Competencia Judicial Internacional: Régimen Autónomo, Convencional e Institucional
Sistema Institucional de Competencia Judicial Internacional: Régimen del Reglamento “Bruselas I”
Aspectos Generales
Antecedentes
El 16 de enero de 2001 se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial en materia civil y mercantil. El Reglamento tiene su origen en el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil. El reglamento resulta de aplicación a todos los Estados miembros de la UE, excepto Dinamarca, dado que el Reino Unido e Irlanda hicieron uso de su facultad de incorporación.
El tránsito del Convenio de Bruselas al Reglamento 44/01 tiene consecuencias en el ámbito de la competencia interpretativa del TJCE. Aunque el art. 234 del TCE habilita el planteamiento de cuestiones prejudiciales por cualesquiera órganos jurisdiccionales nacionales, en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil el art. 68 contiene una importante limitación, al reservar dicha posibilidad a los órganos jurisdiccionales que conocen en última instancia. Esta limitación resulta criticable, por cuanto implica una inútil dilación del proceso, que debe llegar al recurso de casación con la probabilidad de que el TJCE determine la incompetencia de los Tribunales del foro a la luz del propio Reglamento.
Desde el punto de vista de su contenido, el Reglamento ha supuesto modificaciones sustanciales respecto del Convenio de Bruselas.
Ámbito de Aplicación y Relaciones con Otras Fuentes
El ámbito material del Reglamento 44/01 se define en su art. 1, según el cual se aplica solo a cuestiones litigiosas con carácter civil o mercantil, independientemente de la naturaleza del órgano jurisdiccional; quedan expresamente excluidas aquellas que se refieran a cuestiones fiscales, aduaneras o administrativas. También quedan excluidas cuestiones de estado y capacidad de las personas físicas, regímenes matrimoniales, testamentos, sucesiones, quiebras y procedimientos análogos, Seguridad Social y arbitraje.
El Reglamento 44/01 tiene como fecha de entrada en vigor el 1 de marzo de 2002 (art. 76). Sus reglas de competencia judicial internacional se aplican a las acciones judiciales ejercitadas a partir de esa fecha, y sus previsiones sobre reconocimiento a todas las decisiones judiciales pronunciadas con posterioridad (art. 66). Los mayores problemas de interpretación se detectan respecto de la aplicación temporal del Reglamento.
Aunque el Reglamento tenga una aplicación espacial universal, no siempre se aplican sus normas sobre competencia judicial internacional, dado que el art. 4 remite a la legislación de cada Estado contratante para la regulación de la competencia judicial internacional si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado contratante. Con carácter general, las reglas del Reglamento se aplican cuando el demandado se halle domiciliado en un Estado contratante (art. 2 y 3), excepto en Dinamarca. Se trata solo de un criterio general, pues algunas normas de competencia judicial del Reglamento disfrutan excepcionalmente de otros criterios de aplicación espacial y delimitación respecto del régimen en la legislación estatal.
El reglamento sustituye al Convenio de Bruselas en las relaciones entre los Estados miembros vinculados por ambos instrumentos. En concreto, las reglas de competencia del Convenio se aplicarán cuando el demandado tenga su domicilio en Dinamarca y además respecto de algunos territorios de Estados miembros incluidos en su ámbito espacial pero excluidos del Reglamento en virtud del art. 299 TCE.
Las relaciones del Reglamento y del Convenio con otros textos convencionales se resuelven a través de las cláusulas de compatibilidad. El reglamento se muestra más restrictivo que el Convenio a la hora de establecer compatibilidad con los Convenios Internacionales relativos a competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales en materias particulares. El art. 71 del Reglamento reduce la compatibilidad a los Estados miembros que “fueren parte” estableciendo la cautela de no abocar a los Estados miembros al incumplimiento de sus compromisos. El Reglamento prevalece sobre los convenios bilaterales entre Estados contratantes que contengan disposiciones generales sobre competencia judicial internacional. Este criterio de prevalencia se extiende también a los Convenios extracomunitarios.
El Reglamento no afecta, en principio, a la aplicación del Convenio de Lugano de 1988 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil que rige las relaciones entre los Estados miembros y Noruega, Islandia y Suiza. Sin embargo, la incidencia que pudiera tener la jurisprudencia del TJCE en la interpretación del propio Convenio de Lugano, se esfumará a partir de la entrada en vigor del Reglamento.
Finalmente, el Reglamento reproduce asimismo su compatibilidad y la correspondiente prevalencia de las normas sobre materias particulares contenidas en otros actos de carácter institucional, manteniendo el criterio de la especialidad.