Compraventa Mercantil vs. Civil
El artículo 7.1C.com no define la compraventa, sino que parte del concepto que ofrece el Código Civil (CC) como un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente. Partiendo de aquel concepto, el Código de Comercio (C.Com) se limita a calificar de mercantil a la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse de la reventa.
Diferencias Fundamentales entre una Compraventa Civil y una Mercantil
Entrega de la Cosa
Obligación del vendedor: Es obligación del vendedor la entrega de la cosa como esté pactado, en el plazo y la forma pactada.
Entrega según el CC (art. 1462): Es entrega poner la cosa en poder y posesión del comprador. El CC parte de la idea de una entrega física, material. Como eso no es posible siempre, puede haber entregas virtuales; no son poder y posesión del comprador, pero valen. Ejemplo: la vivienda; la escritura pública inscrita en el registro y las llaves son entregas virtuales de las cosas, sobre todo en los bienes inmuebles.
Reglas del C.Com (art. 329, 331, 333): Este código utiliza como sinónimos las palabras entrega y posesión y la frase la puesta a disposición de la cosa al comprador. Solo por poner a disposición, se consideraba que ya había entrega, no hacía falta que el vendedor cogiera la cosa y la pusiera a disposición física del comprador. El matiz tiene un interés práctico, para saber si uno ha cumplido con la obligación o no.
Transmisión del Riesgo
Definición de riesgo: El riesgo es la posibilidad de que la cosa perezca, se destruya o desaparezca sin la culpa de nadie. Si es por culpa de alguien, hay un incumplimiento; pero si la culpa no es de nadie, no habrá incumplimiento por parte del deudor. La cuestión es en qué momento se transmite desde el vendedor al comprador el riesgo.
CC (art. 1085 y 1452): Salvo pacto en contrario, se reconoce la regla general romana: periculum est emptoris, es decir, el peligro es para el comprador una vez celebrado y perfecto el contrato.
C.Com (art. 331, 333, 335): Depende de si ha habido entrega o no, entendiendo por entrega la puesta a disposición. Si ya ha habido la puesta a disposición, el riesgo ya lo responde el comprador.
Plazo de Prescripción del Pago del Precio
Se paga en el plazo que diga el contrato. Si este no dice nada, el plazo puede prescribir.
CC (art. 1964) y C.Com (art. 943): Si no hay pacto, el plazo es de 15 años.
CC (art. 1967.4): En materia de venta de empresas, son 3 años para el pago del precio de compraventas que hacen los mercaderes a quienes no son mercaderes. También en el caso de que el comerciante venda a otro comerciante, pero que no se dediquen al mismo tráfico económico.
Plazo para Denunciar Vicios Ocultos
Existen derechos como la reposición de la cosa, la reparación o la acción de disminución del precio. Solo en casos graves se da un incumplimiento, que provoca la acción de incumplimiento con los daños y perjuicios. El comprador tiene unos plazos para denunciar, pactados en el contrato.
CC (art. 1490): 6 meses, salvo que el comprador la examine y esté de acuerdo.
C.Com (art. 336 y 342): Si el comprador, al tiempo de recibir las mercancías, las examina a su contento, no tendrá derecho a plantear problemas por los vicios. También se tendrá que distinguir entre vicios aparentes y ocultos:
- Aparentes: Los que se ven a simple vista (24 horas).
- Ocultos: Embalados.
Transmisión del Dominio y los Riesgos
La mera perfección del contrato de compraventa (CV) no supone sin más la transmisión del dominio al comprador, siendo necesaria la tradición o entrega para que ese efecto se produzca. Por ello, adquiere mucha relevancia la transmisión de los riesgos, es decir, saber a quién perjudica el deterioro o destrucción fortuitos de la cosa una vez perfeccionado el contrato.
El problema fundamental consiste en determinar cuál de las partes debe soportar el perjuicio provocado por aquellos eventos: si se llega a la conclusión de que es el vendedor quien soporta los riesgos, tendrá este que entregar otra cosa que sustituya a la deteriorada o destruida, o dará derecho al comprador a rescindir el contrato, exigiendo la devolución de la parte del precio que hubiera entregado al vendedor; mientras que si los soporta el comprador, deberá pagar el precio pactado sin recibir la cosa o recibiéndola deteriorada.
Para saber cuál de las partes soporta las consecuencias de los riesgos es necesario fijar el momento a partir del cual el riesgo de pérdida o deterioro pasa del vendedor al comprador. Mientras en el CC prevalece el criterio de que una vez estipulada la venta el riesgo es del comprador en virtud del principio periculum est emptoris, el C.Com contiene el criterio de que los riesgos solo pasan al comprador desde que el vendedor le ha entregado la cosa o la ha puesto a su disposición (art. 331). Esta solución vendría a consagrar el criterio general de que la cosa perece para su dueño, y se comprende que el vendedor debe liberarse del riesgo y de sus perjudiciales consecuencias económicas desde que ha cumplido su obligación de entregar la cosa. Sin embargo, otros artículos (art. 333) se fijan en la mera puesta a disposición. El art. 344 se limita a aplicar este criterio a los tres supuestos especiales: ventas hechas por peso, número o medida; en tales casos, la transmisión del riesgo al comprador no se produce sino desde el momento en que la cosa vendida no fuere cierta y determinada con marcas y señales que la identifiquen. Estos criterios desaparecen cuando el dueño haya actuado con dolo, culpa o negligencia del vendedor; en ese caso, quien deberá soportarlo será el vendedor y resarcir al comprador (art. 331 y 333).
Obligaciones en la Compraventa Mercantil
La compraventa mercantil genera para las partes las mismas obligaciones fundamentales que nacen del contrato civil de compraventa. La diferencia entre una y otra radica fundamentalmente en el diverso contenido o régimen jurídico de tales obligaciones, por la mayor rapidez y el mayor rigor que caracteriza a las compraventas mercantiles frente al ritmo o tempo más lento propio de las civiles.
Obligaciones del Vendedor
Entrega de la Cosa
El contrato de compraventa es un título apto para transmitir la propiedad siempre que vaya acompañado de la traditio o entrega. Por ello, la obligación básica del vendedor, una vez perfeccionado el contrato, consiste en entregar la cosa al comprador con el fin de que este adquiera su propiedad.
Según el art. 329 del C.Com, la obligación de entrega posee dos singularidades:
- El momento en que debe efectuarse: el vendedor está obligado a verificar la entrega en el plazo convenido.
- El modo de su cumplimiento: el procedimiento o conducta que debe seguir el vendedor para cumplir su obligación de entrega.
Si el vendedor retrasare la entrega de la cosa vendida, el mero retraso se equipara al incumplimiento total, facultándose al comprador para pedir el cumplimiento o resolución del contrato con indemnización por la tardanza (art. 329).
Saneamiento
El vendedor está también obligado a garantizar a su comprador la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y los vicios o defectos de que esta adolezca (art. 345), salvo pacto contrario.
- Evicción: El comprador ve alterada la posesión legal y pacífica de la cosa adquirida cuando se le priva de todo o parte de ella por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra. En este caso, el comprador desposeído podrá exigir del vendedor la restitución del precio (art. 1478).
- Vicios o defectos (art. 345, 336, etc.):
- Régimen de garantías: Naturaleza dispositiva, puede modificarse mediante pactos (art. 345).
Obligaciones del Comprador
Pago del Precio Convenido
El precio debe pagarse en el tiempo y lugar pactados o, en defecto de pacto, en el tiempo y lugar en que se haga la entrega. Son de aplicación las reglas que determinan que el precio debe ser verdadero, determinado o determinable, en dinero o signo que lo represente. También se aplican en esta materia las normas establecidas en el CC sobre prescripción del derecho del vendedor a exigir del comprador el pago del precio (art. 943, etc.).
Recibir la Cosa Comprada (art. 330, 336)
Modalidades de Fijación de Daños y Perjuicios
En la práctica, se establecen algunas modalidades de fijación de los daños y perjuicios. En caso de incumplimiento contractual, el comprador puede pedir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo. Los daños consisten en el lucro cesante y el daño emergente.
Teoría del Daño Abstracto
No es necesario probar la existencia y la cuantía de los daños, sino que se fija la indemnización de daños por la diferencia entre el precio pactado en la compraventa y el precio del mercado en el momento en el que se debió entregar la mercancía. El daño se determina teniendo en cuenta el precio de la mercancía en la actualidad: si es mayor que el precio que se pagó, esa será la diferencia. Si el precio del mercado ha bajado, entonces no habrá daños ni perjuicios. Se presentarán al juez informes con el precio de la mercancía para demostrarle el daño causado.
Venta de la Sustitución (Incumplimiento del Comprador)
Si el comprador no paga el precio y el vendedor tiene todo preparado para venderle al comprador, el daño será que el vendedor tiene que vender esta mercancía a otro; puede ser que a un precio inferior. Si consigue vender la mercancía a un precio superior de lo pactado con el primer comprador, no habrá perjuicios. Pero si la vende a un precio inferior, tendrá perjuicios.
Compra de Reemplazo (Incumplimiento del Vendedor)
Si el comprador necesita la mercancía, la compra, pero de otro vendedor, y si paga más por esta mercancía, esta será la diferencia entre estos precios, serán los daños causados.
Cláusulas Penales
Se meten cláusulas penales en los contratos en virtud de las cuales se determinan los daños si se incumple el contrato por cualquiera de las partes. Se tendrá que pactar por ambas partes para poder pedirla.
Mercado de Valores
El mercado de valores viene constituido por la noción de instrumento financiero.
Clases
- Mercado primario de valores: Hace referencia a la admisión originaria a negociación de los valores.
- Mercados secundarios de valores: Son los mercados regulados, es decir, aquellos sistemas multilaterales que permiten reunir los diversos intereses de compra y venta sobre instrumentos financieros.