El Foro del Domicilio del Demandado en España
El art. 22 ter contempla, junto a la prorrogatio fori, el foro general del domicilio del demandado en España. Este foro solo actúa si no se trata de una materia regulada mediante foros exclusivos (art. 22), y si los tribunales españoles no son competentes en virtud de sumisión expresa o tácita. Concurre, sin embargo, con los foros especiales contenidos en los arts. 22 quater y quinquies, de forma que los tribunales españoles son indistintamente competentes en virtud del foro del domicilio del demandado o de los foros especiales, aunque la LOPJ formule la utilización de los foros especiales en defecto de domicilio del demandado en España. En contrapartida, se excluye el foro del domicilio del demandado en los procedimientos de insolvencia y como foro para la adopción de medidas cautelares, salvo, obviamente, que la competencia cautelar se ampare en la competencia del tribunal español sobre el fondo.
Respeto a las Competencias Exclusivas de Tribunales Extranjeros
El hecho de que el foro del domicilio del demandado no quepa en materias reguladas por foros exclusivos pretende establecer una regla de respeto en el caso de que el foro de competencia exclusiva apunte a un tribunal extranjero. Así, si se trata de una acción sobre derechos reales relativos a un inmueble situado en Marruecos, no cabe amparar la competencia de los tribunales españoles en el hecho de que el domicilio del demandado se encuentre en España. Por desgracia, el respeto a las competencias exclusivas de los tribunales extranjeros no es absoluto, pues ni el art. 22 bis ni el art. 22 ter impiden que puedan ser competentes los tribunales españoles a los que las partes se sometan expresa o tácitamente, aunque se trate de una materia regulada en el art. 22 como exclusiva. Así, según las reglas de la LOPJ, un tribunal español al que las partes se sometan tendría competencia para pronunciarse sobre un derecho real relativo a un inmueble situado en Marruecos.
El Foro General en el Régimen Europeo
Se trata del foro general que se contiene en el régimen europeo y que responde a una tradición secular que identifica el juez del domicilio del demandado como el juez natural de la persona. Semejante foro presenta ventajas prácticas indudables.
- Es un foro que puede utilizar el demandante.
- Beneficia los derechos de defensa del demandado.
- Facilita la práctica de pruebas.
- Favorece la efectividad de la decisión dictada, dado que el domicilio de la persona suele coincidir con su centro de actividades e intereses, y con el lugar donde el demandado administra su patrimonio.
Para la determinación del criterio de conexión domiciliar, debe tenerse en cuenta lo establecido en el apartado segundo del art. 22 ter:
- En el caso de las personas físicas, el concepto se reconduce a la residencia habitual.
- Tratándose de personas jurídicas, la LOPJ sigue el mismo criterio que el régimen de Bruselas: «Se entenderá que una persona jurídica está domiciliada en España cuando radique en ella su sede social, su centro de administración o administración central o su centro de actividad principal».
La determinación del domicilio debe efectuarse conforme a la ley española; habrá que entender que el demandado posee domicilio en España si así se deduce de las normas internas, a saber, los artículos 40 y 41 Cc y 50 y 51 LEC.
El Domicilio como Residencia Habitual
Aunque técnicamente el domicilio es un concepto jurídico, normalmente o vulgarmente vinculado a la noción de vecindad administrativa, las normas citadas, y en especial el artículo 40 Cc, reconducen dicha cuestión, en el marco que nos ocupa, al concepto de residencia habitual. Resulta muy ilustrativo el pronunciamiento de la Sent. Aud. Prov. de Palma de Mallorca de 4 de noviembre de 1989, en el que se afirma que «el domicilio real de una persona es el lugar de su residencia habitual, es decir, no basta la permanencia física de una persona en un determinado lugar para integrar su domicilio en él, hace falta, además, la residencia habitual, con intención de permanecer más o menos indefinidamente: animus manendi». El concepto pierde, por tanto, su caracterización jurídica para convertirse en una noción de hecho. Sin embargo, corre el riesgo de recuperar su perfil jurídico-administrativo si al domicilio, como residencia habitual, se le añade el calificativo de «legal». En muchos casos, determinados extranjeros pueden tener en España su residencia real y única, aunque no sea legal. En el marco de la competencia judicial internacional, este añadido resulta perturbador y puede afectar a la tutela judicial efectiva, por lo que debe obviarse, como criterio de competencia judicial internacional, la residencia habitual «legal» del demandado en España, esgrimida en ocasiones por nuestros tribunales («ad ex.» Sent. Aud. Prov. de Granada de 14 de enero de 1991).
Importancia Relativa en el Sistema Autónomo
En cualquier caso, la importancia del foro general del domicilio del demandado dentro del sistema autónomo es relativa: una vez que se determina que el demandado se halla domiciliado en España, se cumple la condición espacial por excelencia para que se apliquen las normas de competencia judicial previstas en el propio Reglamento «Bruselas I bis», y se justifique en él la competencia de los tribunales españoles con base en el domicilio del demandado. Acaso pueda tener más aplicación la regla sobre pluralidad de demandados contenida en el apartado tercero, que atribuye en este caso competencia a los tribunales españoles «cuando al menos uno de ellos tenga su domicilio en España, siempre que se ejercite una sola acción o varias entre las que exista un nexo por razón del título o causa de pedir que aconsejen su acumulación». La coincidencia sustancial con el criterio del art. 8.1º del Reglamento «Bruselas I bis» es aconsejable, en la medida en que este precepto no se extiende a la acumulación de acciones respecto de demandados domiciliados en Estados no miembros.