Competencia Judicial y Ley Aplicable en Obligaciones Contractuales Internacionales

1. Competencia Judicial Internacional

1.1 Demandado Domiciliado en Noruega

En este supuesto, al estar el demandado domiciliado en Noruega, se aplica el Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007. Este convenio determina la competencia judicial internacional (CJI) cuando el domicilio del demandado se encuentra en un estado parte del Convenio de Lugano que no es Estado Miembro del Reglamento Bruselas I (Reglamento (UE) n.º 1215/2012), como es el caso de Suiza, Noruega o Islandia. El Reglamento Bruselas I no sería aplicable, ya que el domicilio del demandado está fuera de un Estado Miembro y no se trata de un supuesto de competencia exclusiva (artículo 24) o de sumisión a los tribunales (artículo 25).

1.2 Demandado Domiciliado en Estados Unidos

Si el demandado está domiciliado en Estados Unidos, se aplicarán los foros generales o especiales previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), específicamente los artículos 22.2 y 22.3. No se puede aplicar el Reglamento Bruselas I ni el Convenio de Lugano, ya que ambos textos establecen en su artículo 4 que, si el domicilio del demandado no está en un Estado Miembro, la CJI se determinará por la ley de cada Estado Miembro.

2. Competencia en Caso de Compraventa Internacional de Mercaderías

2.1 Entrega en España y Demandado en Noruega

Si el demandado está domiciliado en Noruega y las mercaderías deben entregarse en España, el juez español podría declarar su CJI por aplicación del artículo 5.1.b del Convenio de Lugano. Este artículo prevé un foro especial para los contratos de compraventa de mercaderías, que otorga competencia a los tribunales del lugar donde hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías.

2.2 Entrega en España y Demandado en Estados Unidos

Si el demandado está domiciliado en Estados Unidos, se aplicaría el foro especial del artículo 22.3 de la LOPJ para obligaciones contractuales que deban cumplirse en España. Alternativamente, se podría aplicar el foro de sumisión expresa o tácita previsto en el artículo 22.2 de la LOPJ.

NOTA: En caso de que el demandante esté domiciliado en un Estado Miembro o Contratante del Convenio de Lugano, la sumisión expresa quedaría regulada por el Reglamento Bruselas I o el Convenio de Lugano.

3. Competencia en Caso de Celebración del Contrato en España

3.1 Contrato Celebrado en España y Demandado en Noruega

Si el contrato se ha celebrado en España y el demandado está domiciliado en Noruega, se aplican las reglas de CJI del Convenio de Lugano, que desplazan a las normas de derecho interno. Por lo tanto, no sería de aplicación el artículo 22.3 LOPJ, que prevé un foro para cuando las obligaciones contractuales hayan nacido en España. En consecuencia, los tribunales españoles no serían competentes por aplicación del artículo 2 del Convenio de Lugano, que establece el foro general del domicilio del demandado. (Por razones de jerarquía normativa, la aplicación de la LOPJ es subsidiaria a los textos internacionales).

3.2 Contrato Celebrado en España y Demandado en Estados Unidos

Si el demandado está domiciliado en Estados Unidos, el hecho de que el contrato se haya celebrado en España es un criterio de atribución de competencia según la LOPJ. Por lo tanto, el tribunal español se declarará competente por aplicación del foro especial del artículo 22.3 LOPJ.

NOTA: Ni el Convenio de Lugano ni el Reglamento Bruselas I tienen un foro específico para el lugar de celebración del contrato. La LOPJ sí tiene un foro para el lugar de celebración.

4. Ley Aplicable

4.1 Comprador en Estados Unidos y Vendedor en España

Si las partes no han hecho uso de la autonomía de la voluntad para designar la ley aplicable al contrato (artículo 3.1 del Reglamento Roma I) y ambos estados son parte contratante del Convenio de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, el juez comprobará si el contrato está incluido en el ámbito de aplicación de este convenio (artículos 1 y 2). De ser así, aplicará la regulación contenida en el Convenio de Viena, conforme al artículo 25 del Reglamento Roma I. Para las cuestiones no reguladas en el Convenio de Viena de 1980, se aplicará la regla del artículo 4.1 a) de Roma I (conforme al artículo 7.2 del Convenio), que designa la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual, en este caso, la legislación española.

4.2 Comprador en Antigua República Yugoslava de Macedonia y Vendedor en España

Dado que la Antigua República Yugoslava de Macedonia también es parte contratante del Convenio de Viena de 1980, se aplica la misma solución que en el supuesto anterior.

5. Contratos de Consumidores Transfronterizos Celebrados a través de Internet

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en los Asuntos acumulados Peter Pammer contra Reederei Karl Schlüter GmbH & Co. KG (C-585/08) y Hotel Alpenhof GesmbH contra Oliver Heller (C-144/09), establece que:

«Con el fin de determinar si puede considerarse que un vendedor, cuya actividad se presenta en su página web o en la de un intermediario, «dirige» su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, procede comprobar si, antes de la celebración del contrato con el consumidor, de las citadas páginas web y de la actividad global del vendedor se desprendía que este último tenía intención de comerciar con consumidores domiciliados en otro u otros Estados miembros, entre ellos el del domicilio del consumidor, en el sentido de que estaba dispuesto a celebrar un contrato con ellos.»

Es decir, para el TJUE, el mero acceso a la web desde el estado del domicilio del consumidor no es suficiente. Es necesario que existan indicios de que el profesional dirige su actividad con la intención de celebrar contratos con los potenciales consumidores de ese estado. Algunos indicios son: el carácter internacional de la actividad, la indicación de un prefijo telefónico internacional, el uso de una divisa o lengua distinta a la habitualmente empleada en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor, etc.

6. Elección de Ley en Contratos Específicos

6.1 Contratos de Consumidores

En los contratos de consumidores, el artículo 6.2 del Reglamento Roma I admite el ejercicio de la autonomía de la voluntad, pero con limitaciones. Las partes pueden acordar la ley que regirá el contrato, siempre que esta ofrezca el mismo nivel de protección a los consumidores que la de su país de residencia habitual, que sería la ley aplicable a falta de elección.

6.2 Contratos de Seguros

En los contratos de seguros, también cabe la elección de la ley aplicable. En el supuesto del artículo 7.2 (seguro que cubre un gran riesgo) y en el supuesto del artículo 7.3 del Reglamento Roma I (seguro distinto del previsto en el 7.2 cuyo riesgo esté localizado en un Estado Miembro), se permite la elección, pero en este último caso, dentro de un elenco más restringido de posibilidades.

6.3 Contratos de Trabajo

En los contratos individuales de trabajo, la ley aplicable puede determinarse basándose en el principio de libertad de elección, siempre que el trabajador obtenga el mismo nivel de protección que con la ley aplicable en defecto de elección. Se mantiene la protección de las normas imperativas de la ley que resultaría aplicable a falta de dicha elección (artículo 8.1 del Reglamento Roma I).

7. Reconocimiento de Sentencias

7.1 Consumidor del Artículo 15 del Reglamento Bruselas I

Si el demandado fuese un consumidor según el artículo 15 del Reglamento Bruselas I, se denegaría el reconocimiento y ejecución (RyE) de la sentencia dictada por un tribunal alemán. Aunque el reglamento no contempla la incompetencia del tribunal que dictó la resolución como causa de denegación del reconocimiento, salvo en materia de seguros, consumidores y competencias exclusivas (artículo 35.1), en este caso se aplicaría el artículo 35.1 en relación con el artículo 16.2. Las causas de denegación de RyE son tasadas e incluyen, además de la incompetencia en las materias mencionadas, la contrariedad al orden público del Estado Miembro requerido, la rebeldía (cuando no se entregó la cédula de emplazamiento o documento equivalente al demandado con tiempo suficiente para defenderse, a no ser que, pudiendo recurrir la resolución, no lo hubiera hecho) o la inconciliabilidad con una resolución dictada en el Estado Miembro requerido o en otro estado si esta última fue dictada con anterioridad y puede ser reconocida en el Estado Miembro requerido.

7.2 Demandado que no es Consumidor del Artículo 15 del Reglamento Bruselas I

Si el demandado no fuese un consumidor, no se denegaría el RyE. La incompetencia judicial no es causa de denegación fuera de los supuestos del artículo 35.1, y las causas previstas por el Reglamento son tasadas.

7.3 Trabajador que Prestó Servicios en España y Alemania

Aunque el tribunal alemán debería haber comprobado su CJI aplicando el artículo 26 en relación con el artículo 20.1 del Reglamento Bruselas I y declararse de oficio incompetente, en materia de RyE, si no existen elementos para apreciar alguna de las causas tasadas de denegación que prevé el reglamento, el Estado Miembro requerido deberá reconocer la resolución dictada por otro Estado Miembro.

7.4 Sentencia Dictada por un Tribunal Suizo el 1 de Marzo de 2011

Dado que el Convenio de Lugano entró en vigor para Suiza el 1 de enero de 2011, se aplicaría el artículo 35 de dicho convenio. En virtud del artículo 35.1, no se reconocerán las resoluciones si se hubieran desconocido las disposiciones de las secciones 3, 4 y 6 del Título II (competencias en materia de seguros, contratos celebrados por los consumidores y contratos individuales de trabajo).

7.5 Sentencia Dictada por un Tribunal Chino

El Convenio entre China y España sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil de 1992, en su artículo 2.3, establece el ámbito de aplicación del RyE. Los motivos de denegación de la asistencia judicial se encuentran en el artículo 5, y los motivos específicos de denegación del RyE se encuentran en el artículo 22.

8. Ley Aplicable en los Casos 9 y 10

  • Consumidores: Se rige por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual (artículo 6 del Reglamento Roma I).
  • Trabajador: Se rige por lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento Roma I.

9. Reenvío

9.1 Reenvío de Segundo Grado y de Retorno

No se puede aplicar el reenvío de segundo grado ni el de primer grado (retorno) porque el artículo 20 del Reglamento Roma I excluye el reenvío. Se excluye porque se pretende unificar las normas, remitiendo a la ley material del estado y no a su norma de conflicto. El reenvío era aplicable cuando cada estado tenía sus propias reglas. Desplaza al artículo 12.2 del Código Civil.

9.2 Ley Aplicable de un Estado no Parte del Reglamento Roma I

El Reglamento Roma I es de aplicación universal. El tribunal, si es de un Estado Miembro del reglamento, aplicará el mismo sin tener en cuenta el domicilio de las partes (erga omnes – ley aplicable). La ley designada por aplicación del Reglamento Roma I o Roma II se aplicará aunque no sea de un Estado parte.

9.3 Convenio de Viena de 1980

El Convenio de Viena contiene normas materiales, por lo que ya no cabe el reenvío.

10. Ley Aplicable a Aspectos Específicos del Contrato

10.1 Forma del Contrato

El artículo 11 del Reglamento Roma I establece que un contrato será válido si reúne los requisitos de forma de la ley que rige el contrato en cuanto al fondo, o bien, si se trata de contratos celebrados entre personas o sus representantes que se encuentren en un mismo país, la ley del país donde se haya celebrado. Si el contrato se celebra entre personas de distintos países, será válido si cumple con la ley del país en que se encuentre cualquiera de las partes o tenga su residencia habitual en el momento de la celebración. Existe una excepción a este principio de «favor validitatis» para los contratos de consumo y los contratos cuyo objeto sea un derecho real inmobiliario o un arrendamiento de bienes inmuebles.

10.2 Consentimiento

El consentimiento se rige por el artículo 10 del Reglamento Roma I.

10.3 Capacidad

La capacidad está excluida del ámbito de aplicación del Reglamento Roma I (artículo 1.2.a). No obstante, el artículo 13 establece una conexión especial destinada a la protección de la seguridad del tráfico jurídico en los contratos celebrados entre personas que se encuentran en un mismo país.

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