Competencia Jurisdiccional en Derecho Privado en España

RASGOS ORDENADORES ESENCIALES DE LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL EN EL DERECHO PRIVADO EN ESPAÑA SEGÚN EL ART. 22 LOPJ

En la LOPJ en el Art. 22 se proclama que los tribunales españoles en el ámbito jurídico privado serán competente en todo caso y con preferencia de cualquier toro para conocer las pretensiones en las siguientes materias:

  • Derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles que se hallen en España.
  • Constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos.
  • Validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español.
  • Inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y otros derechos sometidos a depósito o registro, cuando se hubiera solicitado o efectuado en España el depósito o el registro.
  • Reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero”.

El 22 bis recoge la figura de la sumisión expresa confiada por las partes a los Tribunales españoles para estas materias, que se admitirá siempre posible, salvo las prohibiciones contempladas.

El 22 ter recoge el principio de competencia de los Tribunales españoles en las causas que afecten a personas físicas o jurídicas domiciliadas en España, así como contempla algunos supuestos particularizados en función de la configuración y número de demandados. estuviera fundada en las disposiciones de las leyes españolas, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.

LOS CONCEPTOS DE COMPETENCIA GENERAL DIRECTA Y COMPETENCIA GENERAL INDIVIDUAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

Se entendería por normas de conflicto de jurisdicciones aquel conjunto de reglas legales, tanto de factura internacional como autóctona, por las cuales los Juzgados y Tribunales del foro (España en nuestro caso) resultan competentes o no ante ciertas materias en las que concurre o incide el elemento extranjero.

Para saber si un tribunal que recibe una pretensión en la que existe o concurre un elemento extranjero es o no el competente hay que iniciar una serie de operaciones destinadas. Hay que detectar la competencia General Directa y la competencia General Individual.

  • La competencia General Directa existe cuando si resulta ser un órgano jurisdiccional español el competente frente a todos los demás órganos jurisdiccionales del mundo.
  • La competencia General Individual es que una vez determinada la competencia General Directa se pasaría ya a ver si ese Tribunal, ya dentro de todos lo que componen la planta judicial española tiene competencia general individual que es la preferencia frente los demás juzgados tribunales españoles para conocer el asunto de que se trate.

El problema que entra dentro del DIPr será el de la competencia general directa, puesto que la competencia general individual afecta exclusivamente al Derecho procesal español. La competencia general individual estará a nivel interno regulada en la LOPJ y LEC.

LA COMPETENCIA GENERAL DIRECTA EN LA LEC 2000

La situación no se puede decir que haya cambiado mucho mejor con la LEC del año 2000, actualmente vigente con sus reformas posteriores.

La normativa esta reescrita o “subsidiarizada” con referencia a los Reglamentos de la Unión Europea en materia de DIPr, que es donde tenemos que ver, caso por caso y materia por materia, las reglas que determinan la competencia general directa de los Jueces y Tribunales españoles, y ya conseguido esto, serán la LOPJ y las distintas Leyes de enjuiciamiento o procesales las que, para los respectivos órdenes (civil, penal, contencioso o laboral).

La normativa de la LEC del año 2000 a este respecto configura la cuestión de la competencia general directa en un sentido excluyente, negativo o a contrario, dando a Reglamentos, Tratados internacionales y LOPJ el protagonismo en la cuestión. Su interés se circunscribe a unas miras que, como no podrán ser de otro modo, son más propiamente procesalistas que de DIPr. Así su Preámbulo se limita a indicar: “Por lo que respecta a la jurisdicción y a la competencia, la Ley regula la declinatoria como instrumento único para el control, a instancia de parte, de esos presupuestos procesales, determinando que dicho instrumento haya de emplearse antes de la contestación a la demanda.

De este modo, se pone fin, por un lado, a lagunas legales que afectaban a la denominada “competencia (o incompetencia) internacional”.

VECINDAD CIVIL Y SUS CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN INTERNOS EN ESPAÑA.

Hay que decir que los conflictos internos de Leyes que se dan dentro de España son de naturaleza interterritorial y no interpersonal, bien entendido que la condición personal de aforado acompaña al sujeto para ciertos casos (Derecho sucesorio). Sin embargo, para adquirir la condición de aforado debe preverse o darse un elemento o situación personal que la determine.

Esta condición es igual para toda España según el art. 14 CC, es la correspondiente a la noción jurídica de vecindad civil, la cual supone en términos de DIPr una conexión interna equivalente a una técnica de reenvío verificada, estando operada dentro del territorio nacional, sea de un ordenamiento foral a otro, sea entre alguno de éstos y el Derecho común.

Todo español tiene una vecindad civil desde que nace hasta que muere. Para ostentarla no es preciso el contacto físico con el territorio de aquélla, pues ésta se vincula a lo que para el sujeto mencione el Registro Civil respecto de una cierta localidad o ubicación geográfica.

Es pues una cuestión independiente y más exigente que la del Padrón Municipal o empadronamiento. Efectivamente, facilitaría en mucho la comisión de presuntos fraudes de Ley si se permitiese el empadronarse en una determinada localidad con Derecho foral, sin tener ningún vínculo respecto a ésta, con fin a acceder impropiamente a su fuero.

El decaimiento de la condición de sujeto foral puede dejarse sin vigor en caso de que el interesado, por motivos de diversa índole, viva en otros lugares, pero siempre dentro de las prescripciones contempladas en la Ley del Registro Civil y su Reglamento.

La cuestión de la vecindad civil ha conocido una significativa evolución con el paso del tiempo. Así, hasta la década de 1990 se establecía que la mujer casada seguiría la condición

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