La aplicación del Reglamento Bruselas II bis en materia matrimonial y su relación con la LOPJ
La aplicación del Reglamento Bruselas II bis (RB II bis) en materia matrimonial plantea el problema de su relación con la regulación de la jurisdicción contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), específicamente el artículo 22 quater, que regula la jurisdicción de los tribunales españoles en materia de divorcio, separación, nulidad y régimen económico matrimonial.
En principio, el Reglamento es de aplicación universal, lo que podría sugerir que no hay espacio para la aplicación del artículo 22 quater de la LOPJ. Sin embargo, este artículo es resultado de las modificaciones operadas en la LOPJ en el verano de 2015. ¿Tiene sentido que el legislador español haya dedicado un nuevo artículo 22 quater que, en teoría, no tendría aplicación debido a la aplicación universal del Reglamento?
Aplicación residual de las leyes nacionales (artículo 7 RB II bis)
La respuesta es sí y no. El Reglamento contempla en su artículo 7 la aplicación residual de las leyes nacionales de competencia judicial internacional. Para que estas leyes sean aplicables, deben cumplirse dos condiciones cumulativamente:
- Que la demanda de divorcio se dirija contra un demandado que ni sea nacional ni tenga residencia habitual en un Estado miembro de la UE.
- Que de los criterios de jurisdicción del artículo 3 del RB II bis no se deduzca la competencia de los tribunales de otro Estado miembro de la UE.
Ejemplo: Una española que vive en Rota (Cádiz, España), pide el divorcio de su cónyuge, norteamericano, que vive en el estado de Virginia. El matrimonio no tiene vínculos con ningún otro país de la Unión Europea (la vida matrimonial ha transcurrido entre EE. UU. y España). ¿Se dan las condiciones para la aplicación residual del artículo 22 quater de la LOPJ? Sí, el demandado ni es nacional ni tiene residencia habitual en un Estado miembro, ni es competente otro Estado miembro de la UE que no sea España. Por lo tanto, en un ejemplo como este, se sigue aplicando la LOPJ.
Armonización del artículo 22 quater LOPJ con el artículo 3 RB II bis
En la reforma de la LOPJ, el artículo 22 quater reproduce, en gran medida, el artículo 3 del RB II bis. El legislador español, básicamente, ha copiado el artículo 3. Por lo tanto, aunque existe una diferenciación teórica, la eficacia práctica es nula porque ambos artículos coinciden.
El foro de necesidad (artículo 22 octies.3 LOPJ)
La reforma de la LOPJ ha sacado a relucir el artículo 22 octies.3, que establece un foro de necesidad. Este artículo establece que los tribunales españoles tendrán competencia en todas aquellas situaciones en las que el ejercicio de la jurisdicción sea inevitable para evitar situaciones de denegación de justicia. Algunos interpretan que este artículo 22 octies también tendría posibilidad de aplicación residual respecto al Reglamento Bruselas II bis.
Ejemplos de aplicación y jurisprudencia
Ejemplo de forum actoris: Se está llevando en España una negociación para una propuesta de convenio regulador en un divorcio entre una pareja española e inglesa. Si la señora desaparece y se va a Inglaterra, tras seis meses, los tribunales ingleses tendrían jurisdicción. Si fuera una pareja española y rusa, y la rusa se va a Inglaterra, tras un año podría presentar su demanda allí.
Sentencia TJCE 16 de julio de 2009 (Hadadi): Esta sentencia interpreta el concepto de nacionalidad en casos de doble nacionalidad, estableciendo que se puede tomar cualquiera de las nacionalidades a efectos de la aplicación del RB II bis. El juez no debe centrarse en la búsqueda de la nacionalidad efectiva.
Ejemplo de foro de la accesoriedad: Un señor inglés inicia un proceso de divorcio en Inglaterra, pidiendo también la custodia de un niño que está en España con su madre. La madre puede plantear una excepción de competencia ante el juez inglés, ya que no está de acuerdo con la sumisión. El foro de la accesoriedad no es automático; el demandado puede oponerse.
Ejemplo de adaptación de medidas: Se atribuye la custodia en España a favor de una madre sobre unos menores. Luego, los padres se van a diferentes países (el padre a Dubái y la madre a Escocia con los niños). Los jueces competentes para adaptar los derechos de visita a la nueva situación son los escoceses, ya que ha pasado el plazo de tres meses. La única forma de traer el caso a España sería que el juez escocés considerara que lo mejor sería que conociesen los tribunales españoles.
Sustracción de menores y el Convenio de La Haya de 1980
Ejemplo: Una madre se viene a España con sus dos hijos pequeños, habiendo empezado un procedimiento de divorcio en Inglaterra y existiendo una atribución de custodia cautelar por los tribunales ingleses. Se trata de un supuesto de sustracción de menores. El juez inglés sigue siendo competente durante un año y puede ordenar a la madre que devuelva a los menores. Si la madre no cumple, el tribunal inglés puede presionar con multas y retirarle el pasaporte, pero la jurisdicción española es la que tiene medios de coacción.
El Convenio de La Haya de 1980, indisociable del RB II bis, establece un mecanismo de cooperación judicial. Las autoridades competentes para ordenar la devolución del menor son las autoridades del lugar donde está desplazado el menor.