Compendio de Derecho Civil: Actos, Contratos y Otros Aspectos Clave

Derecho Civil

El Derecho Civil es un conjunto de normas jurídicas que regulan los actos más cotidianos del hombre (matrimonio, testamento, contratos, divorcio).

Hecho Jurídico

El Hecho Jurídico es todo acontecimiento realizado con o sin la participación o la acción del hombre. Ej. Hechos naturales: fenómenos de la naturaleza. Hechos naturales realizados con el hombre: nacimiento, vida, facultades o muerte.

Acto Jurídico

El Acto Jurídico es toda declaración o manifestación de voluntad.

Elementos de Existencia (Esenciales o Constitutivos) del Acto Jurídico:

  • Manifestación de la voluntad (expresa o tácita)
  • Objeto físico y jurídicamente posible
  • Reconocimiento de la norma jurídica (solemnidad)

Es expresa cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos.

Es tácita cuando resulta de hechos o de actos que la presupongan o que autoricen a presumirla.

Elementos de Validez del Acto Jurídico:

  • Capacidad de goce (desde el nacimiento) y de ejercicio (al tener la mayoría de edad y pleno uso de las facultades mentales)
  • Ausencia de vicios en la voluntad (violencia, error, lesión, dolo y mala fe)
  • Formalidad
  • Licitud

Se entiende por dolo en los actos jurídicos, cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él al autor o autores de dichos actos; y por mala fe, la disimulación del error, una vez conocido.

Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenaza que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del autor del acto, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes, de sus parientes colaterales dentro del cuarto grado, o de las personas unidas por íntimos y estrechos lazos de amistad o de afecto, con el citado autor del acto, a juicio del Juez.

Error: Es la creencia contraria a la realidad.

Habrá lesión en los contratos, cuando una de las partes proceda de mala fe, abusando de la extrema miseria, suma ignorancia, notoria inexperiencia o necesidad de la otra, obteniendo un lucro indebido que sea desproporcionado con el valor o contraprestación que por su parte transmita o se obligue a transmitir.

Nulidad en los Actos Jurídicos

Los elementos de validez le vienen a dar una existencia perfecta al acto jurídico, y en ausencia de estos el acto existe, pero de manera imperfecta. Es un acto nulo, es la existencia imperfecta de los actos jurídicos.

La nulidad relativa del acto jurídico: cuando existe capacidad de ejercicio, por inobservancia de las formalidades legales y existencia de vicio en la voluntad.

Nulidad absoluta: Cuando se torne contrario a las buenas costumbres y/o al orden público.

Para los efectos legales se considera que no existirá manifestación de voluntad, y por tanto, el acto será inexistente, cuando se ejecute por las siguientes personas:

  1. Menores de diez años.
  2. Enajenados mentales, respecto de los cuales dictaminen dos peritos, y un tercero para el caso de discordia.
  3. Analfabetos que no sepan leer ni escribir, cuando se justifique que estamparon su huella digital en un documento que no les fue leído, o que al dársele lectura, se alteró el contenido del mismo.

También será inexistente el acto por falta de voluntad, cuando se demuestre plenamente que se aprovechó un documento firmado en blanco.

Dolo es la intención de dañar. Culpa es la negligencia o falta de cuidado.

Capacidad

La capacidad es la aptitud concedida o reconocida por la ley para ser titular de derechos y obligaciones, o para hacer valer aquéllos y cumplir éstas.

La capacidad de goce, consiste en la aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones, se adquiere por el nacimiento.

La capacidad de ejercicio consiste en la aptitud legal para ser titular de derechos y obligaciones, para hacer valer aquéllos o cumplir con éstas por sí o por medio de otro legalmente autorizado; excepto cuando la ley declare que el acto es personalísimo.

Interdicción

La interdicción es un estado de incapacidad para obrar, que es declarado por el juez, respecto de aquellos mayores de edad que no pueden gobernarse por sí mismos por estar disminuidos o perturbados en su inteligencia o limitados físicamente para externar su voluntad.

Patrimonio

El patrimonio es el conjunto de bienes, obligaciones y derechos apreciables en dinero, presentes y futuros destinados a la realización de un fin jurídico económico.

Bien

El bien es todo aquello que puede ser objeto de apropiación. (Todas las cosas y derechos que no estén excluidos del comercio).

Bienes Inmuebles

Los bienes inmuebles son aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin alterar su forma o substancia.

Bienes Muebles

Los bienes muebles son las cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro.

Los bienes muebles fungibles se pueden remplazar por otro de la misma especie, calidad y cantidad. Los bienes muebles no fungibles no pueden ser sustituidos en las mismas condiciones por otra misma especie, calidad y cantidad.

Bienes Mostrencos

Los bienes mostrencos son los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.

Bienes Vacantes

Los bienes vacantes son los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.

Derecho Real

El derecho real es un poder jurídico que en forma directa e inmediata se ejerce sobre un bien o un derecho para su aprovechamiento total o parcial. Puede usarse, disfrutarse, hacer suyos los frutos y disponer de ellos.

Derecho Personal

El derecho personal es la facultad jurídica que corresponde al acreedor para exigir al deudor el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer.

Propiedad

La propiedad es un poder jurídico (derecho real) que en forma inmediata, directa y exclusiva se ejerce sobre un bien para usarlo, disfrutarlo o disponer de él, dentro de las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

Copropiedad

Hay copropiedad cuando un bien o una universalidad de bienes y obligaciones apreciables en dinero, pertenecen pro indiviso a dos o más personas.

Posesión

La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial o para su custodia. Se le llama poseedor al que ejerce un poder de hecho sobre una cosa.

Usufructo

El usufructo es un derecho real, temporal, generalmente vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni sustancia.

Uso

El uso es un derecho real, temporal, personalísimo y limitado, generalmente vitalicio por naturaleza, para usar un bien ajeno sin alterar su forma ni sustancia.

Habitación

La habitación es un derecho real, temporal, personalísimo y limitado, vitalicio por su naturaleza, para ocupar gratuitamente, en una casa ajena, las piezas necesarias para el habituario y las personas de su familia.

Comodato

El comodato es cuando se presenta un inmueble y el propietario no cuenta con algún documento que lo acredita como propietario.

Derecho del Tanto

El derecho del tanto se traduce a un derecho que tiene el copropietario a que les sea ofrecido el bien para tener la facilidad o quiera comprarlo.

Adjudicación

La adjudicación es el acto judicial consistente en la atribución como propia a persona determinada de una cosa, mueble o inmueble, como consecuencia de una subasta o partición hereditaria, con la consiguiente entrega de la misma a la persona interesada.

Incapacidad

La incapacidad es la falta de aptitud en una persona para poder valer sus derechos o para contraer obligaciones.

Prescripción

La prescripción es un medio de adquirir bienes o derechos o de perderlos, así como de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley.

La prescripción positiva o adquisitiva (usucapión) es un modo de adquirir la propiedad por virtud del transcurso del tiempo, mediando la posesión. La prescripción negativa es para efecto de perder derechos.

Caducidad

La caducidad es una inactividad procesal.

Inalienable

Lo inalienable consiste en lo que no es posible enajenar o transferir ya que está fuera del comercio.

Imprescriptible

Imprescriptible es cuando no está sujeto a prescripción, no se adquiere ni se pierde por el uso o desuso prolongado del tiempo.

Manera Indubitable

Manera indubitable: Sin lugar a dudas.

Contratos y Convenio

Todos los contratos son actos jurídicos. Crean consecuencias de derecho.

Artículo 1068.- Convenio

Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar, conservar o extinguir obligaciones.

Artículo 1069.- Contratos

Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.
Los derechos personalísimos no son transmisibles ni por contrato ni por sucesión.

Los convenios y contratos tienen en común acuerdo de voluntades.

Contrato: modificar y transferir. Convenio: generalidad. Contrato: especie.

Contratos inominados: no tienen una regulación especial.

Artículo 1070.- Contrato Unilateral

El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. (Donación).

Artículo 1071.- Contrato Bilateral

El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente. (Compraventa).

Artículo 1072.- Contrato Oneroso y Gratuito

Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquél en que el provecho es solamente para una de las partes.

Artículo 1073.- Contrato Conmutativo y Aleatorio

El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas, en cuanto a su existencia y cuantía, desde que se celebra el contrato. Es aleatorio cuando las partes o una de ellas desconocen la existencia o cuantía de las prestaciones que deben, por depender tales prestaciones de un acontecimiento futuro.

Artículo 1074.- Contratos Consensuales, Formales y Reales

Son contratos consensuales aquéllos que se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes y la ley no exige que se prueben por escrito ni que se entregue el bien objeto del contrato para la constitución de éste. (Verbal, tácita).

Se llaman formales los contratos que, perfeccionándose por el mero consentimiento de las partes, deben probarse mediante prueba documental, sea pública o privada, según determine la ley.

El contrato será real cuando la ley exija, para su constitución, que al celebrarse se entregue el bien o bienes que sean objeto de las obligaciones creadas por el contrato. (Prenda, dejar bien en garantía).

Artículo 1075.- Contratos de Tracto Sucesivo e Instantáneos

Se llaman contratos de tracto sucesivo aquéllos cuya vigencia tiene una cierta duración, de tal manera que ambas partes o una de ellas van cumpliendo sus obligaciones o ejercitando sus derechos a través de cierto tiempo.

Los contratos son instantáneos cuando las prestaciones se realizan inmediatamente.

Contrato Aleatorio

Contrato Aleatorio: al azar. Art 2165 (del juego y de las apuestas). Ley federal de juegos y sorteos. Regula la secretaría de gobernación.

Artículo 1078.- Invalidez del Contrato

El contrato puede ser invalidado:

  1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas.
  2. Por vicios del consentimiento.
  3. Porque su objeto, o su motivo o fin, sean ilícitos.
  4. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

Artículo 1094.- Objeto de los Contratos

Son objeto de los contratos:

  1. La cosa que el obligado debe dar y
  2. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Artículo 1095.- La Cosa Objeto del Contrato

La cosa objeto del contrato debe:

I. Existir en la naturaleza. II. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie y  III. Estar en el comercio.

18.-  en los contratos de compraventa como deben de pagarse los gastos de escritura y registro. Art 1603.- los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario. ARTÍCULO 1670.- Si el valor del inmueble excede del equivalente a cien días del salario mínimo vigente en la época de la celebración del contrato, su venta se otorgará en escritura pública. Sin embargo cuando se trate de operaciones o contratos otorgados por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o por el Consejo Promotor de la Vivienda Popular, podrán hacerse constar en documento privado celebrado ante dos testigos, que contenga además, la constancia a que se refiere el artículo 2475, fracción III de este Código.

RESERVA DE DOMINIO

ARTÍCULO 1658.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad del bien vendido hasta que su precio haya sido pagado.
ARTÍCULO 1659.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se haya pagado el precio no puede enajenar el bien vendido con la reserva de propiedad, y al margen de la respectiva inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio.
ARTÍCULO 1661.- Puede también pactarse válidamente que el vendedor se reserva la propiedad del bien vendido, hasta que se cumpla determinada condición suspensiva, aplicándose para los efectos de los derechos de las partes las reglas señaladas en este Capítulo.

TRANSLADO DE DOMINIO.- datos de quien vendió, quien compro, en que libro quedo registrado. Pagar 2% de impuestos al avalúo. Dirigido al presidente y a tesorería municipal. Avalúo.- delegado de catastro. Avalúo catastral.- mas económico. Compraventa se paga.- ISR y traslado de dominio.

Cláusula.- compromiso.    Legítima propietaria.- mostrar escritura y libertad de gravamen.

Coprovi.- ya no existe – ahora se llama ORETZA (organismo regulador de la tenencia de la tierra en zacatecas.


DONACIÓN

1.- Qué es la donación. Art 1682.- es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, reservándose en este caso los necesarios para subsistir.

2.- tipos de donación. Art 1685.- La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria. Art 1686.- pura es La donación que se otorga en términos absolutos y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto. Art 1687.- es  onerosa La donación que se hace imponiendo algunos gravámenes y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

3.-  cuando se considera que La donación es perfecta. Art 1689.- desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

4.- el donante puede transferir al donatario su patrimonio como universalidad jurídica. Art 1683.- no,  por virtud de La donación no puede el donante transferir al donatario su patrimonio, en cuanto se considere como universalidad jurídica.

5.- es posible La donación entre cónyuges. Art 1708.- si, ya que pueden hacer donación todos los que tienen capacidad para contratar y disponer de sus bienes. Art 181 C.F.- Los consortes pueden hacerse donaciones, si no son contrarias a las reglas que en su caso rijan la sociedad conyugal y si no perjudican el derecho


de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos. ARTÍCULO 182.- Son aplicables a las donaciones entre cónyuges las siguientes disposiciones: I. Sólo pueden ser revocadas por extrema ingratitud del donatario con relación al donante. II. El cónyuge donante requiere autorización judicial para revocarlas. III. La revocación por la única causa prevista en este artículo, sólo procederá si se realiza dentro de los tres años siguientes a la fecha de la escritura de donación y  IV. La donación entre consortes se perfecciona con la muerte del donante o cuando transcurran tres años contados a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura. ARTÍCULO 131.- Cuando los cónyuges quieran contratar entre sí, los contratos se sujetarán a lo siguiente: I. Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal: a) La donación o compraventa entre ambos deberá ir acompañada de las capitulaciones matrimoniales con relación a estos bienes, que deberán quedar fuera del patrimonio común y la declaración del adquirente de que se constituye en deudor subsidiario hasta por el valor del inmueble transferido, con relación a las obligaciones que el enajenante hubiere contraído con anterioridad a la enajenación de que se trate, para que la transmisión del dominio sea válida. b) El contrato de mandato para actos de dominio, invariablemente, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. c) El contrato de mandato para actos de dominio sólo procederá cuando el objeto se refiera a bienes determinados. d) El contrato de mandato para actos de dominio no podrá ser irrevocable. II. Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes, deberá contener declaración del adquirente de que se constituye en deudor subsidiario hasta por el valor del inmueble transferido, con relación a las obligaciones que el enajenante hubiere contraído con anterioridad a la enajenación de que se trate, para que la transacción sea válida; y reunir los requisitos señalados en los incisos b), c) y d) de la fracción anterior.

6.- mencioné los casos en que La donación puede ser revocada por ingratitud. Art 1723.- I.- si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra, o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes, cónyuge o concubino de este. II.- si el donatario reusa socorrer, según el valor de La donación, al donante que ha venido a pobreza.

7.- cuando se considera que La donación es inoficiosa. Art 1697.- cuando comprende la totalidad de los bienes del donante, si éste no Se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

8.- los no nacidos pueden recibir una donación. Art 1711.- si, pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquella se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto por este código.

9.- una donación legalmente hecha que al tiempo de realizarla no tenía hijos y posteriormente le hayan sobrevenido ¿puede revocarla?. Art 1712.- si, cuando le haya nacido hijos con todas las condiciones que sobre vialidad exige esta ley. Si transcurrieren 5 años desde que se hizo La donación y el donante no ha tenido hijos o habiendolos tenido no ha revocado La donación,  ésta Se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado La donación. si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante,  La donación se tendrá por revocada en su totalidad.

10.-  es responsable del donante de la evicción del bien donado. art 1701.- si,  sólo si se obligó a prestarla expresamente.

11.-  En qué tipo de bienes se puede realizar una donación de forma verbal Y qué valor deben de tener los mismos. art 1691.- no puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles. Art 1692.- La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase del equivalente a 50 días de salario mínimo vigente en el lugar de La donación en la época en que se haga.

12.-  en el caso de que el bien mueble exceda de 50 días de salario pero no de 100 qué formalidades exige el código,  excede de 100 cuotas Cómo debe otorgarse. Art 1693.- cuando no excede de 100,  deberá hacerse por escrito pudiendo otorgarse documento privado. Si excede de 100,  La donación deberá otorgarse en escritura pública.

13.- en el caso de inmuebles qué formalidad exige el código. Art 1690.- por escrito. Art 1694.- La donación de bienes raíces Se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.

14.- puede hacerse una donación de bienes futuros. Art 1684.- no, La donación no puede comprender los bienes futuros.


15.- cuando La donación no puede ser revocada por superviniencia de hijos. Art 1714.- I.- cuando sea menor del equivalente a 50 cuotas de salario mínimo en vigor en el lugar´. II.- cuando sea antenupcial. III.- cuando sea entre consortes. IV.- cuando sea puramente remuneratoria.

Nasciturus.- el que va a nacer. Es un término jurídico que designa al ser humano desde que es concebido hasta su nacimiento. Hace alusión, por tanto, al concebido y no nacido.

ARTÍCULO 1698.- Las donaciones serán también inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

Donante.- el que da. Donatario.- el que recibe.  Propietario – donatarios.

Nuda propiedad.- uso y disfrute.     Inoficioso.- ineficaz.

Viabilidad.- art 302 C.F. desprendido del seno materno, vivo 24 horas o presentado ante el registro civil.

Hijo póstumo.- nacido después del fallecimiento del padre.

La donación pura es la que se presenta más en la práctica.

Donación pura.- es la que se otorga de forma absoluta sin ningún tipo de restricción alguna.

Donación condicional.- depende de un hecho futuro e incierto. Ej alguien regala un vehículo a su hijo pero con la condición de que apruebe el semestre.

Donación onerosa.- son aquellas que imponen una carga o gravamen que no llega a ser compensatorio del precio del bien dado en donación. Ej me regalan un rancho de 5 millones de pesos, pero me ponen la condición de que construya una barda que cuesta 50 mil pesos.

Donación remuneratoria.- la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar. Ej darle al médico un regalo en agradecimiento.

El término inoficioso se utiliza para La donación y el testamento (inoficioso).

Art 577.- es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este capítulo. No se ajusta a los límites legales y causa un perjuicio a los que tienen que ser alimentados por el donante o testador.

Si el niño muere a los 3 días La donación que se le hizo pasa hacer sucesión.

Bienes inmuebles.- más de 100 cuotas – escritura pública.
Bienes Muebles.- menos de 50 cuotas de forma verbal, más de 50 y menos de 100. Documento privado. Más de 100 cuotas escritura pública.

Accesión.- art 193.- la accesión es un medio de adquirir la propiedad mediante la Unión o incorporación de un bien que se reputa accesorio a otro que se denomina principal.


CONTRATO DE HOSPEDAJE

Derecho de retención contrato de hospedaje.
ARTÍCULO 2057.- Hay contrato de hospedaje cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución convenida comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.
ARTÍCULO 2063.- Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto los dueños de los establecimientos donde se hospedan tienen el derecho de retención sobre tales equipajes hasta que obtengan el pago de lo adeudado.
ARTÍCULO 1641.- El vendedor tiene, entre tanto no se le pague el precio, las siguientes garantías: II. Un derecho de retención para no entregarle el bien aunque haya concedido un término para el pago, si después de la venta se entera que el comprador se encuentra en estado de insolvencia.
ARTÍCULO 1649.- El comprador tiene las siguientes garantías: I. Un derecho de retención para no entregar el precio, en la forma y términos que estatuye el artículo siguiente.

Contrato de prestación de servicios, contrato de arrendamiento.- hoteles.



Frutos.- naturales, industriales, civiles.

ARTÍCULO 137.- Se llaman capitulaciones matrimoniales, al convenio que los contrayentes celebran previamente al matrimonio, así como a las modificaciones sucesivas que durante el mismo se hagan, respecto de los bienes que aporten al matrimonio, los que adquieran con motivo de éste o durante su vigencia; quedando expedita la vía de la mediación familiar para la obtención de los acuerdos que se requieran.

ARTÍCULO 149.- El régimen de la sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes. La sociedad conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y por las siguientes disposiciones: I. La sociedad conyugal es una persona jurídica cuya capacidad nace desde el momento de la celebración del matrimonio, cuando las capitulaciones matrimoniales se otorgaron con anterioridad a éste o desde el otorgamiento de tales capitulaciones, si se pactaron con posterioridad.

ARTÍCULO 2207.- Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.

Finalidad esencial del Registro público de la propiedad.- Cuidar a los compradores terceros de buena fe. Dar publicidad.

Art 8 constitucional .- derecho de petición. Da respuesta a la brevedad la jurisprudencia (buscar). 4 meses (brevedad) si no hay respuesta puede llegar a un amparo.


COMODATO

ARTÍCULO 1872.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente. Intervienen dos personas: comodante (el que otorga) comodatario (el que recibe).

El comodatario.- no tiene derecho a frutos. Para mas seguridad hay que hacerlo por escrito y no consesual.

Obligaciones del comodatario: (el que recibe): I.- restituir el bien dado en comodato. II.- conservar el bien (responsable por deterioro). Responder. III.- no conceder a un tercero el uso del bien sin permiso del comodante. IV.- no se tiene derecho a frutos y accesiones de la casa prestada.

Derechos del comodante: I.- exigir la devolución del bien antes de que termine el plazo o uso convenido,  Incluso en caso de necesidad urgente. Art 1887, 1888. II.- exigir el valor del bien en caso de deterioro por culpa del comodatario.

ARTÍCULO 1874.- Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda. ARTÍCULO 1875.- Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa entregada en comodato. ARTÍCULO 1876.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.


SUBARRENDAMIENTO

Art 1820.- Habrá subarrendamiento cuando el arrendatario arriende en todo o en parte el mismo bien que recibió en arrendamiento.

Art 1823.- rescisión del contrato si mi inquilino renta.  Solidariamente pago de daños y perjuicios.
Solidariamente es por entero 10 cada uno mancomunada 2 personas 5 y 5.

Si no hubiere autorización para subarrendar, el contrato de subarrendamiento será valido, pero el arrendador podrá pedir la rescisión tanto del arrendamiento cuando del subarrendamiento. Asimismo, está facultado para exigir, solidariamente al arrendatario y al subarrendatario, el pago de los daños y perjuicios que se le causen.


PRESTAMO SIMPLE O MUTUO

Art 1738.- El préstamo es un contrato por el cual el prestador transfiere la


propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al prestatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Consignación de pago.- Si el acreedor, rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo judicialmente ofrecimiento de pago, seguido de consignación.

Medios preparatorios.- juzgado para cobrar una deuda sin pagare.

Una casa no es suceptible de mutuo.  Prestar 2 toneladas de frijol.– prestamo mutuo.

Prenda.-  bienes muebles. Acreedor pignoraticio.- asegura su pago. Acreedor quirografario.- no tiene asegurado el pago.

Obligaciones del mutuante:
I.- entregar el bien.
II.- establecer lugar, tiempo y modo.

Obligaciones del mutuatario:
I.- devolver en tiempo lugar y modo pactado la suma de dinero o el bien fungible.

ARTÍCULO 1744.- Cuando el préstamo consista en dinero pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta disposición sea renunciable. Si se pacta con el pago debe hacerse en moneda extranjera, se hará éste conforme lo disponga la ley monetaria.

ARTÍCULO 1749.- Es permitido estipular interés por el préstamo, ya consista en dinero, ya en géneros.
ARTÍCULO 1751.- El interés legal es el nueve por ciento anual.
ARTÍCULO 1752.- El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia, de la ignorancia o de la necesidad del deudor, a petición de este Juez, tendiendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal. Este artículo sólo es aplicable cuando el interés convencional excede del interés bancario.


DEPÓSITO

ARTÍCULO 1893.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir un bien, mueble o inmueble, que aquél le confía, y a guardarlo para destituirlo cuando lo pida el depositante.

ARTÍCULO 1894.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.

ARTÍCULO 1898.- Es deber del depositante hacer constar por escrito firmado por el depositario, la cantidad, clase y demás señas especificadas del bien depositado.

ARTÍCULO 1899.- La omisión del requisito que prescribe el artículo anterior, sujeta al depositante, en el caso de que se niegue o adultere el depósito, a la carga de probar éste o la adulteración que alegue haberse hecho.

ARTÍCULO 1900.- El depositario está obligado: I. A conservar el bien objeto de depósito según lo reciba y prestar en su guarda y conservación la diligencia de un buen padre de familia, si el depósito es a título oneroso; pero si es a título gratuito debe guardar y conservar el bien depositado con el cuidado y diligencia que acostumbre emplear en la guarda y cuidado de sus propios bienes. II. A restituir el depósito cuando le fuere exigido, con todos sus frutos y accesiones. III. A responder de los menoscabos, daños y perjuicios que los bienes depositados sufrieren por su malicia o negligencia.

ARTÍCULO 1915.- Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que provienen de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.


La responsabilidad de que habla este artículo no excederá de la suma de diez cuotas equivalentes al salario mínimo vigente en el lugar y en la fecha del depósito, cuando no se pueda imputar culpa al hotelero o a su personal.

ARTÍCULO 1916.- Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del dinero, valores, u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojen es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.


MUTUO: 1.- Transmito propiedad. 2.- Gratuito u oneroso (a traves del interes). 3.- Se restituye algo de la misma especie y calidad. 4.- Los inmuebles no pueden ser objeto de mutuo.

COMODATO: 1.- Transmito sólo el uso. 2.- Gratuito. 3.- Se restituye la misma cosa o el mismo bien. 4.- Se aplica tanto en muebles como inmuebles.

Art 1892.- el comodato termina por la muerte del comodatario.
El mutuo No termina con la muerte.

Semejanzas depósito y secuestro: Hablan de un bien, guardan y custodian, devolverlo (restituirlo), gratuito u oneroso,  descripción detallada del bien.

Diferencia: Diferencia es que hablan de un tercero. Secuestro convencional (mutuo acuerdo entre las partes) o judicial.


SECUESTRO

Art. 1919.- El secuestro es el depósito de un bien en poder de un tercero, para que lo guarde y custodie, hasta que una autoridad competente ordene su devolución o decida a quien deba entregarse.

ARTÍCULO 1921.- Hay secuestro convencional cuando los litigantes depositan un bien litigioso en poder de un tercero que se obliga a entregarlo, concluido el pleito, a que conforme a la sentencia tenga derecho a él.

Art 1924.- El secuestro judicial es un acto de autoridad que se constituye por resolución del Juez, para asegurar bienes, garantizar con ellos los derechos del acreedor, y pagar a éste con el importe que se obtenga del remate de tales bienes.

El embargo es la afectación de un bien por la decisión judicial o administrativa para  asegurar cautelarmente la ejecución de una pretensión en un juicio.

ARTÍCULO 1374.- Pago o cumplimiento es la entrega del bien o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.


DE LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES

ARTÍCULO 1996.- El que presta y el que recibe servicios profesionales pueden fijar de común acuerdo la retribución debida por ellos. Intervienen dos personas. El Prestador de servicios o profesor; cliente (beneficiado). El código no exige una formalidad especial.

Hay prestación de servicios cuando una persona se obliga mediante una remuneración a realizar a otro un trabajo físico, intelectual o artístico,  o a producirle una obra que puede consistir en un bien mueble o inmueble.

Algunos oficios no lo rigen la ley de arancel si no la oferta, la demanda y la costumbre.

El prestador de servicios tiene el derecho de exigir el pago de sus honorarios,  en contrario sensu el cliente tiene derecho a exigir el servicio contratado.

Si el prestador no cumple; el cliente puede ir a quejarse a la Profeco (conciliar) convenio. Si no se cumple, se aplica una multa.


CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO

(Albañiles, mecanicos, carpinteros). ARTÍCULO 2006.- El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes.


Intervienen dos personas: contratista o empresario (realiza la obra) y el dueño (beneficiado).

Es el contrato en virtud del cual una persona llamada empresario realiza una obra en la que pone los materiales a favor de otra, él tiene la responsabilidad de dirigir la obra a favor de otra llamada dueño de la obra a cambio de una remuneración.

R.O.- responsable de la obra. (Cámara Nacional de la Construcción).

No pide forma (ante notario público o privado).

El contrato se otorga por escrito con una descripción pormenorizada según se requiera pero no pudiera ser desde el plano, diseño o presupuesto.

Art 340 fracc. XI C.Penal.- fraude – contratista.

El empresario responde por responsabilidad civil si ejecuta una obra distinta.

ARTÍCULO 2008.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en bien inmueble cuyo valor sea de más del equivalente a cinco cuotas del salario mínimo vigente en el lugar de la ubicación de la obra, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.

ARTÍCULO 2012.- Es causa de responsabilidad civil ejecutar una obra conforme a un plano, diseño o presupuesto por otra persona distinta del autor de esto y que no le hubieren sido aceptados. Esta responsabilidad existe aún cuando se haya hecho modificaciones en los detalles.

ARTÍCULO 2028.- Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél por el trabajo y los gastos hechos.

ARTÍCULO 2030.- Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.

Intuito personae.- se toman en cuenta las cualidades de la persona, su solvencia, su profesionalismo, su honestidad.

Art 2022.- el empresario que se encargue de ejecutar alguna obra no puede hacerla ejecutar por otro,  A menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta;  En estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.

Existe también el contrato denominado de obra a precio unitario la diferencia con el contrato es que en el contrato de obra a precio alzado se debe de ejecutar la totalidad de la obra y contra la entrega de ésta se paga el precio total en el caso del contrato de la obra a precio unitario se paga de acuerdo al avance, aunque sea parcial,  en base a las estimaciones presentadas por el constructor.


PORTEADORES Y ALQUILADORES

Art 2036.- El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra o por aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos.

Este tipo de contrato tiene en la práctica poco aplicación ( en cuanto el Código Civil del Estado,  pues generalmente la legislación que se aplica es el código de comercio en el artículo 576 en adelante. Dentro del capítulo innominado contrato mercantil de transporte terrestre.

Atendiendo al código civil los porteadores son los encargados de conducir (animales, mercancías, personas) de una parte a otra a cambio de un precio, también a los porteadores se les llama transportistas.

El alquilador también se le puede llamar viajero o cargador es el que se somete al servicio de otro mediante un pago.

Transportar su dirección.- personas, animales, mercaderías o cualquier objeto por tierra, aire, mar.

Porteador = transportista, empresario.

Obligaciones delporteador: 1.- los portadores responden de daños causados a las personas o a los bienes por culpa o negligencia de sus empleados o medios de transportes.


Seguro supervisado por la SCT.- seguro de viajero. nivel local tránsito.

Art 2046 .- El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte de la que éste podrá pedir una copia.
En dicha carta se expresarán: I. El nombre, apellido y domicilio del cargador. II. El nombre, apellido y domicilio del porteador. III. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien a cuya orden van dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta. IV. La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan. V. El precio del transporte. VI. La fecha en que se hace la expedición. VII. El lugar de la entrega al porteador. VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario. IX. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.

Art 581 Co. Co. Carta porte.

2.- Igualmente responde el porteador por las pérdidas y averías que reciba.
3.- también puede suceder omisiones y equivocaciones porque no se envían los viajes y estipulaciones o se envían en una parte distinta a la convenida o bien retardos en los viajes excepto que se haya retardado por un caso fortuito o fuerza mayor.

Derechos delporteador: 1.- qué se le pague el precio y los gastos pagados.

Contrato de aparceria rural (ganadera) o agrícola: Art 2138.- La aparcería comprende la agrícola y la de ganados.

Intervienen dos personas: 1.- aparcero.- copartícipe, compañero. 2.- propietario.

Art 2140.- Hay aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por solo su trabajo menos del cincuenta por ciento de cada cosecha.

Art 2152.- Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan.

Siembra a medias.- aparcería rural o agrícola llamados medieros.

Art 2139.- El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno para cada contratante.

Art 195.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales. frijol sembrado.

Art 197.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquier especie, mediante el cultivo o trabajo.

Art 200.- Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por el mismo bien directamente, vienen de él por contrato, por acto unilateral o por la ley.

Aparcero.- el que cultiva.

Art 2141.- Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.
Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado salvo pacto en contrario.
Cuando a la muerte del aparcero ya se hubiere hecho algún trabajo necesario para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de ese trabajo, y de las utilidades que hubieran correspondido a éste durante el ciclo agrícola en que se realizó. En su caso, las utilidades serán estimadas por peritos.

Art 2150.- Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus compromisos goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.

Derecho del tanto.- copropiedad, compra venta, de aparceria rural, arrendamiento, ganado (aparcería ganadera).

Art 2147.- Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno, si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida, quedará


libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.

Art 2155.- El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.

Art 1219.- La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente Capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.

Art 2154.- Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero a falta del convenio se observará la costumbre general del lugar, salvo las siguientes disposiciones.

Alimentación y cuidado de los animales –  aparcero.

Art 2158.- El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.

Disponer = enajenar, destruir.

Art 2163.- En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.


Mandato

Art 1929.- el mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante,  o solo por su cuenta, los actos jurídicos que éste le encargué.

Art 1939.-En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusulas especiales conforme a la ley para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes  generales para administrar bienes bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales,  para ejercer actos de dominio,  bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño,  tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quisieran limitar,  en los tres casos antes mencionados,  las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes, que expidan.

Representación.- Es una figura jurídica que consiste en permitir que los actos celebrados por una persona llamada representante repercuta y surtan efectos de derecho en la esfera jurídica de otro llamado representado, como si este ultimo los hubiera realizado y no afectan para nada al representante a pesar de ser el protagonista del acto.

Art 501.- Testamento es un acto jurídico solemne, unilateral, personalísimo, revocable y libre por el cual una persona capaz dispone de sus bienes, declara o cumple deberes para después de su muerte.

ARTÍCULO 25 C.F.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil, podrán solicitar a éste que acuda al lugar en que se encuentre o podrán hacerse presentar por mandatario especial para el acto, mediante instrumento privado otorgado ante dos testigos. En el caso de matrimonio o de reconocimiento de hijos será necesario el otorgamiento del poder, en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos, ratificadas las firmas y el texto ante el Notario Público, el Juez competente o el Juez Municipal por faltar, en su orden.

Mandato (poder): pleitos y cobranzas, administración de bienes, ejercer actos de dominio.

Mandare o poderdante.- otorga.           Mandatario.- representante.

Consignación.- la obligación que contrae una persona  de vender mercancías de otro.
Quita.- rebaja de una cuantía de la deuda.
Finiquito.- es un documento por el que se pone fin a la relación laboral existente entre el trabajador y el empresario.
Transacción.- un contrato bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones


recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
Embargo.- es la declaración judicial por la que determinados bienes o derechos de contenido o valor económico quedan afectados o reservados para extinguir con ellos una obligación pecuniaria ya declarada (embargo ejecutivo) o que, previsiblemente, se va a declarar en una sentencia futura (embargo preventivo).

Art 1930.- El contrato de mandato se perfecciona por la aceptación del mandatario.

Art 1941.- El mandato podrá otorgarse en carta poder firmada ante dos testigos, sin que sea necesario la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiera exceda del valor correspondiente a cinco cuotas del salario mínimo vigente y no de cincuenta cuotas, ya que si sobrepasa deberá otorgarse en escritura pública.

La carta poder es un formato que contiene un mandato, lo firman el otorgante, el destinatario Y dos testigos,  es un documento privado para actos jurídicos Generalmente de escasa cuantía.

El poder para pleitos y cobranzas comprende actos dirigidos a hacer prevalecer los derechos del mandante en un juicio o fuera de él.

En los actos de administración que atienda a incrementar bienes conservarlos, producir frutos, pagar impuestos, cobrar rentas, efectuar Obras etc.

Art 1972.- El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes: I. Para desistirse. II. Para transigir. III. Para comprometer en árbitros. IV. Para absolver y articular posiciones. V. Para hacer cesión de bienes. VI. Para recusar. VII. Para recibir pagos. VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley. *Cuando los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, bastará que se diga cuál de estas facultades se otorga, así como las especiales que requieran cláusula conforme a la ley.

Recusación.- recusar al juez porque hay un nexo cercano con alguna de las partes. (Porque hay un impedimento).  Excusarse para que no me recusen.

El mandato puede ser sujeto de una revocación.

Impedimentos. Art 126 Cod. Proc. Civ.

Actos de dominio puede ser desprenderse de un bien, enajenarse dar algo en donación.

Art 1980.- El mandato termina: I. Por la revocación. II. Por la renuncia del mandatario. III. Por la muerte del mandante o del mandatario. IV. Por la interdicción de uno u otro; excepto que hubiere sido otorgado en los términos del segundo párrafo del artículo 1933 y cuando el mandato se hubiere otorgado con la mención expresa de que habría de subsistir, aún cuando el mandante se devengue incapaz. V. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que le fue concedido. VI. Por las causas previstas en el Código de la Familia; para los poderes otorgados por el declarado ausente.

Art 2057.- Hay contrato de hospedaje cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución convenida comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.

1.- hospedero, posadero, hotelero, hostelero.        2.- huésped, pasajero, viajero.

Hostal, motel, hotel, casa de huésped o de asistencia.

Este tipo de contrato se presenta de manera ocasional o de forma aislada se utiliza el alumbrado, agua, muebles  se considera que tiene una función jurídica compleja.

Arrendamiento y contrato de prestación de servicios (se parece).

Hay hospedaje cuando entre dos personas una a la otra le presta alojamiento a cambio de un precio por regla general son actos consensuales.

Derechos del huésped: 1.- ocupada y usar la habitación.

Obligaciones del huésped: 1.- el pago y responder de cualquier daño y perjuicio. El precio y devolverlo. (Restituir y responder de algún daño).

Art 2058.- Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada a ese objeto.


Art 2059.- El hospedaje se rige por las condiciones estipuladas por escrito, y el tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre en lugar visible.

Tácitamente aceptas.- silencio y presunción.

Derecho de retención.- es una facultad de un acreedor para mantener en su poder un bien propiedad del deudor,  a fin de obtener el pago de la deuda.

Art 2063.- Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto los dueños de los establecimientos donde se hospedan tienen el derecho de retención sobre tales equipajes hasta que obtengan el pago de lo adeudado.

Puede pactarse sobre pensiones vencidas no pagadas el contrato de transacción.

Art 2199.- La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura, determinando con exactitud el alcance de sus derechos.

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