Competencias de las Comunidades Autónomas y del Estado: Artículos 148, 149 y 150 de la Constitución Española

Competencias del Artículo 148 de la Constitución Española

Las competencias del artículo 148 de la Constitución Española (CE) son aquellas que las Comunidades Autónomas (CCAA) pueden asumir a través de sus Estatutos de Autonomía. Para las CCAA de autonomía plena, estas competencias constituyen un mínimo, superable a través del artículo 149 CE. Para las CCAA de autonomía gradual, suponen el máximo competencial, mejorable por la reforma de sus Estatutos de Autonomía transcurridos cinco años desde su aprobación. Dentro de los 22 epígrafes de este artículo, hay materias que, por su naturaleza, bien pueden considerarse de exclusiva competencia de las CCAA; otras son compartidas, pues o bien se da un interés concurrente del Estado, o se presupone la vigencia de una superior legislación estatal sobre dichas materias.

Materias del Artículo 148 CE

  • Organización de sus instituciones de autogobierno.
  • Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio.
  • Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
  • Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma.
  • La agricultura y ganadería.
  • Los montes y aprovechamientos forestales.
  • Museos, bibliotecas y conservatorios de música.
  • Asistencia social.
  • Sanidad e higiene.

Competencias del Artículo 149 de la Constitución Española

La mayor parte de las materias del artículo 149 CE son de competencia compartida entre las CCAA y el Estado, a través de distintos mecanismos como son el de bases-desarrollo, legislación-ejecución y la distinción entre interés general y autonómico. Todas las posibilidades de este precepto, restando lo que considera competencia exclusiva del Estado, han sido aprovechadas por los Estatutos de Autonomía de las CCAA de autonomía plena para formular sus listas competenciales.

De esto resulta que este precepto viene a ser la formulación contraria del artículo 148 CE, pues si en este se enumeran las competencias que pueden asumir las CCAA sin perjuicio de competencias estatales, el artículo 149 CE enumera las competencias estatales sin perjuicio de los espacios donde pueda penetrar la competencia autonómica.

El apartado tercero del artículo 149 CE establece que las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de estas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

Cláusulas Complementarias del Artículo 149.3 CE

Las cláusulas complementarias hacen referencia a las tres reglas contenidas en el artículo 149.3 CE, que tratan de cerrar el sistema a fin de que no queden competencias sin titular:

  • Primera: Las materias no atribuidas expresamente al Estado podrán corresponder a las CCAA en virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía.
  • Segunda: Las competencias sobre las materias que no se hayan asumido por las Comunidades Autónomas corresponderán al Estado.
  • Tercera: Cláusula de prevalencia del derecho estatal. Esto quiere decir que las normas del Estado prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las CCAA en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de estas.
  • Cuarta: Cláusula de supletoriedad. Quiere decir que el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las CCAA.

Debemos decir también que el artículo 150 CE permite dos posibles formas no estatutarias de ampliación de las competencias autonómicas: hablamos de las leyes marco (150.1) y de las leyes de transferencia (150.2).

El Control sobre las Comunidades Autónomas

El control sobre las Comunidades Autónomas se recoge en los artículos 153, 155 y 161.1 CE.

El sistema de control de las CCAA se circunscribe a los siguientes supuestos:

  • Tribunal Constitucional: Ejerce el control relativo a la constitucionalidad de las leyes y de las disposiciones y resoluciones adoptadas por sus órganos de gobierno (artículo 153 CE en relación con el artículo 161 CE sobre competencias del Tribunal Constitucional).
  • Gobierno: “Previo dictamen del Consejo de Estado, el control del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el artículo 150.2 CE” (leyes de transferencia o delegación). Artículo 153 CE.
  • Jurisdicción contencioso-administrativa: Respecto a los reglamentos de las CCAA.
  • Tribunal de Cuentas: Control económico y presupuestario.
  • Gobierno y Senado (artículo 155 CE): “Cuando una CCAA no cumpliere las obligaciones que le impusiere la CE u otras leyes o actuare de forma que atente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la CCAA y en el caso de no ser atendido, podrá adoptar, con la mayoría absoluta del Senado, las medidas necesarias. Para la ejecución de estas medidas, el Gobierno podrá dar instrucción a todas las autoridades de las CCAA” (artículo 155 CE).
  • Defensor del Pueblo: El artículo 54 CE lo configura como un comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos comprendidos en el título I, a cuyos efectos podrá supervisar la actividad de la Administración dando cuenta a aquellas. Como este precepto no distingue, en el concepto de Administración se engloban la del Estado y la de las CCAA.

Control Interno de las Propias Comunidades Autónomas

Según el artículo 153 CE, el control de la actividad de los órganos de las CCAA se ejercerá por:

  • a) El Tribunal Constitucional.
  • b) El Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado.
  • c) La Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
  • d) El Tribunal de Cuentas.

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