Compendio sobre Tributos: Impuestos, Tasas y Contribuciones

Tributos

Definición de los Tributos

Como noción general se dice que los tributos son «las prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines».

Características Esenciales

  1. Una obligación de dar dinero o cosa (prestación).
  2. Emanada del poder de imperio estatal, lo que supone su obligatoriedad y la compulsión para hacerse efectivo su cumplimiento.
  3. Establecida por la ley.
  4. Aplicable a personas individuales o colectivas.
  5. Que se encuentren en distintas situaciones predecibles como puede ser determinada capacidad económica, realización de ciertos actos, etc.

Características del Tributo

a) Prestaciones en dinero: es una característica de la economía monetaria que las prestaciones sean en dinero, aunque no es forzoso que así suceda. Es suficiente que la prestación sea «pecuniariamente valuable» para que se constituya un tributo, siempre que concurran los otros elementos caracterizantes y siempre que la legislación de cada país no disponga de lo contrario.

b) Exigidas en ejercicio del poder del imperio: el elemento esencial del tributo es la coacción, el cual se manifiesta esencialmente en la prescindencia de la voluntad del obligado en cuanto a la creación del tributo que le sea exigible. La bilateralidad de los negocios jurídicos es sustituida por la unilateridad en cuanto a su obligación.

c) En virtud de una Ley: no hay tributo sin ley previa que lo establezca. Como todas las leyes que establecen obligaciones, la norma tributaria es una regla hipotética cuyo mandato se concreta cuando ocurre la circunstancia fáctica condicionante prevista en ella como presupuesto de la obligación. Tal condición fáctica e hipotética se denomina «hecho imponible», es decir, toda persona debe pagar al Estado la prestación tributaria cuando se subsuma en el hecho descrito, esta obligación es graduada según los elementos cuantitativos que la ley tributaria disponga y exige.(Art.3 COT)

d) Para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus bienes: el objetivo del tributo es fiscal, es decir, que su cobro tiene su razón de ser en la necesidad de obtener ingresos para cubrir los gatos que le demanda la sastifacción de las necesidades públicas.

Impuesto

El impuesto es pues, jurídicamente, como todos los tributos una institución de derecho público, por lo que es una obligación unilateral impuesta coactivamente por el Estado en virtud de su poder de imperio. Ya que es un hecho institucional que va necesariamente unido a la existencia de un sistema social fundado en la propiedad privada o que al menos reconozca el uso privado de ciertos bienes. Tal sistema social importa la existencia de un órgano de dirección (el Estado) encargado de satisfacer necesidades públicas. Como ellos requiere gastos, y por consiguientes ingresos, se lo inviste en la potestad de recabar coactivamente cuotas de riqueza de los obligados sin proporcionarles servicios concretos divisibles algunos a cambio como retribución.

Teniendo pues en cuenta lo antes dicho se sintetiza el concepto de la siguiente manera: «son impuestos las prestaciones en dinero o en especies, exigidas por el Estado en virtud del poder del imperio, a quienes se hayan en las situaciones consideradas por la ley como los hechos imponibles«.

Tasa

Se define la tasa como » un tributo cuyo hecho generador es la realización de una actividad y/o servicio por parte del Estado, y como contraprestación se cancela el tributo. Esa actividad se encuentra directamente relacionada con el contribuyente».

Características Esenciales

El carácter tributario de la tasa, lo cual significa, según la caracterización general «una prestación que el Estado exige en el ejercicio de su poder de imperio«.

Es necesario que únicamente puede ser creada por la ley.

La noción de tasa conceptúa que su hecho generador «se integra con una actividad que el Estado cumple» y que está vinculada con el obligado al pago.

Contribuciones Especiales

Esta categoría comprende gravámenes de diversa naturaleza definiéndose como «los tributos obligatorios debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras, o gastos públicos, o especiales actividades del Estado.»

Características Esenciales

El concepto de «contribución especial «incluye la contribución de mejoras por validación inmobiliaria a consecuencia de obras públicas, y diversas contribuciones que suelen llamarse Parafiscales, destinadas a financiar la seguridad social, la regulación económica, etc. Si bien la contribución especial es un tributo y como tal es coactivo,


presenta relevancia la aquiescencia de la comunidad lograda por la vinculación de dichos gravámenes con actividades estatales de beneficio general.

Diferencia de la Tasa con los Impuestos

La tasa se encuentra vinculada con actividad estatal; actividad ésta que no existe en el impuesto ya que el mismo trata de un tributo no vinculado

Diferencia de las Contribuciones Especiales con los Impuestos y las Tasas

La diferencia de contribución especial con respecto a otros tributos es indiscutible, distinguiéndose del impuesto porque mientras en la contribución especial se requiere una actividad productora de beneficios, en el impuesto la relación no correlativa a actividad estatal alguna. Con la tasa, tiene en común que ambos tributos requieren determinada actividad estatal, pero mientras en la tasa sólo se exige un servicio individualizado en el contribuyente, aunque no produzca ventaja, esta ventaja o beneficio es esencial en la contribución especial.

Clasificación de los Tributos

Impuestos

  • Directos: Afectan directamente el patrimonio y la capacidad económica ej: Sucesiones
  • Indirectos: Afectan indirectamente el patrimonio y la capacidad económica ej: IVA

Tasas

  • Judiciales: las que pudieran originarse en actuaciones judiciales.
  • Administrativas: autenticaciones, legalizaciones, licencias inscripción registros públicos

Contribuciones Especiales

  • Contribuciones Parafiscales:
    1. Capacitación: Ince
    2. Sociales: Ivss, Lph
  • Contribuciones de mejoras

    Pagado por el contribuyente afectado: ej. Metro de Caracas

Los impuestos además suelen clasificarse atendiendo a otros criterios:

Atendiendo a la forma en que se grava la capacidad económica se distingue:

  • Impuestos directos: gravan la capacidad económica en si misma, de forma directa.
  • Impuestos indirectos: gravan manifestaciones de la capacidad económica, de forma indirecta.

Atendiendo a la naturaleza del sujeto de la imposición se distingue:

  • Impuestos personales: el hecho que se grava se relaciona con una persona determinada.
  • Impuestos reales o de producto: recaen sobre bienes o derechos, siendo las personas indeterminadas.

Atendiendo a la influencia que tengan las circunstancias personales al cuantificar la deuda se distingue:

  • Impuestos subjetivos: tienen en cuenta las circunstancias personales que influyen en la capacidad económica del contribuyente.
  • Impuestos objetivos: no tienen en cuenta las circunstancias personales, sólo atienden a las características del hecho que se grava.

Atendiendo a la dimensión temporal del hecho que se grava:

  • Impuestos periódicos: aquellos en los que el hecho que se grava se extiende en el tiempo.
  • Impuestos instantáneos: el hecho que se grava es aislado, sin continuidad.

Principios Tributarios

PRINCIPIOS TRIBUTARIOS: Los derechos y la sociedad van a definir los caracteres del sistema jurídico a ser implantado por el Estado, de allí la trascendencia de esos derechos y garantías, los cuales conforman los principios supremos que limitan la actuación del Estado.

Esos límites en un sistema tributario tienen por objeto regular el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, a través de la determinación de los derechos y garantías, acciones, instituciones administrativas y jurisdiccionales en función de los fines del Estado y del propio sistema tributario

Principios Tributarios (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

  • Legalidad art.317
  • Generalidad Art. 133º
  • Capacidad Contributiva Art. 70º
  • Progresividad Art. 316
  • Proporcionalidad Art.316
  • Justicia (igualdad y equidad) Art. 316
  • No confiscatoriedad Art. 317º
  • Irretroactividad Art. 24°
  • Acceso a la Justicia y tutela judicial Art. 26°
  • Pecuniario de la obligación Art. 317°

Principio de la legalidad tributaria

(Nullum Tributum Sine Lege), consagrado en el artículo 317 Constitucional en los siguientes términos:“No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes…” Considera la doctrina mayoritaria que este

principio milenario es el de mayor relevancia en un sistema tributario, toda vez que es una garantía constitucional del derecho de propiedad, de libertad y de los intereses sociales y comunitarios, al punto que sus intereses se extienden a la seguridad jurídica, y económica, e igualmente es una garantía de certeza para los contribuyentes o responsables porque descarta cualquier tipo de discrecionalidad por parte de la Administración Tributaria

Sólo corresponde a la ley formal determinar los elementos relativos a la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria, vale decir, el hecho imponible, los sujetos que la componen, la base de cálculo, alícuota, exenciones, así como lo relativo a la responsabilidad tributaria, tipificación de infracciones, imposición de sanciones y establecimiento de limitaciones de derechos y garantías individuales, lo que en suma se pude llamar constitucionalización de la construcción técnico –jurídica del tributo.

El principio de la capacidad contributiva

El principio de la capacidad contributiva implica que sólo aquellos hechos de la vida social que son índices de capacidad económica pueden ser adoptados por las leyes como presupuesto generador de la obligación tributaria. Más la estructura del tributo y la medida en que cada uno contribuirá a los gastos públicos no está determinada solamente por la capacidad económica del sujeto pasivo, sino también por razones de conveniencia, justicia social y de bien común, ajenas a la capacidad económica.

Principio de la generalidad del tributo

Previsto en el artículo 133 del texto fundamental, es del tenor siguiente:“Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.”

El principio de la generalidad, impone una obligación jurídica general a todos los habitantes del país, a concurrir con el levantamiento de las cargas públicas, no se puede eximir a nadie de contribuir por razones que no sean la carencia de capacidad contributiva, ya que la ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga tributaria.Este principio lo que prohíbe es la existencia de privilegios fiscales.

Principio de justicia

(igualdad y equidad), tiene como requisito legitimador buscar la justicia de la tributación en orden a las exigencias de igualdad y equidad.

El principio de Progresividad

Tiene como fundamento la efectiva igualdad, al buscar que la carga tributaria se distribuya de manera proporcional y según la capacidad contributiva del sujeto pasivo, es decir, que exista una mejor distribución de su renta y patrimonio. La progresividad está referida de modo directo al sistema tributario, al conjunto de tributos legalmente establecidos, y no de modo particular a cada uno de los tributos que lo conforman. Un impuesto es financieramente progresivo cuando la alícuota se eleva a medida que aumenta la cantidad gravada y proporcional cuando su alícuota es constante, cualquiera que sea la cantidad gravada.

Principio de Proporcionalidad

Ha de entenderse como la progresión aritmética a la riqueza gravada. Esto es que a mayor riqueza, mayor impuesto, de manera tal que la alícuota invariable o directamente proporcional al monto de la riqueza es la que realmente expresa un impuesto proporcional en el sentido constitucional.La proporcionalidad es un elemento necesario para ciertos tributos en lo que hace real y efectiva la garantía de la igualdad tributaria, representa una de las bases más sólidas para lograr la equidad.

Principio de no confiscatoriedad

Consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente reza:

“Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.La no confiscatoriedad protege al derecho de propiedad, garantía fundamental en un Estado democrático, lo que se deriva de la libertad, que es uno de los pilares que sirve de base al sistema democrático. De aquí se desprende la necesidad de evitar que el indispensable poder tributario se convierta en un arma de destrucción de la economía y de la sociedad, excediendo los límites más allá de los cuales los integrantes de un país no están dispuestos a tolerar su carga


La no confiscatoriedad no se traduce en una antinomia entre el derecho de propiedad y el tributo, ya que éste constituye el precio que hay que pagar para vivir en sociedad, lo que exige soportar los gastos del Estado encargado de cumplir y hacer cumplir la constitución; no obstante, debe existir un límite al poder de imposición sin el cual el derecho de propiedad no tendría razón de ser.Existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, aplicando una norma tributaria en la que el

monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona y vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada.

Principio de irretroactividad

postulado casi universal, también previsto en la cartafundamental en el artículo 24, que transcrito se lee:“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

En el ámbito tributario, la ley tributaria tampoco tendrá efecto retroactivo, no obstante, este principio general cuenta con excepciones lícitas relativas a las leyes más benignas en determinadas materias.Principio de acceso a la justicia y principio de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de nuestra Constitución de la siguiente manera:“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. El principio de la tutela jurisdiccional representa la garantía más sólida de un Estado democrático organizado; la tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho, un derecho fundamental de aplicación directa cuya articulación técnica es absoluta e inmediata.De acuerdo con la doctrina mayoritaria, la existencia de la tutela judicial efectiva obedece al explícito reconocimiento de que los derechos e intereses que el ordenamiento atribuye al individuo sólo son reales y efectivos en la medida en que pueden hacerse valer en caso de conflicto frente al Poder Público. La justiciabilidad de las controversias que se susciten entre los ciudadanos y los poderes públicos, es la garantía más firme, el mejor barómetro de la juridicidad de todo un Estado.

Principio pecuniario de la obligación tributaria

en el artículo 317 se recogió este principio según el cual “no podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales”.Se consagra el derecho al carácter pecuniario del tributo, como garantía del derecho a la integridad personal, es decir, como una garantía del derecho que tiene toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral, previsto en el artículo 46 Constitucional.Principio de la inmunidad tributaria, su función es regular la inmunidad tributaria entre los niveles territoriales del Estado, sin embargo, el Constituyente sólo lo reguló respecto a los impuestos municipales en el artículo 180.El derecho comparado ofrece soluciones al debatido problema de la inmunidad tributaria del Estado, como principio general, en este sentido, las primeras soluciones fueron dadas por los Estados Unidos con la legendaria sentencia del Juez Marshall, que evolucionó culminando en la doctrina de la inmunidad recíproca, limitada a los bienes y actividades de los órganos gubernamentales, y no de los entes públicos con funciones comerciales o industriales.La doctrina prosperó en países de características similares como Argentina. Pero la solución más acabada la da el derecho brasileño que ha consagrado la misma solución que la norteamericana pero a nivel constitucional. Es sin duda la mejor solución para este problema tan importante y de tan difícil solución, en ausencia de norma obligatoria para los distintos niveles político-territoriales.

Principio de irretroactividad, postulado casi universal, también previsto en la cartafundamental en el artículo 24, que transcrito se lee:“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

En el ámbito tributario, la ley tributaria tampoco tendrá efecto retroactivo, no obstante, este principio general cuenta con excepciones lícitas relativas a las leyes más benignas en determinadas materias.Principio de acceso a la justicia y principio de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de nuestra Constitución de la siguiente manera:“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. El principio de la tutela jurisdiccional representa la garantía más sólida de un Estado democrático organizado; la tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho, un derecho fundamental de aplicación directa cuya articulación técnica es absoluta e inmediata.De acuerdo con la doctrina mayoritaria, la existencia de la tutela judicial efectiva obedece al explícito reconocimiento de que los derechos e intereses que el ordenamiento atribuye al individuo sólo son reales y efectivos en la medida en que pueden hacerse valer en caso de conflicto frente al Poder Público. La justiciabilidad de las controversias que se susciten entre los ciudadanos y los poderes públicos, es la garantía más firme, el mejor barómetro de la juridicidad de todo un Estado.

Principio pecuniario de la obligación tributaria, en el artículo 317 se recogió este principio según el cual “no podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales”.Se consagra el derecho al carácter pecuniario del tributo, como garantía del derecho a la integridad personal, es decir, como una garantía del derecho que tiene toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral, previsto en el artículo 46


Constitucional.Principio de la inmunidad tributaria, su función es regular la inmunidad tributaria entre los niveles territoriales del Estado, sin embargo, el Constituyente sólo lo reguló respecto a los impuestos municipales en el artículo 180.El derecho comparado ofrece soluciones al debatido problema de la inmunidad tributaria del Estado, como principio general, en este sentido, las primeras soluciones fueron dadas por los Estados Unidos con la legendaria sentencia del Juez Marshall, que evolucionó culminando en la doctrina de la inmunidad recíproca, limitada a los bienes y actividades de los órganos gubernamentales, y no de los entes públicos con funciones comerciales o industriales.La doctrina prosperó en países de características similares como Argentina. Pero la solución más acabada la da el derecho brasileño que ha consagrado la misma solución que la norteamericana pero a nivel constitucional. Es sin duda la mejor solución para este problema tan importante y de tan difícil solución, en ausencia de norma obligatoria para los distintos niveles político-territoriales.

Principios que rigen la Administración Tributaria

Art. 141 CRBV

  • EFICIENCIA
  • EFICACIA
  • HONESTIDAD
  • RENDICION DE CUENTAS
  • PARTICIPACION
  • RESPONSABILIDAD
  • TRANSPARENCIA
  • CELERIDAD

Principios que rigen a la Administración Tributaria Nacional

Los recursos tributarios tienen como finalidad promover el bienestar general, para la adecuada elaboración de una política tributaria que se oriente a esos fines, deben tomarse en consideración todos los principios superiores de la tributación.

El principio de la eficiencia de la Administración Tributaria implica entre otras cosas que el Estado controle la evasión y elusión tributarias de la mejor manera posible, puesto que de poco sirve promulgar leyes tributarias si se permite que los contribuyentes desconozcan sus obligaciones fiscales.Paralelamente a los principios ya esbozados, que podrían agruparse entre los requisitos de justicia material que ha de cumplir el sistema tributario, deben plantearse principios basados en la organización administrativa, así el citado artículo 317 Constitucional, expresamente consagra:“La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley”.

Fuentes del Derecho Tributario

ART.2 COT

  • Las disposiciones constitucionales
  • Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República
  • Las Leyes y los actos con fuerza de Ley
  • Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales, estadales y municipales.
  • Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos.

Características del Sistema Tributario en Venezuela

Partiendo de que toda sociedad se constituye con el objetivo de lograr un fin común, se establecen las normas que han de regir su funcionamiento conjuntamente con los organismos que sean necesarios para la realización de este fin colectivo. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene los estatutos que rigen el funcionamiento del país, y el articulo 136 establece que: «toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos»

Para hacer efectiva esa contribución el estado recurre a los tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales)

El articulo 316 de la constitución Bolivariana de Venezuela expresa: «el sistema tributario procurara la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación de la calidad de vida de la población y se sustentara para ello en un sistema eficiente para la recaudación de tributos»

En aplicación de esta disposición constitucional, el sistema tributario establecerá la obligación de contribuir en atención a la capacidad económica del sujeto pasivo por lo que los tributos no pueden ser calculados sobre una base proporcional sino atendiendo al principio de progresividad,


mecanismo que debe respetarse para que el estado pueda cumplir con la obligación de proteger la economía nacional y lograr un adecuado nivel de vida para el pueblo.

Obligaciones Tributarias

Las obligaciones tributarias pueden ser materiales y formales.

Las obligaciones materiales consisten en el pago de una cantidad de dinero y son:

  • La obligación tributaria principal. Tiene por objeto el pago del tributo correspondiente
  • La obligación de realizar pagos a cuenta. Consiste en satisfacer un importe a cuenta de la obligación tributaria principal. Dicho importe podrá deducirse de la obligación principal. La obligación de realizar pagos a cuenta puede ser:
    • Obligación de realizar retención.
    • Obligación de realizar pagos fraccionados.
  • Las obligaciones accesorias. Son pagos que se deben satisfacer a la Administración tributaria, distintos de la principal, y cuya exigencia se impone como otra obligación tributaria. Son obligaciones accesorias el interés de mora, los recargos por declaración extemporánea, los recargos del período ejecutivo así como otras que imponga la ley

Sujeto Pasivo

SUJETO PASIVO: Quienes pagan los impuestos son todos los contribuyentes bien sea persona natural o jurídica. Según el Articulo 22° del Código Orgánico Tributario son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria.

Dicha condición puede recaer:

  1. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.
  2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho

Hecho Imponible

HECHO IMPONIBLE: El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el Tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Base Imponible

BASE IMPONIBLE: La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible. La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:

  • Estimación directa. Se puede utilizar por el contribuyente y por la Administración tributaria según la normativa de cada tributo. Se utilizaran las declaraciones o documentos presentados, los datos de libros y registros comprobados y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.

    Art. 36 COT

Es decir, el hecho imponible es el elemento configurador, delimitador, descriptor del tributo y su realización genera la obligación de pagar.

Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados:

  1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden.
  2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.

Además pueden establecerse exenciones, situaciones en las que se produce el hecho imponible pero que por algún motivo quedan fuera de la tributación.

Sanciones

Art.94 COT

  • Prisión
  • Multa
  • Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo
  • Clausura temporal del establecimiento
  • Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones
  • Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
  • Estimación objetiva. Determinará la base imponible mediante la aplicación de magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa de cada tributo.
  • Estimación indirecta. Se aplicará cuando la Administración tributaria no disponga de datos para la determinación completa de la base imponible por falta de declaración
    , obstrucción, incumplimiento deber registro, pérdida de datos, etc. Se utilizaran los datos releventes disponibles, elementos que indirectamente señalen existencia de rentas, datos del sector, magnitudes de situaciones similares, etc

Deuda Tributaria

DEUDA TRIBUTARIA: La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad dineraria (en la mayoría de los casos) a pagar a la Administración Tributaria que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta. Además estará integrada, en su caso, por:

  • El interés de mora.
  • Los recargos por declaración extemporánea.
  • Los recargos del período ejecutivo (en los casos que la Ley del Tributo así lo permita).

Competencia de los Estados

  • DICTAR SU CONSTITUCIÓN
  • ORGANIZAR MUNICIPIOS ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES
  • CREACIÓN RÉGIMEN ORGANIZACIÓN PAPEL SELLADO
  • ORGANIZACIÓN RECAUDACIÓN Y CONTROL RAMOS TRIBUTARIOS PROPIOS
  • EJECUCIÓN, CONSERVACIÓN ADMINISTRACIÓN VÍAS TERRESTRES
  • ORGANIZACIÓN POLÍTICA DETERMINACIÓN ATRIBUIDA DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL
  • RÉGIMEN Y APROVECHAMIENTO DE MINERALES NO METÁLICOS
  • CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN APROVECHAMIENTO, CARRETERAS Y AUTOPISTAS
  • EJECUCIÓN, CONSERVACIÓN ADMINISTRACIÓN VÍAS TERRESTRES

ART.168 C.R.B.V

MUNICIPIOS UNIDAD POLÍTICA PRIMARIA DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL

GOZA DE PERSONALIDAD JURÍDICA

GOZA DE AUTONOMÍA PARA:

  • ELECCIÓN DE SUS AUTORIDADES GESTIÓN EN MATERIA DE SU COMPETENCIA
  • CREACIÓN, RECAUDACIÓN E INVERSIÓN DE SUS INGRESOS
  • PARTICIPACIÓN CIUDADANA: PROCESO DE DEFINICIÓN Y CONTROL DE LA GESTIÓN,
  • EVALUACIÓN Y CONTROL DE LOS RESULTADOS
  • EFECTIVA SUFICIENTE OPORTUNIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LEY

Poder Público Municipal

PODER PUBLICO MUNICIPAL: El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones: (75 LOPPM)

  • La función ejecutiva, desarrollada por el alcalde a quien corresponde el gobierno y la administración;
  • La función deliberante que corresponde al Concejo Municipal.
  • La función de control fiscal que corresponde a la Contraloría Municipal, y
  • La función de planificación, que será ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificación Pública.

ART. 178 C.RBV COMPETENCIAS DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL

GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE SUS INTERESES: ORDENACIÓN Y PROMOCIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL

MATERIA INQUILINARIA

PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN Y EL MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE VIDA:

ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL, TURISMO PARQUES Y JARDINES, ARQUITECTURA, NOMENCLATURA Y ORNATO.

  • ASEO URBANO
  • SALUBRIDAD PÚBLICA ATENCIÓN PRIMARIA
  • AGUA POTABLE, ELECTRICIDAD , GAS DOMÉSTICO, ALCANTARILLADO
  • CANALIZACIÓN Y DISPOSICIÓN AGUAS SERVIDAS
  • VIVIENDA URBANA, ORDENACIÓN DEL TRÁNSITO, SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO
  • ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, PUBLICIDAD COMERCIAL.
  • CEMENTERIOS SERVICIOS FUNERARIOS
  • JUSTICIA DE PAZ
  • POLICIA MUNICIPAL

Ingresos Municipales

ART. 179 C.R.B.V

PROVIENE DE SU PATRIMONIO EJIDOS Y BIENES

SITUADO CONSTITUCIONALY OTRAS TRANSFERENCIAS

TASAS:

•BIENES Y SERVICIOS.

•LICENCIAS.

•IMPUESTOS (I.A.E).

•IMPUESTOS INMUEBLES URBANOS.

•VEHÍCULOS .

•ESPECTÁCULOS PÚBLICOS .

•JUEGOS Y APUESTAS LÍCITAS.

•PROPAGANDA Y PUBLICIDAD COMERCIAL.

•CONSTRIBUCIONES ESPECIALES POR CAMBIO DE USO .

IMPUESTO TERRITORIAL RURAL CONTRIBUCIONES POR MEJORAS

LOS DEMAS QUE DERTERMINE LA LEY

La Hacienda Pública Municipal: La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal está conformada por:

los sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad y tributario de acuerdo a la LOPPM (Art. 125)

LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS NO PODRÁN . CREAR ADUANAS NI IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN O TRÁNSITOGRAVAR BIENES DE CONSUMO ANTES DE QUE ENTREN EN CIRCULACIÓNPROHIBIR BIENES DE CONSUMO ANTES DE QUE ESTÉN EN CIRCULACIÓNSI PODRÁN GRAVAR: AGRICULTURA, CRÍA, PESCA ACTIVIDAD POTESTAD (LEY NACIONAL) ART. 183 C..N

Municipios Descentralización de Servicios. Art..184.C.R.B.V

Comunidades y grupos vecinales: Gestión de empresa Autogestionarios y Cogestionaros, Cooperativas Cajas de ahorro Mutuales . Participación de las comunidades en acercamiento a los penales y de éstos con la población.

Formulación de propuestas de inversión ante autoridades municipales y estadales Ejecución, evaluación y control de obras.

Creación de nuevos sujetos de descentralización en las parroquias, barrios y vecindades.

Salud, Educación, Vivienda, Deporte, Cultura, Ambiente Programas sociales, Mantenimiento de áreas urbanas preservación y protección vecinal construcción de obras.

Potestad Tributaria y limitaciones constitucionales al Poder Tributario Municipal: La autonomía como figura subjetiva organizativa propia y consustancial a las entidades públicas de base territorial, no es absoluta o ilimitada, sino relativa, limitada y fuertemente condicionada”

L. Palacios

Primera: Mediante una definición clara y precisa del concepto de autonomía

Segunda: Estableciendo que la potestad normativa de la organización municipal es competencia de los poderes nacional y estadal

Tercera: Estableciendo normas expresas para evitar solapamiento de competencia atribuidas al poder nacional

Cuarta: Otorgando al poder nacional la competencia reguladora de las potestades impositivas de los Estados y Municipios.

Quinta: Distribuyendo en los entes territoriales de la República potestades tributarias con criterios tradicionales federalistas

Sexta : Integrando en el texto constitucional principios universales de reserva de ley y de justicia tributaria.


El Código Orgánico Tributario como norma supletoria en materia municipal Art. 166 LOPPM

El régimen de prescripción de las deudas tributarias se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. Dicho Código aplicará de manera supletoria a la materia tributaria municipal que no esté expresamente regulada en esta Ley o en las ordenanzas.

Art. 162 LOPPM: No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener: (…omisis…)

4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario

Mecanismos de armonización y coordinación establecidos en la LOPPM

1. Principio genérico de la armonización y coordinación de las especies tributarias locales con las nacionales y estadales

Artículo 159

2. Principio de protección y desarrollo económico

Artículo 160

3. Principio de la evitación de la múltiple imposición interjurisdiccional

Artículo 160

4. Principio instrumental para evitar la doble o múltiple imposición y lograr una justa tributación

Artículo 161

5. Límites a las alícuotas para ciertas actividades económicas

Artículos 225 y 286

6. Principio de correspondencia entre la tasa y el servicio público municipal

Artículo 163

7. Principio de estabilidad y seguridad jurídica

Artículo 164

8. Principio de eficacia y eficiencia administrativa

Artículo 168

9. Prohibición de contratación de empresas particulares para la gestión de recaudación de tributos

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *