Debate sobre Obligaciones Extracontractuales
1. Competencia Judicial en Caso de Difamación en Internet contra un Futbolista
Pregunta: ¿Qué tribunales serían competentes y en virtud de qué precepto para conocer de una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de una publicación difamatoria en internet sobre un futbolista de la selección española, y que ha sido leída por seguidores del mismo en todo el mundo? Aplique la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (UE).
Respuesta: Cuando una noticia difamatoria se difunde a través de internet, la difusión es universal. El **Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)** ha considerado que, en estos casos, el **lugar del resultado** es donde la víctima tiene su **centro de intereses**, que normalmente coincidirá con el lugar de su **residencia habitual (RH)**. Además, ante ese tribunal podrá reclamar por la totalidad del daño. Igualmente, el TJUE ha mantenido, incluso en estos casos, la posibilidad de reclamar en cada uno de los Estados donde la noticia es accesible, pero solo por la parte de los daños sufrida en dicho Estado. Aplicando esta jurisprudencia, para la reclamación de la totalidad de la acción, en base al **artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis (Reglamento (UE) n.º 1215/2012)**, y suponiendo que, al ser español, el futbolista tiene su RH en España, serían competentes los **tribunales españoles**.
2. Ley Aplicable en Caso de Competencia de Tribunales Españoles
Pregunta: Si fueran competentes los tribunales españoles, determine la ley aplicable al fondo del asunto.
Respuesta: El **Reglamento Roma II** excluye la difamación en el **artículo 1.2.g)**, por lo que nos remitimos al **Código Civil español**, en su **artículo 10.9**, que establece que se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho del que deriven. Supuestamente, según la jurisprudencia del tribunal, se considera el lugar del hecho dañoso en España; por tanto, se aplica la **ley española**.
3. Reconocimiento de Sentencia de Tribunales Polacos en España
Pregunta: ¿Sería reconocible en España la eventual sentencia que dictaran en este asunto los tribunales polacos?
Respuesta: Sí, en base al **artículo 33 del Reglamento Bruselas I bis**. Se podría denegar si concurre alguna causa del **artículo 34**.
4. Reconocimiento de Sentencia de Tribunales Suizos en España
Pregunta: ¿Y los suizos?
Respuesta: Sí, en virtud del **artículo 33 del Convenio de Lugano II**. Se aplica Lugano II porque Suiza no forma parte del Reglamento Bruselas I bis, y los motivos de denegación del **artículo 34**.
5. Reconocimiento de Sentencia de Tribunales Mexicanos en España
Pregunta: ¿Y los mexicanos?
Respuesta: No se puede aplicar Bruselas I bis ni Lugano II, y existe un convenio con México sobre Reconocimiento y Ejecución (RyE) de sentencias judiciales y laudos arbitrales en materia civil y mercantil del 17 de abril de 1989. Pero excluye las relaciones extracontractuales en su **artículo 3.2.j)**, por lo que se aplica la **Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1881**, en sus **artículos 954 y siguientes**.
6. Reconocimiento de Sentencia de Tribunales de EE. UU. en España
Pregunta: ¿Y los de EE. UU.?
Respuesta: Se aplicaría la **LEC de 1881**.
7. Competencia Judicial en Caso de Accidente de Circulación en Portugal
Pregunta: ¿Serían competentes los tribunales españoles para conocer de un accidente de circulación por carretera que ha tenido lugar en Portugal entre dos vehículos con matrícula española e integrados por españoles residentes en España?
Respuesta: Estamos dentro del ámbito de aplicación del **Reglamento Bruselas I bis**, por lo que los tribunales españoles tienen competencia por los foros generales del reglamento (**artículos 4, 25 y 26**).
8. Ley Aplicable en Caso de Accidente de Circulación en Portugal
Pregunta: Determine la ley aplicable en el caso anterior.
Respuesta: El **artículo 28 del Reglamento Roma II** nos remite a los convenios específicos, en este caso al **Convenio de La Haya de 1971** sobre ley aplicable a accidentes de circulación por carretera, que dispone en su **artículo 3** que la ley aplicable es la ley interna del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente (norma general). Pero en su **artículo 4.b)** dispone que cuando los vehículos implicados están matriculados en un mismo Estado, se aplicará la ley de dicho Estado, o sea, la **ley española**.
9. Competencia Judicial en Caso de Compra de Vino Defectuoso en Francia
Pregunta: Un consumidor residente en España viaja a Francia y compra una botella de vino Bordeux de elevadísimo precio en un establecimiento comercial especializado. Al llegar a España y consumirlo, el vino se encuentra en mal estado. Determine la competencia judicial internacional para conocer de la acción contra el vendedor y contra el fabricante.
Respuesta:
- Acción del comprador contra el vendedor (relación contractual): Sería competente el **Reglamento Bruselas I bis**, en su **artículo 7.1**, regla especial, lo cual indica que son competentes los **tribunales franceses** (ya que se trata de una mercadería en sentido amplio).
- Acción del comprador contra el fabricante (relación extracontractual): El mismo reglamento, en su **artículo 7.2**, establece como competente el lugar donde se hubiera producido el daño (**Francia**).
Estamos dentro del ámbito del Reglamento Bruselas I bis, por lo que el consumidor podrá demandar al comerciante por los foros generales de los **artículos 4, 25 y 26**, y por el foro especial del **artículo 7.1.b) 1.º párrafo**. Suponiendo que el fabricante reside en Francia, el consumidor podrá demandarlo también por los foros generales de los **artículos 4, 25 y 26**, y por el foro especial del **artículo 7.2**, o sea, el lugar donde se ha producido el hecho dañoso. Respecto a la responsabilidad por productos, el TJUE ha entendido en el **Asunto C-189/08, Zuid-Chemie BV contra Philippo’s Mineralenfabriek NV/SA**, que los términos «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» del **artículo 7.2** designan el lugar donde ha sobrevenido el perjuicio inicial a consecuencia de la utilización normal del producto para la finalidad a la que está destinado. El tribunal reitera que, en el supuesto de que el lugar donde se sitúe el hecho del que puede derivarse una responsabilidad delictual o cuasidelictual y el lugar en que este hecho haya ocasionado un daño no sean idénticos, la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas, debe entenderse referida, al mismo tiempo, al lugar donde ha sobrevenido el daño y al lugar del hecho causante del mismo, de modo que el demandado puede ser emplazado, a elección del demandante, ante el órgano jurisdiccional de cualquiera de esos dos lugares. En este caso, las partes estaban de acuerdo en que el lugar del hecho causante fue donde se elaboró el producto contaminado, pero no están de acuerdo en lo que respecta a la determinación del lugar donde sobrevino el daño, y el TJUE estableció que el lugar donde sobrevino el daño solo puede ser la fábrica de Zuid-Chemie en los Países Bajos, donde el producto defectuoso se transformó en fertilizante, con lo que causó el perjuicio material sufrido por Zuid-Chemie, que rebasa el daño inherente al propio producto. En este caso, entiendo que si el daño que se reclama rebasa la reclamación de reparación del producto –por ejemplo, porque se reclaman daños ocasionados por el consumo de ese producto–, entonces el demandante podrá abrir un foro en el lugar donde hubiere consumido el vino que estaba en mal estado.
10. Ley Aplicable en las Acciones por Vino Defectuoso
Respuesta:
- Acción del comprador contra el vendedor: Estamos en el ámbito del **Reglamento Roma I**. En principio, excluido del **artículo 6** porque no se trataría de un consumidor pasivo, que es el protegido por la norma, por lo que aplicaríamos el **artículo 3** y, en su defecto, determinaríamos la ley aplicable por las reglas del **artículo 4.1.a)**, o sea, la **ley francesa**.
- Acción del comprador contra el fabricante: Estamos en el ámbito del **Reglamento Roma II**, y el **artículo 28** nos remite al **Convenio de La Haya de 1973** sobre ley aplicable a la responsabilidad por productos, que desplaza completamente a Roma II en este ámbito, que en principio conducirá a la **ley francesa** si se dan las condiciones del **artículo 4, letra b o letra c**.
11. Supuestos de Aplicación de Bruselas I bis y Roma II
Supuesto 1: Un ciudadano español residente en Alemania sufre un accidente de tráfico en Italia causado por un vehículo con matrícula italiana conducido por un ciudadano italiano residente en Italia. La víctima decide demandar al conductor italiano ante los tribunales alemanes.
- Competencia judicial internacional: Se aplicaría el **Reglamento Bruselas I bis**. Según el **artículo 4**, se podría demandar en Italia (domicilio del demandado). Además, según el **artículo 7.2**, también se podría demandar en Italia (lugar donde ocurrió el hecho dañoso) o en Alemania (lugar de residencia habitual de la víctima, según la jurisprudencia del TJUE).
- Ley aplicable: Se aplicaría el **Reglamento Roma II**. Según el **artículo 4.1**, la ley aplicable sería la italiana (ley del país donde se produjo el daño directo).
Supuesto 2: Una empresa española vende maquinaria defectuosa a una empresa francesa. La maquinaria causa daños a la empresa francesa en sus instalaciones en Francia.
- Competencia judicial internacional: Se aplicaría el **Reglamento Bruselas I bis**. Al tratarse de una relación contractual, se aplicaría el **artículo 7.1**, que permite demandar en Francia (lugar de cumplimiento de la obligación).
- Ley aplicable: Se aplicaría el **Reglamento Roma II** para la responsabilidad extracontractual derivada del producto defectuoso. Según el **artículo 5.1**, la ley aplicable sería la francesa (ley del país donde se produjo el daño).