Comparecencia en Juicio: Patrocinio y Mandato Judicial en Chile

Comparecencia ante los Tribunales de Justicia

El Ius Postulandi

El ius postulandi es la capacidad para pedir en juicio; es el conjunto de requisitos que habilita a una persona para formular peticiones ante tribunales. Se le otorga únicamente a ciertas personas. La comparecencia en juicio no solo es materia aplicable.

El Concepto de Comparecencia

El concepto de comparecencia en juicio se puede entender en dos sentidos:

  • Sentido amplio: Es el acto de presentarse ante un juez en forma voluntaria o coercitivamente. Se trata de la presentación física ante el tribunal.
  • Sentido estricto: Es el acto de presentarse ante los tribunales ejerciendo una acción, a través de una demanda, o defendiéndose, o requiriendo la intervención de tribunales en un acto no contencioso.
  • En sentido restringido: Es la necesidad jurídica en que se ven las partes de confiar el patrocinio y la representación del juicio a ciertas personas que reúnan los requisitos legales.

La capacidad de comparecer en juicio o ius postulandi se traduce en el estudio de las instituciones procesales, como son el patrocinio y el mandato judicial.

Patrocinio y Mandato Judicial

El patrocinio, en sentido puro y general, se refiere a la defensa en el juicio; al modo en que será llevada ésta. En Chile, el patrocinio solo puede ser ejercido por abogados.

El poder o mandato judicial mira la representación, vinculándose la sustitución de la parte por el procurador, mandatario o apoderado en un proceso para todos los efectos legales (responde por la culpa o negligencia en el desempeño de su encargo).

Forma en que se Comparece en 1ª Instancia ante la CA y CS

En Primera Instancia

Esta se encuentra regulada en la ley 18.120 que señala que ninguna persona, salvo los casos señalados, o cuando la ley exija la intervención de la parte, podrá comparecer en los asuntos y en los tribunales a los que se refiere el inc. 1 del art. anterior si no es representado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por procurador del número, por estudiante actualmente inscrito en 3°, 4° y 5° de las universidades de ciencias jurídicas o egresados hasta 3 años después de haber rendido los exámenes correspondientes.

Excepciones a la Comparecencia por Medio de Mandatario (N°2 Ley 18.120)

  • En los casos de solicitud de pedimentos mineros (se realizan personalmente).
  • Tramitación personal en el juzgado de policía local respecto de las descargas.
  • En las causas de tribunales tributarios.
  • En los recursos de amparo y protección se puede comparecer pero sin alegar, sin apelación.
  • Denuncia ante carabineros.

En Segunda Instancia

  • Ante la CA: El art. 398 del C.OT prescribe que ante la CA las partes podrán comparecer: personalmente (recursos de amparo y protección), representado por abogado, por procurador del número, los egresados no siendo abogados cuando realizan la práctica en la CAJ.
  • Ante la CS: Solo se puede comparecer por abogados con el ejercicio de la profesión o por procurador del número.

Efectos de la Muerte de la Parte en el Juicio

  • En primera instancia, excepcionalmente, la parte puede obrar personalmente y también es posible hacerlo en segunda instancia (recurso de protección, amparo).
  • Analizaremos los efectos que produce el procedimiento cuando fallece una de las partes que obra de esta forma (comparece).
  • Está regulado en el art. 5 C.P.C: establece que si fallece una de las partes que obra por sí misma, quedará en suspenso el procedimiento, y se pondrá el estado en noticia a los herederos para que comparezcan a hacer uso de los derechos en un plazo igual al emplazamiento para contestar la demanda.
  • Esta norma se aplica en caso de fallecimiento de una de las partes que obra por sí misma cuando este hecho ocurra mientras se encuentre pendiente el juicio; esto es, en el período que media entre la notificación de la demanda y la sentencia de término, situación que puede ocurrir, ya sea en 1ª instancia y aun encontrándose la sentencia impugnada por recurso de casación en el fondo, significa que hablamos que se encuentra ante la Corte Suprema.
  • Principal efecto de esta situación: Es la paralización del procedimiento, suspendiéndose todas las actuaciones que se encuentren pendientes.

Frente a este acontecimiento, la parte contraria, si tiene interés de proseguir el juicio, debe poner en conocimiento del estado de juicio a los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho dentro del término de emplazamiento. Esto significa que los herederos tienen los siguientes plazos para comparecer en juicio:

  • 15 días fatales si son notificados en la comuna donde funciona el tribunal.
  • 18 días para el caso de los herederos que se encuentran en territorio jurisdiccional del tribunal pero fuera de los límites de la comuna que sirve de asiento al tribunal.
  • Si los herederos se encuentran en territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la república el término será de 18 días más la tabla de emplazamiento.
  • El art.5 C.P.C se refiere al caso de existencia de herederos de la parte en el juicio, pero ante la ausencia de tales herederos o si ninguno de ellos acepta la herencia, la contraparte interesada para proseguir el juicio tiene dos derechos:
  • Si existen herederos pero ninguno de ellos ha aceptado la herencia, cualquier persona interesada puede demandar a los asignatarios para que en el plazo de 40 días subsiguientes a la demanda manifiesten si aceptan o repudian la herencia, plazo susceptible de ser prorrogado hasta por un año.

Si no hay herederos se puede pedir que se declare yacente la herencia y se designe el correspondiente curador, de manera que para cumplir con los requisitos del art.5 en ambos casos se notificará al respectivo curador.

Muerte del Mandatario

Si durante la secuela del juicio (tramitación) se produce la muerte del mandatario de acuerdo al art. 2163 C.C, produciéndose el término del mandato.

En este caso debe darse cumplimiento al art. 1 inciso final de la ley, que dice que si la causa de expiración fuere el fallecimiento del abogado, el interesado deberá designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere en la forma y bajo las sanciones que indica este artículo.

Si bien es cierto, la referida disposición va dirigida al abogado patrocinante, también es aplicable tratándose de mandatorios judiciales porque ambas situaciones se refieren a la comparecencia en juicio.

Constitución del Patrocinio

Abogado Patrocinante

La intervención de un abogado patrocinante es una limitación a la comparecencia por sí, de las partes en juicio. Se trata de una formalidad exigida en la ley 18.120 para comparecer válidamente en juicio. Ante cualquier tribunal de la república, sea ordinario (común), arbitral o especial, deberá ser patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

¿Cómo se Cumple la Obligación de Constitución del Patrocinio?

Por el solo hecho que el abogado habilitado para el ejercicio de la profesión estampe su firma con indicación de su nombre, apellido y domicilio.

La sanción establecida por la ley para el caso que se omita el cumplimiento de dicha formalidad está establecida en el inc. 2° del art. 1 ley 18.120, señala que sin estos requisitos la presentación no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales, las resoluciones que respecto se dicten no son susceptibles de recurso alguno.

Efectos que Produce la Designación del Patrocinio

  • El abogado asume la responsabilidad de la marcha por el resultado del juicio, esta obligación tiene responsabilidades civiles y penales.
  • Otorga al abogado la facultad la representación de su cliente en cualquiera de sus actuaciones, haciendo presente que la regla general es que el mandatario tenga esta obligación.
  • El abogado es quien debe comparecer ante las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.

Término del Patrocinio

El abogado patrocinante conserva su cargo mientras no exista testimonio de la expiración del cargo y para tal efecto es posible invocar las siguientes causales:

  • Renuncia: Dimisión voluntaria del cargo de abogado patrocinante, la que deberá poner en conocimiento a su parte conjuntamente con el estado del negocio, conservando su responsabilidad hasta transcurrido el plazo de emplazamiento desde la notificación de la renuncia, salvo que se haya designado otro patrocinante. Para que la renuncia sea válida se deben cumplir dos requisitos:
    • Que sea notificada la renuncia conjuntamente el estado del juicio y para ello debe notificarse personalmente.
    • Debe transcurrir el término de emplazamiento que no puede ser otro que el que establece el art. 258 para contestar demanda (15 días).
  • Fallecimiento del abogado patrocinante: La parte debe designar otro en su lugar, en la primera presentación que realice, bajo la sanción que se señala en el art.1 de la ley 18.120. Por el contrario, si fallece el mandante, el abogado conserva su patrocinio de acuerdo al art. 529 C.OT.
  • Revocación del patrocinio: Manifestación de las partes de poner término al patrocinio y puede ser expresa o tácita. Expresa cuando el cliente se vale de términos explícitos y es tácita cuando se infiere de actos ejecutados por la parte respectiva.

Mandato Procesal

Es un contrato solemne por el cual una persona otorga facultades suficientes a otra para que lo represente ante los tribunales de justicia, este concepto se desprende del art. 528 C.O.T.

Fuentes Legales

La regulación del mandato la encontramos en las siguientes normas:

  • C.O.T art. 394 a 398
  • C.P.C art. 4 al 16
  • Ley 18.120
  • C.C art. 2116 y siguientes

Podemos definir el mandato judicial como un contrato en que una persona confía a otra la representación y/o defensa de sus derechos a otra que posee las facultades legales para que comparezca en su nombre ante los tribunales ordinarios, arbitrales y especiales de la república. De este concepto se desprende que el mandato judicial puede revestir dos formas:

  1. De la representación que recibe también el nombre de procúratela.
  2. De defensa reconocido como el patrocinio.

Principales Características del Mandato Judicial

  • Siempre solemne, así se desprende del art. 6 C.P.C.
  • Para desempeñarse como mandatario civil es necesario cumplir con las exigencias contenidas en la ley 18.120, pudiendo recaer el nombramiento en algunas de las personas que reúnen la calidad allí establecidas.

Diferencias entre el Mandato Civil y Judicial

  • El mandato civil es consensual y el judicial es solemne.
  • El mandato civil se extingue generalmente con la muerte del mandante; por el contrario, el mandato judicial no se extingue por la muerte del mandante.
  • En el mandato civil puede ser mandatario cualquier persona, incluso los incapaces, porque los resultados del negocio no se radican en el patrimonio del mandatario sino que del mandante; en cambio, en el mandato judicial sólo pueden ser mandatarios las personas señaladas en la ley 18.120.
  • En el mandato civil puede designarse cualquier número de mandatarios; en el mandato judicial lo normal es que exista uno solo.
  • En el mandato civil es un elemento de la naturaleza pudiendo concebirse el mandato sin representación, en cambio en el mandato judicial la representación es de la esencia, puesto que siempre el mandatario actúa dentro del proceso en representación del mandante.

Constitución del Mandato

El art. 6 C.P.C establece en su inc. 1° que quien comparece en juicio en nombre de otro en el desempeño de un mandato o en el ejercicio de un cargo requiere especial nombramiento, debe exhibir el título que acredite su representación, considerándose poder suficiente el constituido:

  • Por escritura pública: Es un instrumento público entregado por solemnidades legales por notario competente e incorporado en un protocolo o registro público.
  • El que conste de un acta extendida ante un juez de letras o juez árbitro y suscrito por todos los otorgantes.
  • El que conste de una declaración escrita de la mandante autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo la causa.

Facultades que Otorga el Mandato Judicial

Permite al mandatario tomar parte en todas las actuaciones y diligencias que se realizan en el juicio, salvo que se requiera la presencia personal del mandante, por ejemplo para absolver posiciones. Como corolario anterior, todo lo actuado en juicio se pone en conocimiento del juicio al apoderado mandatario. Las facultades que tiene el mandatario se distinguen las siguientes:

  • Facultades ordinarias o de la esencia: A ella se refieren el art.7 C.P.C cuando expresa que el poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente y aun cuando no se expresen las facultades que se conceden, autoriza al procurador para tomar parte de él de la misma forma que él podría ser el poderdante en todos los trámites del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan hasta la ejecución completa de la sentencia.
  • Facultades de la naturaleza: No requieren mención expresa, entendiéndose incorporados en el mandato judicial por la sola voluntad de la ley.
  • Facultades especiales o accidentales: Se le denomina de tal forma porque no pueden subentenderse en el mandato judicial por lo que ellas deben ser expresas, en términos formales y explícitos:
    • Facultad de desistirse en primera instancia de la acción deducida
    • Facultad de aceptar la demanda contraria: Una vez notificada la demanda, el demandado puede aceptar la demanda lo que produce el reconocimiento de los hechos y el derecho, lo que trae como consecuencia que omite el término probatorio, según se refiere el art. 303.
    • Facultad de absolver posiciones
    • Facultad de renunciar a los recursos o términos legales: Con respecto a las primeras facultades es preciso hacer una distinción entre una y otra en razón que los efectos son diferentes, así se desiste de un recurso quien declara su voluntad de abandonarlo una vez que ya se ha interpuesto y en tal situación no se requiere facultad expresa alguna, en cambio, renuncia a un recurso quien manifiesta su voluntad de no interponerlo, y a ella se refiere el inc. 2° C.P.C. Por otro lado se exige la facultad especial de renunciar a los términos legales, tal sería el caso como que un mandatario renuncia a un término de prueba en juicio ordinario.
    • Facultad de transigir
    • Facultad de comprometer: Esto se encuentra íntimamente ligado con los árbitros y en especial con la celebración del contrato de compromiso (o sea le otorgan al mandatario la facultad de sustraer el asunto materia del juicio del conocimiento de un tribunal ordinario y someterlo al conocimiento de un juez árbitro).
    • Facultad de otorgar a los árbitros la calidad de arbitradores
    • Facultad de percibir: Se traduce en la posibilidad que tiene el apoderado judicial de recibir lo que se obtenga en el juicio, sin la intervención de su mandante.

Efectos del Mandato Judicial

  • Al otorgarlo desaparece del proceso la persona física del mandante.
  • Sin embargo, existen casos en que la ley, en forma expresa, requiere de la intervención de la parte.

Casos en que hay que Notificar a la Parte

  • Avenimiento en los juicios del trabajo.
  • Querellas de injurias y calumnias: Son delitos de acción penal privada y se puede poner término cuando las partes se piden disculpas. Es necesario que vayan las partes.
  • Conciliación en los juicios civiles.
  • En la absolución de posiciones, en las cuales se puede solicitar que ellas sean prestadas personalmente por la parte, y no por el mandatario judicial aunque tenga conferida tales facultades.

Duración del Mandato Judicial

  • Art. 10 CPC: Dispone que todo procurador o mandatario legalmente constituido conserva su carácter de tal, mientras que en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato.
  • Art. 395 y 528 COT importantes.
  • Resulta aplicable las normas del mandato judicial del art. 2163 y siguientes.
  • Teniendo presente que el mandato judicial no expira por la muerte del mandante, de tal manera que el mandato termina por las siguientes causales:
    • Por el desempeño del negocio por el que fue constituido.
    • Por la revocación del mandante.
    • Por la renuncia del mandatario.
    • Por la muerte del mandatario.
    • Por la quiebra o insolvencia de uno o del otro.
    • Por la interdicción de uno o del otro.
    • La comparecencia del mandante o que haya testimonio en el expediente de haberse notificado la causa de cesación del cargo.
    • Que se ponga en conocimiento del poderdante del estado del juicio.
  • El procurador debe realizar las gestiones necesarias para que se practiquen las diligencias mencionadas dentro del plazo de carácter judicial que señale el tribunal. Para estas diligencias debe realizarse la notificación por cédula.

Paralelo entre Patrocinio y Mandato

  • Naturaleza jurídica: Tanto en el patrocinio como en el mandato judicial revisten la naturaleza jurídica de ser solemnes.
  • Objetivos: El patrocinio tiene por objetivo la defensa de los derechos del mandante. El mandato es la representación de una persona en las diversas gestiones del proceso.
  • Casos en que se exigen: Son comunes (art. 1 y 2 de la ley 18.120).
  • Personas que pueden asumirlo: El patrocinio solo los abogados; el mandatario puede ser abogado, un estudiante de derecho.
  • Forma de constituirlo: El patrocinio con la firma del abogado. El mandato según las formas del art. 6 (escritura pública, acta suscrita por todo otorgante…).
  • Oportunidad para su constitución: Ambos deben constituirse en la primera presentación que haga la parte en asuntos contenciosos o no contenciosos.
  • Sanciones a la no constitución: En el patrocinio se tiene por no presentado el escrito para todos los efectos legales. En el mandato se tiene por no presentado si no se cumple con su debida constitución dentro del plazo de 3 días.
  • Responsabilidad: El patrocinante responde por la defensa del juicio (civil, penal y disciplinariamente). El mandatario tiene responsabilidad civil y penal.
  • Ejercicio ilegal de la profesión de abogado: Se sanciona con la pena de reclusión menor (según ley 18.120).

Representantes Especiales

Representación del Ausente

Por ausente debemos entender a un individuo que se encuentra fuera del territorio de la república.

  • Sale del territorio de la república dejando constituido mandato: En relación a esta situación se pueden presentar dos situaciones:
    • El mandatario constituyó mandato y está dotado de facultades para contestar nuevas demandas (Art. 11 CPC).
    • El mandatario no tiene facultad para contestar nuevas demandas. Esta situación se produce cuando el mandatario o procurador no puede actuar en un nuevo juicio, o se trata de un asunto que excede sus facultades de que fue investido en el poder que se le otorga. Para dar una solución a tales dificultades que se presentan, es necesario distinguir:
      • Si se conoce el paradero del ausente: Ante esta eventualidad no existen mayores dificultades y se recurre al exhorto internacional.
      • No se conoce el paradero del ausente: En este caso hay que recurrir al defensor público (art. 846 CPC y 267 COT).
  • Sale del territorio nacional sin dejar mandatario: En relación a esto, hay dos situaciones:
    1. Se sabe el paradero del ausente: Exhorto internacional.
    2. No se sabe el paradero del ausente: Se recurre al defensor público, que representará al ausente. Si él no lo asume, se puede recurrir a la institución de curador de bienes.
  • No ha salido del país pero se teme su ausencia: De acuerdo al art. 285 del CPC se puede solicitar la correspondiente medida.

Actos Jurídicos Procesales

Requisitos de los Actos Jurídicos Procesales

  • Para determinar los requisitos, hay que tener en consideración que éstos son una especie dentro del género del acto jurídico que contempla el Derecho sustantivo.
  • La esencia de todo acto jurídico es la voluntad, pudiendo manifestarse expresa o tácitamente.
  • Nuestro Código Civil es esencialmente solemne, debe constar por escrito.
  • Tratándose de su demanda en el juicio ordinario deben cumplirse con los requisitos del art. 254 y 259, y con las normas de comparecencia en juicio.
  • También para acompañar el juicio, los instrumentos de carácter público o privado deben acompañarse con citación o bajo apercibimiento legal.

La Voluntad

En el orden procesal es posible también que se den como vicios de la voluntad el error, fuerza y dolo; pero ellos no aparecen analizados en el CPC como ocurre en el CC (derecho sustantivo), por lo cual analizaremos el error, fuerza y dolo en relación con algunos actos jurídicos procesales.

Error

  • De este vicio del consentimiento, se alude en nuestra legislación procesal a propósito de la confesión en el inc. 2° el art. 402 del CPP.
  • También el CPP alude al error en su art. 772 nº1 y 2 (a propósito del recurso de casación), pero esta vez imputable a un acto del tribunal y no de las partes.
  • Así mismo en el inc. final del nº 7 del art. 165 CPC, se hace referencia al error al prescribir el precepto legal citado “los errores, cambios de letras o alteraciones substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa”.
  • Todo sistema de impugnación o recursos contra las resoluciones del tribunal tiene por objetivo remediar los errores de hecho y de derecho que incurran los jueces (ej. recurso de apelación, casación, reposición).
  • Es de importancia señalar que la CPR establece que el error de los tribunales produce responsabilidad al Estado por los daños morales y patrimoniales que pueda ocasionar (art. 19 nº7).

Fuerza

Teniendo presente que los actos jurídicos por regla general son unilaterales, es excepcional encontrar que estos adolezcan de este vicio, pero en el CPC, específicamente en el art. 810 nº 3 se establece, a propósito de las causales del recurso de revisión.

Dolo

Recibe aplicación en este caso lo mismo que hemos dicho de los vicios anteriores, ya que en el CC los vicios de la voluntad no han sido materia de un tratamiento específico.

Capacidad

Aptitud legal que el legislador le exige a las personas para adquirir derechos y obligaciones. En materia procesal esta capacidad debe entenderse o complementarse con la capacidad reconocida como legetimation ad procesum: esto es la capacidad para intervenir, operar en el proceso.

Objeto

Objeto de los actos procesales: está vinculado con el beneficio jurídico que se pretende obtener con su realización. El objeto debe ser real y lícito. El CC señala que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Se encuentra en el art. 1464 este vicio del objeto.

Causa

  • Requisito de validez de los actos jurídicos procesales. Debe ser lícita, teniendo condición aquella que no está prohibida por la ley y que no es contraria a las buenas costumbres y al orden público.
  • Art. 177 CPC hace una referencia a la causa, pues allí se exige como requisito para que opere la cosa juzgada, la identidad de causa a pedir, cuyo concepto se consigna en el inc. final del precepto legal, que señala que “se entiende por causa a pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”.
  • En todos los actos jurídicos procesales debe existir una causa lícita, por ejemplo, en el recurso de apelación debe existir un agravio (es la diferencia entre lo pedido y lo otorgado).

Solemnidades

  • Hemos mencionado que todos los actos jurídicos procesales son solemnes, ya que deben constar por escrito. En caso de no hacerlo, se sanciona con la nulidad del acto.

Actuaciones Judiciales

Artículo 7 del libro 1 del CPC, en los que se regulan las actas aplicables de todo procedimiento.

  • Funcionario competente para la práctica de actuaciones (arto 70 CPC): este art dispone que todas las actuaciones son practicadas por el funcionario que conozca de la causa, salvo en los casos en que se encomiende a los secretarios u otros ministros de fe ( receptor), como ocurre en los siguientes ejemplos:
  • En el inciso final del artículo 33 del CPC se faculta a los secretarios para dictar x si solos, providencias o proveídos, y  al  receptor actúa como ministro de fe en la recepción de la prueba de testigos, y en la confesional.  2) En aquellos casos que se le permite al tribunal delegar sus funciones. Para aquello debe existir un texto expreso, como sucede en el art 140 del CPR, que en su inc 2 señala “El tribunal en cada instancia, para regular las costas procesales y personales, con arreglo a la ley, podrá delegar esta función en uno de sus integrantes (ex. CA) y en su secretario respecto de las costas procesales. 3) Cuando haya de llevarse a cabo actuaciones fuera de lugar donde ha de llevarse el juicio ( art 7 COT):
  • Testimonio escrito de toda actuación (Art 61 CPC): “ de toda actuación debe dejarse testimonio escrito en el expediente” Del lugar en que se lleve efecto su actuación – Fecha en que se viere verificación, con indicación del día, mes y año. – Las demás menciones que señale el tribunal.
  • Las actuaciones judiciales deben practicarse (art 59 CPC): es días y horas hábiles. ( en materia penal esto no corre)
  • Son días hábiles los no feriados y útiles para este efecto las que median entre las 8 y 22 hrs.
  • Este mandato general tiene excepciones que se encuentran como fuente en la propia ley en la decisión judicial
  • Art 41 CPC, al regular la notificación procesal, señala 2 excepciones al ppio mencionado:
  • Los tribunales pueden, a solicitud de partes, para la práctica de actuaciones judiciales, días y horas inhábiles cuando hay causas urgentes que lo exigen..
  • Juramento: hay ciertas actuaciones judiciales en que, previo a tomar juramento, alguno concurrentes debe prestar juramento “juráis por dio decir la verdad por lo que se va a preguntar”, “juráis decir la verdad en el rol de desempeñar”. Si no se toma juramento la declaración es nula
  • Forma en que pueden ser autorizadas las actuaciones judiciales:
  • Con citación (art 69 inc 1 CPC): siempre que se ordene o autorice una diligencia con citación, se entenderá que no puede llevarse al efecto, si no han pasado 3 días luego de la notificación de la parte contraria, quien tendrá  Dº a oponerse dentro de dicho plazo, suspendiéndose la diligencia hasta que se resuelve el incidente.  Así  entonces,  tenemos que el tribunal dicta un resolución, pero esta no puede surtir efectos si no ha transcurrido 3 días de su notificación . Se accede a lo pedido (ya está la resolución), pero hay que esperar 3 díaS
  • Con conocimiento (art 69 inc 2 CPC): en tales casos o cuando la ley o tribunales señale que se proceda con conocimiento, o valiéndose de otras actuaciones similares, pueden llevarse a efecto lo resuelto desde que se notifica De modo que la parte interesada debe notificar la decisión del tribunal, pues tan pronto se ponga conocimiento al contenedor de lo resuelto, se puede dar cumplimiento inmediato, sin perjuicio que se pueda iniciar una oposición que puede dar lugar a un incidente.
  • Con audiencia: no están reglamentadas por la ley, pero se menciona en el art 336, a propósito de la solicitud del aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la republica con previa audiencia, lo que quiere decir que no puede llevarse a efecto lo decretado sin que se oiga a al parte contraria,

Exhortos: cuando en un procedimiento se hace indispensable la práctica de una diligencia o actuación fuera del tribunal de los límites territoriales del tribunal que conoce la causa, debe éste enviar al juez competente la respectiva comunicación, a fin de que procesa a ordenar el cumplimiento de lo solicitado.

  • Estos comunicaciones, mediante las cuales se materializa la competencia delegada reciben el nombre de EXHORTOS
  • El tribunal que conozca de la causa debe dirigir al del lugar donde haya de practicarse las diligencias correspondientes a la comunicación insertando escritos, decretos y otros, con indicaciones necesarias.
  • Los exhortos serán firmados por el juez, y si es colegiado por el presi, remitiéndose a estos las comunicaciones que se dirijan a ellos.


Quienes pueden tramitar los exhortos (art 73 CPC): En las gestiones que sean necesario realizar ante los tribunales exhortado, podrá intervenir el encargado de la parte que se solicitó el exhorto, siempre u cuando se haya indicado el nombre de la persona o el nombre de quien lo presenta o cualquier otra persona o La persona que lo va a diligenciar, debe cumplir con los requisitos de la ley 18.120

– Tramitación ante el tribunal exhortado:

– Art 71 inc 3 CPC “ el tribunal, a quien se dirige el exhorto, debe ordenar su cumplimiento en la forma en que en él se indica, y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias, a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente.

– Art 74 del CPR “permite que un mismo exhorto pueda dirigirse a diversos tribunales, para que se practiquen actuaciones sucesivamente, lo que se conoce como exhortos ambulantes”.

– Tramitación de exhortos ante tribunales extranjeros: debe enviarse la comunicación al funcionario que sea llamado a intervenir, procediéndose por intermedio de la CS

Plazo: El art 1494 CC: es la época que se fija para el cumplimiento de una O°, pero dicha definición es aplicable a las obligaciones y contratos.

– En el derecho procesal, es necesario distinguir 2 elementos: futuridad y la certidumbre

– Computo de los plazo: art 48 CC “ se aplicara estas reglas a las prestaciones, a las obligaciones de dar y lo prescrito por la ley salvo que la ley y los actos dispongan otra cosa

– Clasificación: Plazo continuo: no se suspende los días feriados Plazo discontinuo: si se suspende los días feriados. Plazo suspensivo: es aquel que suspende el ejercicio del D° o cumplimiento de la O° Plazo extintivo: extingue los D° o O° Plazo determinado: aquel que se sabe cuándo se va a verificar el derecho futuro y cierto Plazo indeterminado: aquel que no se sabe cuándo se va a verificar el hecho futuro y cierto ( ex: muerte) Plazo expreso: se establece en formas formales y explicitas Plazo tácito: se deduce del AJ sin estimulación expresa Plazos convencionales: emana de un acuerdo de las Plazos legales: es aquel que fija la ley y que constituye la generalidad en nuestro OJ procesal Plazos judiciales: es aquel señalad por el tribunal cuando la ley expresamente lo faculta a ello. tienen carácter de excepciones ( ex: diligencias de citación de reconocer deudas) Plazos individuales: aquel que se computa separadamente de cada persona al instante de la notificación ( art 289 deduce el tiempo de apelación) Plazos comunes: aquél que se encuentra conjuntamente para todas las partes, desde la última notificación. Plazos prorrogables: pueden ser ampliados más allá de la fecha de vencimiento Plazos improrrogables: los términos legales son improrrogables ( art 67 y 68 CPC) Plazos fatales: son aquellos que expiran por el solo transcurso del tiempo (art 64 del CPC, prescribe que todos los plazos que señala este código son fatales,  Plazos no fatales: son aquellos que no se expiran por el simple transcurso del tiempo, sino que es necesario la declaración de rebeldía.

Rebeldía: Estado y efecto de silencio que se produce respecto de una parte del procedimiento, como consecuencia de no realizar un acto dentro de un término judicial. (art 78 CPC)

Condiciones para que proceda la declaración de rebeldía:

-Una resolución que ponga una parte en la situación de hacer algo, de manifestar su voluntad en cierto sentido. – El trámite o la voluntad debe manifestarse en un término judicial (ex. En el art 9 y 12 del CC)             – El transcurso de ese lapso sin haber manifestado voluntad. Entonces se trata de interpretar el silencio de la ley. – La solicitud de la contraparte o declaración de oficio de rebeldía, en los casos expresamente señalados por la ley – La evacuación del trámite en rebeldía o la interpretación de esa voluntad

Efectos de la declaración de la rebeldía: dar curso progresivo al procedimiento, en virtud del cumplimiento ficticio del trámite que se trata. Sin embargo, en algunos casos la rebeldía produce otros efectos:

– La rebeldía en primera instancia, esta institución ha perdido importancia ante la modificación del art 64 del CPC

– En primera instancia los efectos de la declaración de rebeldía no son de carácter general,

– En segunda instancia la rebeldía produce efectos generales, según el art 202 del CPC.

– Otros efectos: en nuestro ordenamiento civil encontramos en algunos casos en que la rebeldía acompañada del correspondiente apercibimiento legal produce efectos perjudiciales para quien no comparece en la oportunidad debida, eso ocurre pro ej en la confesión y en el reconocimiento de firma como gestión preparatoria de la vía ejecutiva

– Rebeldía en caso fortuito (Art 45 CC): imprevisto imposible de resistir.

– La ausencia o inactividad de la parte rebelde para que pueda acarrearle perjuicios, debe tener su origen en un hecho voluntario que le sea imputable (art 79 CPC 9

–  La parte rebelde que puede ser actor o demandado, solo puede reclamar desde los 3 días contados desde que cesó el impedimento, y ante el tribunal que conoce el negocio.

RESOLUCIONES JUDICIALES :  Todo AJ procesal que emana del tribunal destinado a sustancia o  fallar la controversia materia del juicio. De tal manera que expresen una actividad del juez, mediante la cual resuelven las peticiones de las partes o le impone actuaciones procesales

Clasificaciones

Según la nacionalidad del tribunal que las emite ( esta clasificación tiene importancia para la ejecución, ay que existen reglas diferentes para cada caso) Nacionales O Extranjeros Según la naturaleza del tribunal que las pronunciaOrdinarios, Especiales Y Arbitrales Según la naturaleza del asunto que recae (su importancia radica en lo relativo a las formalidades que la ley exige para la dictación de una sentencia de una y otra, y también difieren en sus efectos para impugnarla) Contenciosas  y No contenciosas Según si son Civiles y penales Según la instancia en que son Única instancia, Primera instancia , Segunda instancia Según el art 158  del CPC ( esta clasificación tiene su importancia en lo que dice relación con los requisitos externos que el CPC establece para cada una de ellas; los medios que la ley dispone para impugnarla son distintos según sea la nat ju)

* Decretos (art 168): se llaman decretos, providencias o proveídos el que sin fallar sobre incidentes o tramites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene por el solo objeto determinar o arreglar la sustentación del  proceso.

Características: tiene por objeto dar curso progresivo a los autos, y no deciden o prejuzgan ninguna cosa debatida entre partes

Requisitos de forma:  deben cumplir con todos los comunes a toda resolución  (lugar y fecha, el tramite que se trata)  y dar curso progresivo y la firma del juez y secretario en los tribunales colegiados  (basta le firmad e un ministro)

Recursos en contra de los decretos: art 181  el recurso de reposición ( 5 días), el recurso de apelación de forma excepcional y subsidiaria, cuando estos alteren la sustentación del juico o cuando recaen en trámites que no están expresamente ordenaos por ley7

Notificación de los decretos: por estado diario (regla general); por cedula o personalmente (Excepcionalmente)

* Autos (art 158): son aquellos que recaen en un incidente no comprendido en el inciso anterior. Se agrega que la resolución en que recae un incidente sin establecer D| permanente en favor de las partes, ni resuelve sobre algún trámite que deba servir de base en el pronunciamiento  de la sentencia definitiva o interlocutoria

Requisitos:  (1) fecha y lugar en que se expide (2) expresar las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento ala resolución y la enunciación de las leyes, y en su defecto, los ppios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia la decisión(3) decisión del incidente (4) firma del juez o jueces que dicte el auto

Recursos: el de reposición y el de apelación de forma subsidiaria cuando el auto altere la sustanciación  regular del juicio o cuando recae sobre tramites no señalados expresamente por la ley

* Notificación: por estado diario (Regla gral). Excepcionalmente por cedula o personalmente (Art 47 CPC, cuando el tribunal lo ordene o cuando han transcurrido  6 meses dese la utl notificación)

¨Sentencia interlocutorias (Art 158): es la que falla un incidente, estableciendo Dº permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que sirve pronunciamiento a una sentencia definitiva o interlocutoria. Tipos

1. clase

– las que falla un incidente del juicios

– Establecen un Dº permanente a favor de las partes: son las facultades procesales que habilitan a las partes para la consecución del procedimiento, hacia su fin en forma valida.

– Incidente: es toda cuestión accesoria al juicio que requiere el pronunciamiento del tribunal

2. clase

– Son las que resuelven algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia def interlocutoria (e. la resolución que recibe la causa a prueba, la resolución que cita para oír sentencia, el mandamiento de ejecución y embargo en el juicio ejecutivo.

– Tambien esta clase de resoluciones admite otra clasificación que es útil para det si procede o no en contra de ellas el recurso de casación (art 766 y 77

– Requisitos de las resoluciones: los mismo que el de los  autos (art 169 y 171),

. Recurso de las sentencias interlocutorias: recurso de apelación ( art 187); pero en determinados casos es posible recurrir de reposición en contra de la sentencia. En estos casos, el recurso de reposición se interpone dentro de 3 días.


Sentencias definitivas (Art 158 inc 2): es la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión que ha sido objeto del juicio.

– La función del juez es tratar de reconstruir los hechos tal como ocurrieron.

-A esta operación se llama SUBSUNCION que es un enlace lógico de una situación particular específica y concreta con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley.

– Concepto de sentencia nos da a conocer 2 requisitos: Que se ponga fin a la instancia y  Que resuelva la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio

– Requisitos de forma (Art 169 CPC) y los requisitos del art 170 y del auto acordado sobre la dictación de sentencias en materia civil

– Los requisitos de la sentencia depende si es de

– Primera y única instanciaParte expositivaParte considerativa: debe expresar las consideración de hecho que sirven de fundamento a la sentencia (Art 170 n4 y 5; n 5, 6 y 7 del auto acordado).  Parte resolutiva

Segunda instancia: ( dictadas por las CA)

Las que confirman la de la primera, tal como fue pronunciada: se mantiene íntegramente la sentencia de primera instancia, porque aquella contiene todos los requisitos legales. “ se confirma la sentencia de fecha y foja, culminando con la firma de todos los jueces)

Las que revoquen o modifiquen la de la primera en su parte resolutiva, es nec distinguir: si la sentencia cumple con todos los requisitos, al sentencia de 2da instancia que la revoque o le introduzca modificaciones, Si la sentencia apelada no cumple con todos los requisitos del art 170, tanto la 2ª que revoque o modifique la de la primera debe completarla.

Recursos en contra de las sentencias definitiva

1. Recurso de aclaración 2. el de apelación en contra de la sentencia  3. Recuso de casación e la forma y fondo (Art 764 y sgtes) 4. recuso de revisión, que procede cuando las sentencias se encuentren ejecutoriadas (caso especial, que se puede pedir a la CS)

  • Notificación de la sentencia definitiva:
  • La sentencia de 1ª instancia por mandato del art 48 del CPC, se notifica por cedula; lo mimos con la sentencia de única instancia
  • La sentencia de 2ª instancia se notifica por Eº diario.
  • Efectos de la notificación de la sentencia a una de las partes: el desasimiento. El efecto más importante que se produce es la A y E de cosa juzgada, según lo dispuesto en el art 175 del CPC.
  • Ejecución: debido al efecto de cosa juzgada de que aparecen revestidas las sentencias definitivas, pueden hacerse cumplir de forma compulsiva, esto es, 1/” el uso de la fuerza, a través del procedimiento incidental, que señala el artículo 233  o a través del juicio ejecutivo

NOTIFICACIONES : Es el aj procesal que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes la dictación de una resolución judicial, Se rigen por las normas contenidas en el titulo 6to, del libro primero, y por las normas comunes a todo procedimiento.

  • Finalidad
  • De carácter doctrinario: ya que son actos judiciales que x su finalidad se denominan “Actos de comunicación”, pues su misión es poner en conocimiento una resolución o actuación judicial, Ppios generales de la notificación: art 38, 39 y 57 CPC consagran 3 ppios generales de la notificación
  • Las resoluciones judiciales producen efecto en virtud de una notificación hecha conforme a la ley
  • Para la validez de una notificación no se necesita el consentimiento del notificado, art 38
  • En el acto de notificación no se requiere notificación alguna del notificado, salvo en el art 450 del CPC que impone al receptor, al momento de practicar el embargo en el juicio ejecutivo, dejar constancia de toda negación realizada por un tercero, invocando la calidad de dueño o poseedor de un bb embargado


Clasificación

Notificación personal: el legislador ha querido revestir de las mayores seguridades a la primera notificación que se realiza en el juicio, la que generalmente pone en conocimiento del demandado las circunstancias o el hecho de haberse interpuesto una demanda en su contra, siendo la más perfecta de todas las notificaciones.

El art 40 del CPC señala que en toda gestión judicial la primera notificación a las partes, o a quienes hayan de afectar sus resultados, debería hacérsele personalmente, Esta forma de notificación se usa únicamente tratándose del demandado, pues al demandado se le notifica por el estado diario de esta primera gestión.

Requisitos de validez: comunes y propios

Comunes 1) la notificación debe efectuarse en días y horas que señala la ley 2) como toda actuación judicial debe dejarse constancia en la carpeta   Propios 1) La ley establece como una primera exigencia que se realice en un lugar háb 2) La  segunda exigencia es la hora hábil

– Si se trata de lugares o recintos de libre acceso al público: se puede practicar en cualquier día y en cualquier hora, siempre que no cauce molestias al notificado. En los demás lugares: se puede practicar en cualquier día, pero la hora es entre las 22.00 hrs y las 06:00de la mañana

– Si la notificación se realiza un día inhábil los plazos comenzaran a correr desde las 00:00 hrs del día hábil inmediatamente siguiente

– La tercera exigencia es en cuanto al funcionario que debe realizar la notificación: Los receptores (art 390): son los ministros de fe encargados de notificar a las partes fuera de  la oficina  Resoluciones que deben notificarse personalmente: cabe tener presente que es la notificación que produce seguridad y resguardo. Es la más perfecta, por lo que eventualmente puede ser utilizada siempre (art 47 CPC)

Casos en que deben obligatoriamente notificarse personalmente: la primera resolución judicial, siempre que se trate de notificar al demandado; las notificaciones que se le hacen a 3ros que no sean partes del juicio o a quienes afecte sus resultados Procedimiento en la notificación personal (Art 40 CPC en relación al art 61 CPC): debe dejarse constancia de la diligencia. Debe dejarse constancia de cómo se comprobó al identidad del notificado por el ministro de fe

Notificación sustitutiva de la personal art 144: se realiza cuando el ministro de fe competente fracasa en su empeño por encontrar a la persona que debe notificar en algunos de los lugares señalados por la ley

Requisitos:

(1)la persona a quien debe notificarse personalmente sea buscada 2 días distintos en su habitación o en el lugar donde ejerce su profesión o empleo por el ministro de fe; (2) que la persona que deba notificarse personalmente no sea habida (encontrada) en ninguno de los 2 días; (3) que la persona que debe notificarse tenga morada o ejerza habitualmente su industria, profesión o empleo en el lugar del juicio; (4) que la persona a quien deba de notificarse se encuentra en el lugar del juicio. Para acreditar en la carpeta electrónica (expediente) la existencia de los presupuestos basta la certificación del ministro de fe

Art 144 regula, en su inc 2, la forma para realizar esta notificación, debiendo concurrir 3 requisitos:

(1) que la realización de la notificación sustitutiva sea solicitada al tribunal. (2)Que se acrediten todos los supuestos de la notificación personal sustitutiva. Esto es que no fue habido o buscado en 2 días hábiles distintos en su casa habitación o donde ejerce su profesión o empleo y que se encuentre  en el lugar del juicio (3) que el tribunal ordene la realización de dicha notificación

Modo de proceder: el art 44 del CPC señala la forma que debe procederse materialmente a llevar efecto esta notificación

(1) entrega de copias a que se refiere el art 40 del CPC, o sea, se deben entregar al notificado copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que ella haya recaído. Será cualquier persona adulta que se encuentre en la morada en el lugar donde la parte ejerce su industria, profesión o empleo.

 (2) para el caso en que nadie se encuentre en os citados lugares, o si por cualquier causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en estos recintos, se fijará en la puerta un aviso que de noticia de la demanda,

(3) en la eventualidad de que en la morada o lugar donde pernocta o donde habitualmente ejerce su industria, profesión u empleo, se encuentre en un edificio o recinto donde no se permita el libre acceso, el aviso y las copias se entregaran al portero

(4) la diligencia de notificación se extenderá en el proceso, la que suscribirá en su caso la persona adulta que recibió el aviso o el portero o encargado del edificio

(5) el ministro de fe, tras haber notificado de esta forma, remitiéndose una carta certificada en el plazo de 2 días, desde la fecha de notificación.

Funcionario competente para notificar: receptor


Notificación por cédula: esta clase de notificación consiste en la entrega que hace el ministro de fe al notificado de copia íntegra de la resolución, y de los datos para su acertada inteligencia.  Se tiende a confundir con la notificación dela art 44, ya que en ambas esta presente el concepto de cédula.  ésta notificación se utiliza únicamente cuando el procedimiento ya se ha iniciado, y no en la primera gestión como es el caso del art 44.

Funcionario competente: receptor (ya que siempre se realizará fuera del tribunal)

Lugar hábil para practicarla (Donde se realizan)

(A) el que fije la parte en los términos que señala el art 49 CPC “las partes están en la obligación de designar un domicilio conocido dentro de los limites urbanos, del lugar donde funcione el tribunal respectivo, al que debe cumplir en su primera gestión judicial” (B) también puede ser el domicilio que acepto tácitamente cuando este ha sido designado por su contraparte.

Resoluciones que deben notificarse por cédula:

(1) las sentencias definitivas de primera y única instancia (Art 48 CPC)  (2) la resolución que ordene la comparecencia personal de las partes (3) la resolución que recibe la causa a prueba que recibe en el juicio ordinario (4) cuando han transcurrido más de 6 meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso. Solo se podrá notificar por cédula o personalmente (art 52 CPC) (5) las notificaciones que se practiquen a 3ros, que no sean parte en el juicio, o a quienes no afecten sus resultados se hacen personalmente por cédula  (6) cuando el tribunal lo ordene expresamente o cuando la ley así lo establezca

Forma de ejecutar la notificación: se realiza por la entrega que hace el receptor en el lugar hábil de la copia íntegra de la resolución, y de los datos necesarios para su acertada inteligencia. Tal copia, y los referidos datos configuran la cédula.

Notificación por el estado diario: constituye una ficción legal, ya que nunca se produce un conocimiento directo, de cuya notificación se trata. El art 50 CPC “las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes, se entenderán notificadas las partes desde que se incluyan en un estado que debe formarse electrónicamente, el que estará disponible diariamente en la página web del poder judicial, con las indicaciones que se señalarán.

Consecuencias del art

(1) esta forma de notificación constituye la regla general en nuestro procedimiento, toda vez que en los casos de las notificaciones precedente se ha podido observar que la ley menciona en forma expresa en las ocasiones que deben emplearse  (2) se trata de una ficción legal, pues una resolución se entiende notificada a las partes sin que ellas hayan tomado conocimiento cabal de ella

Casos de esta notificación: la ley señala que ciertas resoluciones atendidas a su trascendencia deben notificarse de otro modo pero por omisiones u otros factores se notifican por Eº diario:

1) las resoluciones que debiendo notificarse por cédula lo han sido por Eº diario, porque han omitido la designación del domicilio (Art 49)

2)  la resolución que recibe la causa a prueba en los incidentes se notifica por el Eº diario

3) las sentencias de segunda instancia se notifican por el Eº diario

Formalidades de la notificación:

(a) se encabeza con la fecha del día que se forma

(b) las causas se mencionarán por el nº de orden que corresponda, en el rol general que se expresa con nº y letras. Para estos efectos en todo proceso que se inicia debe asignársele un nº de orden en la primera resolución que se dicte, y con el cual figurara en su rol del tribunal hasta su terminación.

(c) se individualizan por los apellidos del demandante y demandado, o de los primeros que figuren con dicho carácter si son validos

(d) Se incluyen en el Eº todas las causas que se hayan dictado resolución aquel día, y el nº de resoluciones que se dictaron. Dicho estado diario se mantendrá por el plazo de 3 días de dichas notificaciones. Se dejara constancia en la carpeta electrónica. Dicha notificación será nula cuando existen problemas técnicos del sistema de tramitación electrónica del poder judicial, lo que podrá declararse de oficio o a petición de parte

Notificación tacitaNotificaciones especialesNotificación por aviso

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