Compraventas Especiales
Existen en el tráfico una serie de compraventas en las que ocurren ciertas especialidades, impuestas por las exigencias del tráfico económico, de mayor o menor importancia, que afectan a su régimen jurídico.
A) Supuestos Más Importantes
Planteamiento
En el Código no se ofrece una regulación particular para las llamadas compraventas especiales. Éste no es, por tanto, un concepto legal, sino doctrinal. No obstante, algunos supuestos que se estudian como compraventas especiales por la doctrina se corresponden con preceptos del Código: la llamada venta sobre muestras, o la llamada venta a ensayo y la venta sometida a examen y aprobación. Lo que quizá pudiera discutirse es el propio concepto de compraventa especial aplicado a tales supuestos. En efecto, el caso de venta sobre muestras no es más que una compraventa en la que el objeto del contrato viene a ser determinado en función de su coincidencia con las muestras o con la calidad prefijada. Las ventas sometidas a ensayo o aprobación no se perfeccionan mientras no quede cumplida la condición suspensiva a que está sometido el consentimiento contractual. Más que de una compraventa especial, se trata de un momento o estado previo a la perfección, en la serie de actos que llevan a la misma: una vez cumplida la condición, la compraventa queda perfecta, creemos que sin especialidad alguna. Sin embargo la LOCM dedica dos Títulos, el II (bajo el concepto de Actividades de promoción de ventas) y el III (bajo el nombre de Ventas especiales) diferentes especialidades de ventas. Se enumeran, como operaciones que tendrán la consideración de promoción de ventas las siguientes: las ventas en rebajas, las ventas en oferta o promoción, las ventas de saldos, las ventas en liquidación, las ventas con obsequio y las ofertas de venta directa. Las ventas especiales a que se refiere el Título III de la Ley son enumeradas: las cuentas a distancia, las ventas ambulantes o no sedentarias, las ventas automáticas y las ventas en pública subasta. Se añade que las ventas de bienes muebles a plazos se regirán por su normativa específica. En esos dos títulos de la Ley se establecen los límites y condiciones para que puedan realizarse las diferentes formas de ventas especiales que la Ley regula.
Venta de Plaza a Plaza
a) Concepto
Conocida también, aunque no siempre coincidan, como venta con expedición. Se trata del supuesto en que vendedor y comprador residen en poblaciones diferentes. Para la perfección del contrato posiblemente habrá sido tenido en cuenta el art. 54 del Código de comercio, o se hace con la intervención de colaboradores. Da hacerse cargo o recibir la mercancía comprada, y asimismo se habrá convenido el modo de pago del precio. La recepción de la mercancía requiere su transporte o translado al lugar donde tiene su establecimiento o domicilio el comprador. Si el transporte debe realizarlo el vendedor, éste cumplirá su deber de entrega llevando las cosas vendidas al domicilio del comprador o lugar designado por éste para recibirlas. Si el transporte queda en el contrato a cargo del comprador, la entrega se hará en el domicilio, establecimiento o almacén del vendedor o en el lugar fijado en el contrato donde en ese momento se encontrase la mercancía. El contrato de compraventa se puede conectar en algunos casos a un contrato de transporte: en tales supuestos se altera el contenido de la obligación de entrega del vendedor, de modo que éste no la cumpliría simplemente poniendo a disposición del comprador las cosas en el lugar en que se encontraban en el momento de la perfección del contrato. El CC fija como lugar de cumplimiento de la obligación aquel que se designe en el convenio, y sólo cuando no se hubiese expresado deberá hacerse en el lugar en que se encontrase en el momento de constituirse la obligación. Se trata de un contrato mixto o de dos contratos superpuestos: en esta situación surge un régimen jurídico especial que afecta a la obligación de entrega del contrato de compraventa en cuanto al modo, lugar y tiempo en que aquélla debe cumplirse; este régimen indudablemente tiene notable trascendencia en cuanto a los efectos que la entrega debe producir, respecto de la transmisión de la propiedad, de la denuncia de vicios, del pago del precio y particularmente de la transmisión del riesgo. Se trata de resolver si debe considerarse cumplida la obligación de entrega del vendedor en el contrato de compraventa cuando la mercancía se entrega al portador. La intervención de un transportista no impone sin más una solución única y predeterminada. Por ello, no parece que no se puede afirmar se entiende realizada en el acto de consignarla al porteadoor. Ésta será la solución que parece obligada cuando no haya pacto especial y el vendedor se haya comprometido simplemente a contratar el transporte, eligiendo al porteador, o bien con un porteador elegido por el comprador.
b) Cláusulas Usuales
Para evitar dudas o diferencías de interpretación se ha promovido por la Cámara de Comercio Internacional o redacción de una Reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales en la venta internacional. Algunos ejemplos de cláusulas:
- Cuando se contrata que la entrega se haga antes del transporte se utilizan cláusulas como las siguientes: “en fábrica”, “en almacén”, etc.
- Cuando se trata de venta a la llegada, o al desembarque.
Ventas con Especificación
a) Concepto
En el tráfico mercantil es frecuente que las compraventas se refieran a cosas genéricas. La entrega suele requerir operaciones de pesar, medir o contar. El Código de comercio atribuye al vendedor, mientras no se realicen tales operaciones y para cualquier supuesto de pérdida o deterioro todos los daños y menoscabos que sufran las mercaderías. Se aplica indudablemente el principio “el genérico no perece”. Las posibles formas o combinaciones que la realidad ofrece son variadas. No siempre, cosas que, en principio, son genéricas se venden como tales. De ahí que habrá que estar a los términos convenidos para poder resolver si estamos en presencia de venta de cosa genérica de si o es no aplicable el principio “el genérico no perece”. Se mencionan, entre la venta de cosa genérica y de cosa específica las llamadas venta en bloque y venta de género limitado. La primera se produce cuando, en virtud de la libertad contractual, varios objetos que pueden considerarse como cosas individuales se venden como una unidad y por un precio único. La segunda cuando, vendiéndose cosas genérica, el objeto de la venta no se riefiere a todo el género, sino a una parte del mismo que se determina por alguna circunstancia.
b) Régimen de la Especificación
La venta de cosa genérica requiere la “especificación” o individualización de las cosas concretas con las que el vendedor va a cumplir la obligación de entrega. En el momento de la perfección del contrato, el comprador se decide a prestar su consentimiento en razón de las condiciones o cualidades genéricas de las cosas. Pero en el momento de la ejecución es preciso que lo genérico se convierta en cosas concretas, porque son cosas concretas las que tendrán que ser entregadas por el vendedor para cumplir su obligación. “El objeto de todo el contrato, incluso el contrato sobre cosas genéricas, debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie pues, si no lo fuese, sería nulo el contrato por falta de objeto”. La especificacion propiamente dicha se realiza por el número, el peso o la medida. Esta será la primera obligación del vendedor que hará posible la entrega de la cosa vendida sin necesidades de un nuevo convenio entre los interesados.La especificacion puede ser realizada por ambos contratantes.
Otros Supuestos Problemáticos
La doctrina mercantil se divide en sus opiniones a la hora de calificar como mercantiles otros supuestos de compraventas especiales.
- Aquellas compraventas que se califican como mercantiles por el lugar de celebración, sean las que tiene lugar en establecimientos mercantiles.
- Las que se refieran al establecimiento mercantil, en que se incluyen mobiliario, maquinaria, instalaciones y demás elementos necesarios para su funcionamiento; es la llamada venta de una empresa.
- La venta de objetos propios del tráfico mercantil, como buques y aereonaves, en el comercio marítimo y aéreo.
- La compraventa de otros objetos o cosas muebles como serían el dinero, los metales preciosos, los títulos valores, el agua, gas o electricidad.
Es definitiva, se trata de un diversidad de negocios jurídicos (compraventas y otros) cuya calificación como actos mercantiles o actos de comercio no es pacifica, porque no se percibe con claridad las razones de esa posible calificación como actos de comercio.
B) Referencia a la Compraventa a Plazos
Cuando hablamos de un supuesto especial de compraventa, refiriéndonos a la compraventa a plazos, estamos aludiendo a una figura jurídica introducida en nuesto Ordenamiento por una Ley especial llamada de venta de bienes muebles a plazos. Ley especial no se limita a regualar las ventas a plazos; se extiende a otros contratos que pretenden conseguir los mismos fines economicos que las partes se proponen con las ventas a plazos. El régimen juridico aplicable a estas compraventas puede sinterizarse en el contenido de las normas que en la ley se regulan:
- La definición del contrato de venta a plazos: “contrato mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses desde la prefección del contrato”.
- La enumeración de los casos en que se excluye la aplicación de la ley, que son: compras de bienes muebles que se destinen a la reventa al público; las ventas (y prestamos) ocasionales efectuados sin finalidad de lucro; las operaciones que estén garantizadas con hipoteca o prenda sin desplazamiento; los de cuantía económica inferior al limite que se marque reglamentarmiente.
- La exigencia de forma escrita para la validez de los contratos sometidos a esta Ley.
- Un conjunto de circunstancias que, con carácter obligatorio, deben contener los contratos sometidos a esta Ley, además de aquellos otros pactos o cláusulas que las partes libremente estipulen. Las circustancias obligatorias se concretan, desde el lugar y fecha del contrato hasta las cláusulas de reserva de dominio, prohibiciones de enajenar o de realizar cualquier otro acto de disposición, o las condiciones para ejercitar la facultad de desistimiento del comprador.
- Diversas formas de penalización a favor del comprador en los supuestos de omísion o expresion inexacta de determinadas cláusulas obligatorias.
C) Compraventas Internacionales
Las Condiciones Generales de la Contratación
Los intrumentos jurídicos que sirven al tráfico internacional de mercancías han alcanzado una notable uniformidad.
Desde siempre las relaciones mercantiles han venido regulándose por los usos y constumbres de los mercadores y comerciantes.
Las constantes interrelaciones entre miembros de diversas corporaciones, la autoridad de que gozaban éstas y la fortaleza y rigor que adquirián sus resoluciones, hicieron surgir, a lo largo de los siglos, unas normas que se aceptaban (o se imponían) en los contratos del comercio internacional.
En nuestra época ha podido afirmarse que se ha generalizado un régimen normativo autónomo, formado por una abundante red de condiciones generales y contratos-tipo, elaborados por los propios operadores económicos del trafíco internacional, bajo el que se desenvuelven, desconectadas en gran medida de los Ordenamientos jurídicos nacionales, las relaciones comerciales internacionales de carácter privado. Este fenómeno cumple una funacíon de unificación del régimen normativo de las relaciones comerciales internacionales.
El régimen de las condiciones generales se ha establecido para beneficiar a la parte contratante con mayor poder, en perjuicio de la más débil. Esta tendencia hacia el desequilibrio se ha conectado con factores objetivos propios de la estructura del mercado y con la posición económica concreta que las partes contratantes ocupan en el mismo.
No sólo se postulan la adopción de un principio general de tutela basado en un equilibrio de un interes entre las partes contratantes, sino que son frecuentes las iniciativas para someter a control judicial la validez de tales condiciones generales o las medidas legislativas tendentes a moderar la absoluta libertad de las partes contratantes.
Régimen de las Compraventas Internacionales Conforme a la Convención de Viena
Cuando los contratantes decidan someterse (y proceda) a las normas reguladoras de la compraventa, según lo dispuesto en la nueva legislación y vendedores en cuanto a sus recíprocos derechos y obligaciones tendrá como norma referencia ese conjunto de disposiciones.
En un rápido juicio general, es posible afirmar que estas normas no difieren esencialmente, en su contendio normativo, para los supuestos de normalidad contractual del Derecho positivo español. Mayores son las diferencias en cuanto a la formulación y sobre todo, en las soluciones que brinda la Convención a las cuestiones que plantea el incumplimiento de las obligaciones del vendedor o del comprador.
Clasificación de los Contratos Bancarios
Los contratos bancarios se han clasificado, tradicionalmente, atendiendo a la función desarrollada de la típica actividad bancaria de intermediación crediticia, distinguiendose entre operaciones o contratos bancarios pasivos y activos.
En las operaciones pasivas, es el banco el que recibe fondos ajenos para ser aplicados, en su propio nombre, a fines diversos. En estos supuestos, el sujeto o entidad que con el banco se relaciona ostenta frente a él un derecho de crédito para exigirle la restitución de tales fondos, en las condiciones pactadas en el contrato.
En las operaciones activas, por contra, es la entidad bancaria la que concede crédito al cliente, surgiendo a cargo de éste la obligación de devolver las cantidades entregadas. De esta condición participan los contratos préstamo de dinero, apertura de crédito y descuento.
Junto a ellas, las entidades bancarias practican muchas en las que es predominante la prestación de unos servicios, de naturaleza diversa, por los cuales perciben una remuneración de sus clientes. En estas otras, no es relevante la concesión de crédito, propiamente dicha, sino la actuación del banco (comisionista) conforme a las instrucciones recibidas del cliente.
Las actividades bancarias que podrán realizar, en España, cualquier entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, son las siguientes:
- Captación de depósitos u otros fondos reembolsables.
- Préstamo y crédito.
- “Factoring”.
- Arrendamiento financiero.
- Operaciones de pago.
- Emisión y gestión de medios de pago, tarjetas de crédito, cheques de viaje.
- Concesión de avales y garantías.
- Intermediación en los mercados interbancarios.
- Operaciones por cuenta propria o de su clientela.
- Participación en las emisiones de valores y mediación por cuenta directa o indirecta del emisor en su colocación y aseguramiento de la suscripción de emisiones.
- Asesoramiento y prestación de servicios a empresa en las siguientes materias: estructura de capital, estrategia, empresarial, adquisiciones, fusiones y materias similares.
- Gestión de patrimonios y asesoramiento a sus titulares.
- Realización de informes comerciales.
- Alquiler de cajas fuertes.
Algunas de las operaciones mencionadas están conceptuadas, además, como servicios de inversión y actividades complementarias que, según la normativa reguladora del mercado de valores, pueden ser desarrolladas por las empresas de servicios de inversión.
La Cuenta Corriente Bancaria
La relación comercial que el banco establece con su cliente en el ejercicio de su actividad profesional no se contrae, normalmente, a la realización de un único acto aislado, sino que, por el contrario, tiende a prolongarse en el tiempo. El carácter duradero de esta relación se manifiesta al exterior a través de la apertura y mantenimiento de una cuenta corriente en la que se van anotando las sucesivas prestaciones dinerarias procedentes de la ejecución de otras tantas operaciones bancarias. En este sentido, la cuenta corriente bancaria aparece configurada como el soporte contable de aquellas operaciones bancarias en que los contratantes acuerdan reflejar los créditos y deudas recíprocos, y liquidarlos mediante un sistema de compensación automática y continuada. Este peculiar mecanismo de compensación de la cuenta corriente bancaria constituye uno de los elementos que la diferencian del contrato mercantil portador de igual rúbrica contra el parecer, como tambíen es conocido, de determinados autores que no dudan en adscribir ambas figuras a una categoría unitaria de contrato singularizada por la utilización de ese marco contable para la extinción, por compensación, de los créditos y deudas recíprocamente existentes entre los contratantes.
No puede desconocerse que la cuenta corriente bancaria presupone una disponibilidad de fondos en poder del banco y a favor del cliente que puede traer causa tanto de una operación activa como pasiva: tales fondos, en efecto, pueden provenir de un depósito a la visita que el mismo cliente ha realizado en la entidad bancaria o como consecuencia del disfrute de un crédito concedido por ésta. La práctica bancaria enseña, que la cuenta corriente ha adquirido un considerable grado de autonomía respecto del contrato casual o subyacente, que no encuentra facíl justificación en la modesta función instrumental que se le reconoce.
Se hace preciso, entonces, aislar un elemento privativo de la cuenta corriente bancaria que permita sustentar con garantías, su pretendida autonomía operativa. Ese elemento difenciador se concreta en la prestación del llamado servicio de caja, en virtud de cual el banco se obliga a realizar pagos y cobros a terceros en ejecución de las órdenes recibidas del cliente. El banco se convierte en mandatario singular del cliente, por cuenta y en intrés de quien realiza esos pagos y cobros a terceros y administra, como si fueran propios, los fondos disponibles a favor de aquél.
Puede estudiarse como negocio contractual autónomo, aunque en la práctica no aparezca designado de esos otros contratos bancarios.
En cuanto a su contenido, ofrece un peculiar panorama obligacional. Del lado del banco, nos encontramos con que éste se obliga a efectuar los diferentes pagos y cobros en nombre y por cuenta del cliente, las cuales representan otras tantas demandas de ejecución del mandato implícito existente en toda cuenta corriente bancaria. Tales órdenes expresarán con claridad la operación que el cliente manda realizar al banco.
Una vez prestado el servicio, el banco porcederá a asentar las correspondientes anotaciones contables de abono o de cargo, según si respectivamente, la orden fue de cobro o de pago.
Por otra parte, el banco está obligado a facilitar al cliente información relativa a las liquidaciones correspondientes a interes, comisiones y demás gastos por las operaciones realizadas, así como a remitir al titular de la cuenta unos extractos periódicos y detallados con los asientos de abono y débito causados en ella, con indicación expresa del saldo resultante. A dicho saldo, puede el cliente oponerse en un plazo perentorio.
El titular de la cuenta asume la obligacíon de abonar al banco las comisiones remuneratorias de los servicios prestados y del propio mantenimiento de la cuenta, así como los gastos ocasionados por esos mismos servicios.
Por otro lado, el cliente cuentacorrentista se obliga a conservar los cheques o pagarés suministrados por el banco para realizar suposiciones sobre la cuenta, comprometiendose igualmente a darle aviso urgente y por escrito, en caso de sustracción o extravío de los mismos.
La extinción de la cuenta puede producirse por la voluntad unilateral de cualquiera de las dos partes, salvo que se hubiera pactado un vencimiento determinado. Cuando la extinción se promueva por el banco, suele establecerse un breve plazo de preaviso, a partir del cual el saldo resultante en la cuenta quedará a disposición de su titular. En cambio, no se requerirá dicho preaviso cuando la cancelación opere por la exclusiva voluntad del titular.
La Compensación Bancaria
En la compensación bancaria se parte de un supuesto de compensación colectiva o plurilateral, dado que, mediante ella se procede a la liquidación global de los créditos y deudas surgidos entre un grupo de entidades como consecuencia de operaciones propias del cobro/pago de los cheques, letras de cambio, recibos y demás documentos compensables que aquéllas reciben de sus respectivos clientes.
Una compensación distinta de la civil, caracterizada, por su bilateralidad, lo cual no a través del intercambio de la documentación correspondiente y las anotaciones contables que procedan. En el ámbito de la contratación bancaria, opera con frequencia la llamada “compensación convencional”, mediante el cual se articula la compensación de los saldos deudores y acreededores existente en las cuentas abiertas en la entidad bancaria por un mismo titular.
La compensación típicamente bancaria, es un mecanismo encaminado a agilizar la liquidación aislada por una sola liquidación global. Para lograr esos fines, las entidades interesadas habían convenido en asociarse a una institución, la Cámara de Compensación Bancaria (CCB), en la que se centralizaba la presentación e intercambio de los documentos a pagar por compensación.
Los Depósitos Bancarios de Dinero
A) Concepto. Tipos de Titularidad y Contractualidad de los Depósitos
En virtud de esta clase de depósito, el cliente entrega al banco una determinada suma de dinero de la que éste pasa a ser titular y de la que por tanto puede disponder, pero que en todo caso ha de custodiar, con el compromiso de devolver una suma igual a la recibida en la moneda, tiempo y forma pactada; en ausencia de pacto que fije el plazo para la devolución, ésta se hará cuando el depositante lo pida.
Se trata, de un depósito irregular. Se argumenta que la concurrencia en esta figura por un lado del interés del cliente que el banco custodie su dinero y por otro del interés de los bancos en obtener el depósito, se traduce en que el depositante no sólo no paga retribución alguna por la custodia, que sería lo proprio de un depósito mercantil, sino que es incluso el banco el que abona un interes al cliente. Consideramos que el depósito de dinero, es un verdadero depósito irregular en el que los intereses pagados por el banco son una consecuencia o efecto de la disponibilidad que él mismo disfruta sobre los fondos depositados.
- El cliente obtiene, junto a la custodia de la suma entregada, el servicio de caja del banco con cargo a su disponibilidad, así como una rentabilidad segura que irá en aumento de acuerdo con el grado de inmovilización del dinero depositado.
- Por su parte, el banco consigue con esta operación pasiva, disponer de fondos que le permitan realizar las operaciones activas y, en general, desplegar su actividad profesional. Todo ello justifica el pago de interes por parte del banco.
La titularidad podrá ser indvidual o colectiva, y en ambos los casos podrá ser al mismo tiempo con firma autorizada.
Un depósito con firma autorizada supone que el titular del mismo autorice a otra u otras personas para disponer de las sumas depositadas, lo que va a ser especialmente frecuente en el supuesto de que el titular sea una sociedad mercantil u otro tipo de persona jurídica.
La cotitularidad implica que disfruten de disponibilidad del dinero depositado bien sean todos los titulares de una manera conjunta (depósito mancomunado) o bien sea cada uno de estos títulares de manera seaparada bajo las reglas jurídicas de la solidaridad (el depósito solidario o indistinto).
Y que, además, la apertura de una cuenta corriente en forma indistinta supone para los cotitulares, frente al banco depositario, que cualquiera de ellos ostenta facultades de disponer de los fondos depositados.
B) Clases de Depósitos Bancarios de Dinero. La Normativa de Defensa de los Depositantes
Los depósitos bancarios de dinero pueden distinguirse atendiendo al grado de disponibilidad de lo depositado. Tendremos así un depósito a la vista o un depósito a plazo o imposición, según que el depositante pueda exigir la restitución total o parcial de las sumas depositadas en cualquier momento o bien que la restitución únicamente pueda obtenerse una vez transcurrido el plazo convenido.
Por otra parte, conviene dedicar una especial atención al temario de la defensa (protección e información) de la clientela bancaria. Sus contenidos serán los siguientes:
- Publicación por las entidades de crédito de determinados tipos de interés, y, en concreto, el de eventuales descubiertos en cuenta corriente, de aplicación obligada a salvo del supuesto de existencia de un tipo contractual inferior.
- Comunicación por las entidades depositarias al Banco de España, y publicación por éste en forma de series estadisticas, de los tipos de interés más relevantes practicados.
- Exigencia de confección de un folleto que contenga las tarifas de comisiones a percebir por operaciones o servicios bancarios, que se registran en el banco de España y deben estar a disposición del público en todas las oficinas de la entidad.
- Exposición de un tablón de anuncios en el que figurarán los tipos de interés de publicación obligada, la periodicidad de su devengo, así como una alusión a las principales exigencias de las normas de transparencia.
- Control previo de la publicidad de las operaciones y servicios bancarios en los que se mencione el rendimiento de los productos ofertados.
- Confección y entrega a los clientes de documentos explicativos de la liquidación periódica de las operaciones efectuadas, con unos contenidos normalizados.
- Normas de valoración, con desfases máximos en los abonos y mínimos en los adeudos en las cuentas de los clientes.
- Expresión del rendimiento efectivo de las operaciones mediante fórmulas normalizadas.
- Contenido mínimo, expresado de forma explicíta y clara que debe figurar en los contratos con los clientes y exigencia de entregar el documento contractual en determinados supuestos.
En todos los depósitos a la vista, así como en los depósitos a plazo por importe inferior a 60.000 euros, la entidad depositada queda obligada, tanto a la entrega al cliente del documento contracutal, relativo a la operación efectuada, como a la conversión de copia del mismo documento firmada por aquél.
C) Los Depósitos a la Vista y el “Servicio de Caja”
Dentro de la categoría de los depósitos a la vista, a su vez se pueden distinguir dos tipos:
Depósitos a la Vista en Cuenta Corriente
De conformidad con las llamadas “condiciones generales” que suelen insertarse en los impresos de solicitud de una cuenta corriente bancaria, a través de la misma la entidad de crédito depositaria actúa como agente de pagos y cobros de su cliente, y, en general, como administrador del dinero de este último. Es así que la entidad de crédito no sólo va a facilitar a su cliente la disposición de las sumas depositadas mediante el mecanismo del talonario de cheques, obligandose el propio banco a restituir lo depositado en una o varias veces al cliente, a criterio de éste; tambien la entidad de crédito asume el deber de prestar a favor del propio depositante un complementario servicio de caja, esto es, un continuo servicio que la permita a través de la cuenta, tanto recibir ingresos propios y ajenos, cuanto realizar reintegros propios e incluso pagos a terceras personas determinadas o indeterminadas.
La entidad de crédito asume como mandataria, todas las operaciones propias del “servicio de caja” en el sentido más amplio (pagós, cobros, domiciliación de recibos y efectos, liquidaciones, transferencias, compensaciones de crédito y débitos, etc.).
De un lado, aquellos depósitos que se caracterizan por el disfrute por el cliente de las operaciones incluidas normalmente en un completo “servicio de caja”, por suponer un mandato implícito en toda cuenta corriente, que obliga al banco la provisión de fondos; tal servicio de caja, considerado en sí mismo, sería una operación de las llamadas neutras. Y, de otra parte, aquellos otros depósitos en cuenta corriente con disfrute adicional de otros servicos/operaciones no incluidos en el citado “servicio de caja”.
Depósitos a la Vista en Cuenta o Libreta de Ahorro
A diferencia de los depósitos “en cuenta corriente”, en donde las anotaciones contables con efectivo valor probatorio se realizan tan sólo en la contabilidad interna del banco depositario, por su parte la cuenta o libreta de ahorro a la vista implica, por lo general, una doble anotación contable de cada ingreso o reintegro de fondos realizados por su titular (un apunte en la contabilidad del banco y otro en la propia libreta en poder del cliente); a este respecto es destacable que la fuerza probatoria de las anotaciones y del saldo impreso por el banco en la libreta del cliente es equiparable a la de la propia contabilidad del banco. Lo anterior, de todas formas, no autoriza a atribuir a esta referida libreta el contendio de un documento título-valor.
Por lo demás, la tradicional inmovilización mediante cheque de los fondos depositados en cuenta de ahorro a la vista va a propiciar en principio una mejor amplitud del “servicio de caja” prestado por el banco. Pues el banco se limitará a recibir fondos del propio cliente y a realizar pagos a favor de este último, con el oportuno apunte contable de la operación; pero la entidad depositaria no se obligará a librar pagos en metálico a favor de terceros.
La prática bancaria de los últimos años nos muestra que, si bien en principio el servicio de caja ante terceros en un sentido estricto ha sido tan sólo predicable de los depósitos vinculados a una “cuenta corriente”, hoy tambien se utlizan las libretas de ahorro como medio de domiciliación de cobro o pago de recibos, o de otras muchas operaciones bien distintas del ingreso en efectivo del propio titular, o del pago en efectivo al titular; operaciones que válidamente, el banco realiza por cuenta del cliente sin disponer de la libreta de ahorro, y sin proceder a la correlativa anotación del apunte contable en el propio documento. Ello va a producir una cierta disparidad, en un momento dado, entre los saldos que se reflejan en la libreta y los que constan en la cuenta que lleva el banco; lo que conduce a la necesidad del cliente de solicitar periódicamente la acutalización o puesta a día de la libreta, presentándola a estos fines en la entidad bancaria.
Cuando el déposito se documenta en una cuenta o libreta de ahorro a la vista, el límite de disponibilidad de fondos por el depositante coincidirá en todo caso con las cantidades efectivamente depositadas, pues no se admiten eventuales descubiertos del cliente, y por tanto no se propicia la correspondiente operación bancaria activa.
D) Depósitos a Plazo. Los Certificados de Depósito
En el caso de los depósitos o imposiciones a plazo donde sí parece en principio que su naturaleza podría quedar asimilada con la propia de un préstamo realizado por el cliente al banco. Estamos ante un contrato mercantil “sui generis”, que no es puramente préstamo ni depósito, sino que contiene aspectos caracteristicos de uno y de otro.
Un dato innegable en los depósitos bancarios a plazo es que la obligación fundamental del banco, la de restitución en el momento oportuno, va a recaer sobre el principal o suma depositada, junto con el abono de los intereses correspondientes.
Las diferencias comienzan a aparecer al examinar cúando y cómo se ha de proceder, en cada caso, a la referida restitución. Así, mientras que los depósitos a la vista son normalmente indefinidos y requieren para su parte los estipulados con un plazo terminan normalmente con el transcurso del mismo aunque tambien quepa potencialmente su tácita reconducción; tácita reconducción que, sin embargo, no es nota predicable de los préstamos bancarios.
En general, todo banco se obliga en los depósitos a plazo es la restitución de la suma depositada, junto con el abono de los correspondientes intereses devengados, al vencimiento del plazo pactado.
Es habitual que las condiciones generales bancarias incluyan un pacto de abono semestral o trimestral de intereses; o que incluso permitan la introducción de cláusuas por las que se puede adelantar una cierta cantidad de dinero a cuenta de la suma principal depositada y a cambio de una reducción de intereses. Este adelanto eventual de dinero suele condicionarse a una cláusula de preaviso, mediante la que el depositante podrá obtener la restitucion total o parcial siempre que lo anuncie previamente al banco con la antelación convenida.
El plazo de duración de este tipo de depósitos en la práctica bancaria española es habitualmente de uno, tres, seis o doce meses. Este plazo pactado, unido al montante del depósito realizado, será en principio el factor que en cada supuesto determine el tipo de interés remunerativo a aplicar, el cual va a ser en términos generales superior al de los depósitos a la vista.
Conviene advertir que no en todos los casos el tipo de interés va a estar mediatizada por la estrategia comercial coyuntural a seguir por parte de la entidad bancaria depositaria.
Los depósitos a plazo suelen formalizarse en un documento, denominado comúnmente lámina, en el que suele constar el plazo fijo de vencimiento de la operación, la advertencia de que el depósito no podrá ser devuelto antes del vencimiento y el regimen de prórrogas, en su caso. Añadase que es costumbre de algunas entidades de crédito documentar varias imposiciones de un mismo títular en unas libretas a plazo fijo, en cuyo caso deberán indicarse el vencimiento de cada imposición individualizada y la fecha de su cancelación. Tanto las libretas como las láminas de imposicion a plazo tienen el caractér de documentos no incluibles en la categoría de los títulos-valores, sino que se conceptúan como titulos de legimitación nominativas con un carácter personal e intransferible.
Precisamente para salvar esta gravosa limitación es por lo que comienzan a emitirse unos resguardos acreditativos de los depósitos a plazo y que legitiman al depositante frente al banco depositario que los emite, permitiéndole transmitir a terceros el crédito a ellos incorporado y obtener de este modo una liquidez inmediata. Esto es el certificado de depósito. Los certificados de depósito a plazo fijo son títulos-valores emitidos necesariamente con la cláusula “a la orden” y transmisibles por endoso, y con acceso al mercado secundario de capitales mediante su negociación bancaria o bursátil.
Pueden emitirse a nombre de uno o varios titulares, pero en este último caso habrá de serlo conjuntamente, ya que si lo fueran con carácter indistinto perderían la posibilidad de transmitirse por endoso.
En los últimos años, se comprueba una relativa recuperación, pues la clientela bancaria parece ya haberse concienciado que los certificados de depósito pueden seguir contándose entre sus opciones de inversión del dinero procedente del ahorro.
De cualquier manera, el importante auge de otras formas alternativas de inversión del ahorro ofrecidas por las propias entidades bancarias, en una gama ya amplísima y aún creciente de “productos” propios (ej.: acciones, bónos y obligaciones convertibles o no, cédulas hipotecarias, etc.) o tambien ajenos pero cuya suscripción tienen en algunos casos incluso asignada imperativamente.
El Contrato de Préstamo
A) Concepto de Préstamo
Es aquel negocio jurídico en virtud del cual la entidad bancaria entrega al cliente una suma cierta de dinero con la obligación de devolverla, de una sola vez o de forma fraccionada, en una o en varias fechas prefijadas.
Para el Derecho español, el préstamo pertenece a la categoría de los contratos reales.
En el ámbito de la contratación bancaria, esta concepción no queda desvirtuada por el hecho de que el momento perfectivo del contrato no siempre coincida con la entrega efectiva de los fondos al cliente. Con todo, en la práctica, dicha entrega se materializa mediante el abono en cuenta de la suma prestada el mismo día de la formalización del contrato, o, al menos, con valor contable de ese mismo día.
El préstamo bancario debe ser considerado como un contrato ontológicamente mercantil. El razonamiento tradicionalmente utlizado ha venido descansando sobre la base de la concurrencia, en los préstamos bancarios, de los dos requisitos que el artículo 311 C. de c. exige para que el contrato de préstamo tenga carácter mercantil: que uno de los contratantes sea comerciante, y por otro, que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.
B) Formalización
Si exceptuamos aquellos supuestos en que la forma del contrato constituye presupesto esencial para
su validez, la formalización de los préstamos bancarios no está sujeta a especiales solemnidades.
Las obligaciones de carácter documental impuestas a las entidades prestamistas en determinadas hipótesis no entrañan una derogación del principio de libertad formal en el ámbito de la contratación bancaria porque, como se ha dicho con razón, se trata de exigencias destinadas a incrementar la transparencia del mercado crediticio y a tutelar la posición juridica de la clientela bancaria. Tratándose de préstamos al consumo, requiere la forma escrita, bajo pena de nulidad del contrato.
Los bancos no pueden conformarse con que sus derechos de crédito frente a los prestatarios queden recogidos en simples documentos privados y como tales, meros instrumentos de prueba en un procedimiento declarativo.
Ello explica que los préstamos bancarios se materialicen en un documento público que presenta, frente al documento privado, al margen de su mayor eficacia probatoria, otras ventajas reconocidas en la legislación procesal y concursal.
C) CONTENDIO
1. Restitución del capital prestado.
La obligacíon fundamental del prestatario consiste en la devolución al banco de las sumas de dinero que le han sido previamente entregadas. Dicha restitución suele realizarse fraccionodamente y por cantidades mínimas, o múltiplos de ellas, en fechas concretas señaladas en el contrato, sin que esta obligacion del prestatario quede en suspenso y el banco se compromete a no reclamar la devolución del principal del préstamo.
Siguiendo la prática bancaria más habitual, el contrato suele incluir una cláusula en vitud de la cual se atribuye al cliente la facultad de anticipar el cumplimiento de esta obligación, renunciando a los plazos establecidos. En estos casos, el cliente debe abonar al banco una cantidad que le compensa de los intereses.
Como ocurre por lo general, con todas las obligaciones de carácter pecuniario, tambien aquí rige el llamado principio nominalista en cuya virtud se considera pago liberatorio para el cliente y satisfactorio para el banco, el que consiste en la entrega de una cantidad de dinero que, numéricamente sea igual a la que recibió, aunque su valor real o de mercado sea diferente.
2. Pago de interés.
El contrato de préstamo bancario es siempre retribuido. Para el banco, el beneficio económico de las operaciones, procede, esencialmente, de percibir de unos intereses que, desde el punto de vista jurídico, representa el precio de los fondos facilitados al cliente. Su cálculo se efectúa aplicando un tipo porcentual anual sobre el importe del préstamo, liquidandose por períodos regulares inferiores al año.
Para facilitar al cliente una información suficiente y exacta de las cantidades que tiene que pagar por este concepto, el documento contractual deberá incluir el tipo de interés nominal que se aplicará para la liquidación de intereses, la periodicidad y las fechas de devengo y liquidación de los mismos, la fórmula utilizada para calcularlos y, en general, cualquier otro dato que condicione el importe de los intereses que se deban abonar. Adicionalmente, en los supuestos en que sea obligatoria la entrega del documento contractual, o cuando así lo solicite el prestatario, el banco deberá hacer constar la equivalencia entre la suma de intereses, comisiones y gastos repercutibles, excluyendo los impuestos y gastos suplidos a cargo del prestatario, y un tipo de interés efectivo anual postpagable.
La obligación de pagar intereses es accesoria a la de restituir el capital del préstamo de ahí que aquélla subsista mientras permanezca en vigor la principal.
En la práctica, las cantidades pagadas en cada recibo periódico se aplican, en proporciones desiguales, a la amortización del capital y al abono de los intereses.
Junto a los intereses ordinarios, los contratos prevén el devango de otros intereses llamados de demora.
3. Otras obligaciones pecuniarias a cargo del prestatario.
Otra de las obligaciones pecuniarias que el contrato impone al prestatario consiste en el abono al banco de una comision de apertura. Su cuantía es de libre fijación por parte del banco. Además existe una serie de cláusulas típicas.
D) MODALIDADES.
1. Préstamos con garantía especifica.
El riesgo económico inherente a toda operación de préstamo, derivado de la eventual falta de restitución del principal o del abono de los intereses y demás conceptos que el prestatario se obliga a pagar, suele cubrirse por el banco acudiendo a los tradicionales instrumentos de garantía, vinculando a otras personas para que, junto al prestatario, afiancen el cumplimiento de sus obligaciones (garantías personales), afectando determinados derechos o bienes, muebles o inmuebles, al buen fin de la operación (garantías reales).
En los contratos con garantía personal, la concesión del préstamo descansa fundamentalmente en la solvencia patrimonial del prestatario.
En los contratos de préstamo con garantía real pignoraticia, el objeto de la prenda puede ser de muy diversa naturaleza (mercaderías, títulos-valores, valores negociables).
En otros préstamos bancarios, la garantia real recae sobre bienes inmuebles.
2. Préstamos con interés variable.
Tradicionalmente, la banca española ha movilizado sus fondos a través de préstamos pactados a interés fijo. Mediante ella se consigue que el préstamo, en su fase ejecutiva, vaya acomodándose a las cambiantes circunstancias del mercado, transladando al prestatario el riesgo financiero de la operación al repercutir en el tipo de interés aplicado el coste real de las sumas prestadas. Para ajustar el interés a los niveles del mercado. La duración total del contrato se divide en sucesivos períodos mensuales, o múltiplos de mes, en cada uno de los cuales (llamados, precisamente, períodos de interés) se aplica un tipo que refleje el coste efectivo del dinero en ese momento. A lo largo de cada uno de los períodos de interés, el tipo permanece fijo, produciéndose su variación al siguiente, y así sucesivamente.
El tipo de interés aplicable a estas operaciones está compuesto por dos elementos: un tipo de referencia y un margen o diferencial, mientras el tipo de referencia tiende a reflejar el precio del dinero en el momento de la revisión del interés aplicable, el margen representa el beneficio teórico que el banco obtiene por la operación mercantil que celebra.
Entre los tipos de referencia recomendados, los más utilizados en la práctica han sido el preferencial de la entidad prestamista y los tipos de interés del mercado interbancario de Madrid (MIBOR).
3. Préstamos sindicados.
Son contratos de préstamo en los cuales los fondos entregados al prestatario proceden de una pluralidad (sindicato) de prestamistas. Con claros antecedentes en la práctica bancaria internacional (euromercado), inician su singladura en España para atender de la demanda de financiación en pesetas que, por su elevada cuantía, no puede ser asumida por una sola entidad prestamista.
Medianante la técnica de la sindicación, el riesgo financiero inherente a toda operación de préstamo es compartido por el conjunto de las entidades que aportan los fondos comprometidos.
La presencia de una pluralidad de prestamistas no se traduce en la existencia de tantos contratos de préstamo como participantes intervengan en la operación. El carácter unitario del contrato no significa, que el incumplimiento de sus compromisos por parte de alguno de los bancos deba ser suplido por los restantes prestamistas. Sindicación, en definitiva, no es sinónimo de solidaridad, sino que cada banco sindicado ocupa una posición independiente del resto de los participantes.
Del montaje de la operación se encarga el denominado banco “jefe de fila”, miembro destacado del grupo de prestamistas, a quien el cliente confía la reunión de las diversas entidades que estén interesadas en cubrir el importe solicitado.
La firma del contrato marca, precisamente, el comienzo de las funciones del llamado banco “agente”, encargado por el grupo de prestamistas de procurar la correcta ejecución del contrato. Sus funciones son igualmente remuneradas, con unas cantidades fijas y pagaderas anualmente durante la vigencia del contrato.
E) EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
Las causas que determinan la extinción del préstamo bancario coinciden, en general con las comunes a todos los contratos basados en las condiciones personales de los estipulantes.
Además, tambien se exitngue por el cumplimiento regular y puntual de las obligaciones contraídas por el prestatario. No obstante al vencimiento pactado, el contrato suele incorporar una cláusula en virtud de la cual el banco se reserva, la facultad de cancelar anticipadamente la relación obligacional, siempre naturalmente, que dicha facultad se ejercite de buena fe. Entre las causas de vencimiento anticipado se incluyen algunas conectadas directamente al propio contrato de préstamo, (ej. incumplimiento de las obligaciones de pago), mientras que otras son totalmente ajenas a esa concreta relación contractual (ej. cese en el negocio), circunstancias, en suma, que ponen de manifiesto una aparente disminución de la solvencia patrimonial del prestatario ejercitando la oportuna acción ejecutiva.