Competencia Judicial en México: Artículos 18-33 del Código de Procedimientos Civiles

    • ARTÍCULO 18. Los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, exceptuando los procedimientos de amparo, serán siempre resueltos por el Tribunal Pleno, en única instancia. Los demás asuntos de competencia federal, cuando no exista ley especial, serán vistos por los Juzgados de Distrito, en primer grado, y, en apelación, ante los tribunales de Circuito, según proceda el recurso, conforme a las disposiciones de este ordenamiento.

      Si en un asunto del orden local o de la competencia de un tribunal federal de organización especial, se invoca un interés de la Federación mediante tercería o de cualquier otra forma, cesará la competencia del tribunal que esté conociendo, y el asunto pasará a la Suprema Corte de Justicia o al Juzgado de Distrito correspondiente, según la naturaleza del interés de la Federación. Inversamente, si desaparece el interés de la Federación en un asunto, o se resuelve definitivamente la cuestión que le importaba, cesará la competencia de los tribunales ordinarios de la Federación.

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    • ARTÍCULO 19. Los juzgados de Distrito tienen la competencia material que les atribuye detalladamente la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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    • ARTÍCULO 20. Los tribunales de Circuito conocerán de la segunda instancia de los asuntos de la competencia de los juzgados de Distrito.

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    • ARTÍCULO 21. En caso de reconvención, es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda original. El mismo precepto es aplicable al caso de tercerías. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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    • ARTÍCULO 22. Para los actos preparatorios, es competente el juez que lo sea para el negocio principal. El mismo precepto es aplicable a las medidas precautorias. Si los autos estuvieren en segunda instancia, es competente el juez que conoció en primera. Lo propio se dispone para todo acto de ejecución.

      • ARTÍCULO 23. La competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento de las partes, expreso o tácito.

        Hay prórroga tácita:

        1. De parte del actor, por el hecho de ocurrir al tribunal, entablando su demanda;

        2. De parte del demandado, por contestar la demanda y por reconvenir al actor, y Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943

        3. De parte de cualquiera de los interesados, cuando desista de una competencia.

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      • ARTÍCULO 24. Por razón de territorio es tribunal competente:

        1. El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente sobre el cumplimiento de su obligación;

        2. El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación;

        3. El de la ubicación de la cosa, tratándose de acciones reales sobre inmuebles o de controversias derivadas del contrato de arrendamiento. Si las cosas estuvieren situadas en, o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio;

        4. El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones personales o del estado civil;

        5. El del lugar del domicilio del deudor, en caso de concurso.

          Es también competente el tribunal de que trata esta fracción para conocer de los juicios seguidos contra el concursado, en que no se pronuncie aun sentencia al radicarse el juicio de concurso, y de los que, para esa ocasión, estén ya sentenciados ejecutoriadamente, siempre que, en este último caso, la sentencia no ordene que se haga trance y remate de bienes embargados, ni esté en vías de ejecución con embargo ya ejecutado. El juicio sentenciado que se acumule, sólo lo será para los efectos de la graduación del crédito vuelto indiscutible por la sentencia; Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943

        6. El del lugar en que haya tenido su domicilio el autor de la sucesión, en la época de su muerte, tratándose de juicios hereditarios; a falta de ese domicilio, será competente el de la ubicación de los bienes raíces sucesorios, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III. A falta de domicilio y bienes raíces, es competente el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Es también competente el tribunal de que trata esta fracción, para conocer: a).- De las acciones de petición de herencia; b).- De las acciones contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes, y c).- De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;

        7. El del lugar en que se hizo una inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cuando la acción que se entable no tenga más objeto que decretar su cancelación; Fracción reformada DOF 18-12-2002

        8. En los actos de jurisdicción voluntaria, salva disposición contraria de la ley, es juez competente el del domicilio del que promueve; pero, si se trata de bienes raíces, lo es el del lugar en que estén ubicados, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Cuando haya varios tribunales competentes conforme a las disposiciones anteriores, en caso de conflicto de competencias se decidirá a favor del que haya prevenido en el conocimiento, y Párrafo reformado DOF 18-12-2002

        9. Tratándose de juicios en los que el demandado sea indígena, será juez competente el del lugar en el que aquél tenga su domicilio; si ambas partes son indígenas, lo será el juez que ejerza jurisdicción en el domicilio del demandante. Fracción adicionada DOF 18-12-2002

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      • ARTÍCULO 25. En los asuntos relativos a la tutela de los menores o incapacitados, es juez competente el de la residencia del menor o incapacitado.

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      • ARTÍCULO 26. Para suplir el consentimiento del que ejerza la patria potestad, y para conocer de los impedimentos para contraer matrimonio, es juez competente el del lugar en que hayan presentado su solicitud los pretendientes.

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      • ARTÍCULO 27. Para suplir la licencia marital y para conocer de los juicios de nulidad del matrimonio, es juez competente el del domicilio conyugal.

        El propio juez es competente para conocer de los negocios de divorcio y, tratándose de abandono de hogar, lo será el del domicilio del cónyuge abandonado.

        • ARTÍCULO 28. La competencia entre dos o más tribunales federales se decidirá observándose en lo aplicable, lo dispuesto en la sección anterior. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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        • ARTÍCULO 29. Cuando, en el lugar en que haya de seguirse el juicio, hubiere dos a más tribunales federales, será competente el que elija el actor.

          • ARTÍCULO 30. Las competencias entre los tribunales federales y los de los Estados, se decidirán declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción, y se remitirán los autos al juez o tribunal que hubiere obtenido.

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          • ARTÍCULO 31. Esta resolución no impide que otro u otros jueces del fuero a que pertenezca el que obtuvo, le puedan iniciar competencia para conocer del mismo negocio.

            • ARTÍCULO 32. Cuando las leyes de los Estados cuyos jueces compitan, tengan la misma disposición respecto del punto jurisdiccional controvertido, conforme a ellas se decidirá la competencia.

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            • ARTÍCULO 33. En caso de que aquellas leyes estén en conflicto, las competencias que promuevan los jueces de un Estado a los de otro se decidirá con arreglo a la sección segunda de este capítulo.



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