básicamente los mismos: escritura pública + inscripción en El registro mercantil. La primera particularidad es que hay dos Procedimientos de constitución:
• Procedimiento de Formación simultánea
• Procedimiento de Formación sucesiva
La ley de sociedades de Capital, en su art 22 establece el contenido estricto que tiene que Tener la escritura de formación de esta sociedad. El art 23 por su Parte, habla de los estatutos que comportan la ley fundamental por la Que se va a regir esta sociedad.
→ Artículo 22. Contenido de la escritura de constitución.
→ Artículo 23. Estatutos sociales. (menciones obligatorias que tienen que contener Los estatutos; estas menciones se desarrollan por los arts 6 y ss)
En los estatutos que han De regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará Constar:
A) La denominación de la Sociedad
b) El objeto social, Determinando las actividades que lo integran. (Puedo ejercer Cualquier actividad, pero tiene que venir perfectamente concretada, Ya que así lo exige el Reglamento del Registro Mercantil. Si se sale De su objeto, tendrá que responder de los daños con su patrimonio).
c) El domicilio social (Según el art 9, el lugar donde se encuentre el centro de su Efectiva administración y gestión, dentro del territorio español. El art 10 establece que En caso de discordancia entre el domicilio Registral y el que correspondería según el artículo anterior, los Terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos ).
d) El capital social, las Participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y Su numeración correlativa (el capital social se divide como los Socios quieran, no hay normas que establezcan; puedo constituir una Sociedad de 100.000€ dividido en 100.000 acciones de 1€ o una Sociedad de 100.000€ dividido en 2 acciones de 50.000€). En el Caso de las sociedades de responsabilidad limitada en régimen de Formación sucesiva, en tanto la cifra de capital sea inferior al Mínimo fijado en el artículo 4, los estatutos contendrán una Expresa declaración de sujeción de la sociedad a dicho régimen. Los Registradores Mercantiles harán constar, de oficio, esta Circunstancia en las notas de despacho de cualquier documento Inscribible relativo a la sociedad, así como en las certificaciones Que expidan.
Si la sociedad fuera Anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de Que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, Así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las Acciones están representadas por medio de títulos o por medio de Anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de Títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al Portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.
e) El modo o modos de Organizar la administración de la sociedad, el número de Administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así Como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si La tuvieren.
(La administración se Puede llevar a cabo de muy diversas formas: administración única, Solo un gestor con todas las facultades; mancomunada, pluralidad de Personas que necesitan actuar conjuntamente para obligar a la Sociedad; solidaria, plural, pero cada uno tiene plenas facultades Pudiendo obligar por su sola firma a la sociedad; o consejo de Administración, administración mancomunada, es un órgano colegiado Con presidente, vocales, etc.. Todos se reúnen y adoptan acuerdos.
En las sociedades Comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de Los socios colectivos.
f) El modo de deliberar y Adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad. (El órgano colegiado por excedencia es la junta general que es donde se Reúnen los socios para adoptar todas las decisiones que afecten a la Sociedad. En este caso lo que pide la ley es que en este estatuto Especifiquemos si van a ser órganos colegiados)
Cualquier estatuto que no Incluya todas estas normas provocará la disolución de la sociedad.
En los arts 24, 25 y 26 Sigue hablando la ley de otras cuestiones de carácter subsidiario Que pueden incluirse en los estatutos, aunque no es necesaria su Inclusión.
→ Artículo 24. Comienzo de las operaciones.
→ Artículo 25. Duración de la sociedad.
→ Artículo 26. Ejercicio social. (Casi todas las sociedades que vamos a ver van a Tener un ejercicio que acabe el 31 de Diciembre, pero esto no es Obligatorio. Este ejercicio no puede ser superior a un año, por lo Tanto si yo empiezo a funcionar el 3 de Marzo, no tengo porque acabar El 31 de Diciembre, sino que perfectamente puede acabar el 2 de Marzo Porque no hay norma que lo impida. En caso de que no se especifique Nada en el estatuto, si que acabará el 31 de Diciembre).
En el art 27 la ley habla De una cuestión importante, propone la opción de incluir en el Estatuto las ventajas de los fundadores de esta sociedad.
→ Artículo 27. Ventajas de los fundadores de las sociedades anónimas.
Este artículo recoge la Posibilidad de que los socios fundadores gocen de ciertos privilegios Respecto de los demás socios que se incorporan posteriormente a la Sociedad.
A estos privilegios el Legislador impone 3 límites: cuantitativo, cualitativo y temporal.
➔ Cualitativo: consiste En que los derechos que se reserven los fundadores solo pueden tener Efecto económico, no político a la hora de votar para tomar Decisiones.
➔ Cuantitativo: la ley Establece que este privilegio no puede exceder de un 10% de los Beneficios netos que se obtengan en el balance.
➔ Temporal: el Privilegio no puede exceder de un periodo superior a 10 años.
En concordancia con el Art 1098 de nuestro Código civil, el art 28 del C.Com establece:
En la escritura y en los Estatutos se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones Que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que No se opongan a las leyes ni contradigan los principios Configuradores del tipo social elegido. (En lo referido a los Principios configuradores del tipo social, por ejemplo no podemos Decir que los socios vayan a responder con responsabilidad ilimitada, Si sabemos que en esta sociedad no se permite).
En el caso de la sociedad Anónima, su capital en el momento de la fundación, tiene que estar Suscrito, pero no íntegramente desembolsado, solo tiene que está Desembolsado una cuarta parte de la aportación de cada socio. Esto No ocurre en las sociedades personalistas, en las cuales en el Momento de su constitución el capital tiene que está suscrito e íntegramente desembolsado.
En lo que se refiere al Registro mercantil, sabemos que la personalidad de una sociedad Empieza a funcionar desde que se le inscribe en este registro y Empieza a funcionar en el tráfico jurídico. Se puede decir que la S.A adquiere su personalidad con su escritura, pero los efectos Frente a terceros surgen con la inscripción en el registro Mercantil.
Debemos distinguir dos Conceptos:
– Sociedad en formación: Obedece al periodo que transcurre entre la escritura y la inscripción En el registro. Una vez establecida la escritura, la empresa puede Empezar a funcionar, por lo que lo que se pretende es proteger las Relaciones con terceros en este momento. El régimen de la sociedad En formación lo encontramos en los arts 36, 37 y 38 del C.Com.
→ Artículo 36. Responsabilidad de quienes hubiesen actuado.
→ Artículo 37. Responsabilidad de la sociedad en formación.
→ Artículo 38. Responsabilidad de la sociedad inscrita.
– Sociedad irregular: es Igual pero se ha constatado la voluntad de no inscribir. Una vez que Sea irregular cualquier socio puede pedir la liquidación de la Sociedad ante el juez. También se establece que durante este tiempo Hasta que se produzca la extinción, si la sociedad ha funcionado, le Serán aplicables las normas de la sociedad colectiva.
→ Artículo 39. Sociedad devenida irregular.
→ Artículo 40. Derecho Del socio a instar la disolución.
Fundación sumultánea: Sería aquel procedimiento en el que en un solo acto, todos los Socios fundadores, constituyen una sociedad y asumen íntegramente el Capital de esa sociedad.
Las obligaciones de estos Socios fundadores se establecen en los arts 31 y 32. Son las Siguientes:
→ Artículo 31. Legitimación para la solicitud de inscripción.
→ Artículo 32. Deber Legal de presentación a inscripción.
Fundación Sucesiva: este procedimiento se recoge en los arts 41 y ss. Aquí ya No se llaman fundadores, sino socios promotores.
→ Artículo 41. Ámbito De aplicación.
→ Artículo 42. Programa de fundación. (deberá ser redactado por los promotores)