Competencias del Orden Jurisdiccional Social

1. Competencias del Orden Jurisdiccional Social

Las competencias propias del orden social de la jurisdicción se extienden a la rama social del derecho, que según ha precisado la jurisprudencia comprende las cuestiones referidas al Derecho del Trabajo, tanto en su dimensión individual como colectiva, al (Derecho colectivo del Trabajo o Derecho sindical y al Derecho de la Seguridad Social. En definitiva, “rama social del derecho” es una expresión que desde el punto de vista de la estructura de nuestro sistema jurídico, y sin perjuicio de que sean necesarias algunas precisiones (que se irán haciendo más adelante), abarca los conocidos sectores del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, a los que siempre se han añadido, bien es cierto que para aspectos limitados, algunos asuntos pertenecientes a sectores próximos (como las cooperativas de trabajo asociado, el trabajo autónomo económicamente dependiente, la asistencia social o la previsión social complementaria).

El orden jurisdiccional social, en todo caso, es competente en aquellas materias que taxativamente, y al amparo de la cláusula general, le atribuye la legislación procesal especializada en materia laboral, sin perjuicio de los problemas de interpretación y aplicación que puedan ofrecer los pasajes legales correspondientes, que derivan sobre todo de la dificultad de trazar fronteras nítidas y completamente seguras entre las distintas clases de relaciones sociales y jurídicas y, a la postre, entre los distintos órdenes jurisdiccionales. Esa labor se acomete básicamente a través de tres preceptos legales, que sucesivamente se ocupan de las siguientes tareas: acotación mediante cláusula general del tipo de pretensiones asignadas al orden jurisdiccional social en atención a la materia (art.1 LJS), de la identificación concreta de las cuestiones litigiosas de las que conoce dicho orden jurisdiccional (art.2 LJS), y de las materias excluidas, particularmente de las que teniendo contenido laboral o social, se asignan por diversas razones al orden jurisdiccional contencioso-administrativo o al orden civil a través de los jueces del concurso (art.3 LJS).

Según el art.2.f) LJS, también son competencia de los órganos del orden jurisdiccional social “cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley”.

Tradicionalmente la atribución más importante de esta norma residual venía referida a las reclamaciones del personal estatutario, pero desde la entrada en vigor de su Estatuto Marco.

En síntesis, y a partir de esas reglas legales de asignación de competencias, puede decirse que el orden jurisdiccional social es competente en cinco grandes tipos de asuntos o contenciosos:

  • Asuntos relacionados con el contrato de trabajo, incluida la configuración, el desarrollo y la extinción de la relación laboral, los derechos y obligaciones que rigen en la misma, los daños originados con ocasión de la prestación de servicios imputables al empresario o a tercero (especialmente por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), y la garantía de las obligaciones de prevención de riesgos laborales.
  • Asuntos de carácter colectivo, entre los que se incluyen la tutela de los derechos laborales colectivos (libertad sindical, huelga), la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas en el ámbito del contrato de trabajo, el régimen jurídico de los sindicatos, las controversias entre sindicatos o entre éstos y las asociaciones empresariales, la constitución y reconocimiento de asociaciones empresariales, la responsabilidad de sindicatos y asociaciones profesionales por infracción de normas sociales, los pleitos sobre materia electoral, los procesos de conflicto colectivo, y la impugnación de convenios y acuerdos colectivos o laudos arbitrales.
  • Impugnación de resoluciones y actos administrativos relativos a imposición de sanciones en materia laboral y sindical, ejercicio de potestades y funciones en materia laboral y sindical no atribuido a otro orden jurisdiccional, responsabilidad de la Administración pública con arreglo a la legislación laboral (incluida la intervención del Fondo de Garantía Salarial), y en materia de intermediación laboral.
  • Materia de seguridad social en relación con prestaciones de seguridad social (incluida la responsabilidad empresarial o de terceros frente a las mismas), cuestiones relativas a valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, prestaciones de dependencia, mejoras de la acción protectora de la seguridad social ligadas a la relación laboral, complementos de las prestaciones o indemnizaciones de seguridad social a cargo de Administraciones públicas, resoluciones dictadas por la Administración pública distintas de las anteriores (incluida la imposición de sanciones), y pleitos entre asociados y mutualidades, o entre fundaciones y sus beneficiarios.
  • Materia adyacente al contrato de trabajo, como los pleitos entre cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores, o el régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, incluidas las reclamaciones por daños originados en su trabajo en los términos anteriormente previstos para el trabajador asalariado.

Cuando los litigios y conflictos alcanzan dimensión trasnacional, por afectar a distintos sistemas nacionales (por la nacionalidad de los sujetos, la sede de la empresa, el lugar de prestación de servicios, la ubicación del foro pactado por las partes, etc.), entran en juego reglas y normas especiales sobre la extensión y límites de la jurisdicción española cuyo fin es determinar el foro competente.

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