Concepto, Clases y Protección de la Posesión en Derecho Civil

La Posesión en el Derecho Civil

Concepto de Posesión

El concepto de posesión se ha ido transformando y adaptando a lo largo de la historia, encontrándonos con normas de derecho romano, marítimo, locales, etc. El Código Civil contempla múltiples cosas que pueden ser poseídas. Debido a estos dos motivos, es muy difícil dar un concepto a priori de la posesión. La doctrina trata de definirla en base a los efectos que genera esta institución:

  1. Tutela jurídica: la posesión es protegida por nuestro ordenamiento jurídico.
  2. Función legitimadora: la posesión crea una apariencia de titularidad.
  3. Situación transitoria de titularidad real: la posesión o bien se pierde o se transforma en derecho real por medio de la usucapión.

Protección de la Posesión

La posesión se protege por la paz social y la apariencia jurídica.

Condiciones para ser Protegida

  • Teoría subjetiva (Savigny): es necesario que concurran dos elementos: el corpus (tenencia material) y el animus (intención de poseer como dueño). El Código Civil se inclina por esta teoría.
  • Teoría objetiva: basta la detentación de la cosa para que el titular sea protegido, porque el animus va implícito en la cosa.

Posesión como Hecho o Derecho

  • Diez Picazo: es un hecho, pero basta que el ordenamiento le atribuya una protección para convertirse en derecho. Se trata de un derecho real, aunque limitado en el tiempo.
  • Albadalejo: es un hecho jurídico. Sin embargo, hay supuestos en los que, sin existir tal hecho, el ordenamiento jurídico le da protección, como la posesión civilísima (herederos sobre una herencia que aún no han aceptado).

Adquisición de la Posesión

  1. Quién puede adquirirla: los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión, necesitando la asistencia de sus representantes legítimos. Siendo la posesión una cuestión de hecho, puede adquirirla cualquiera. También se puede adquirir mediante representante, dando lugar a la figura del servidor de la posesión, que es la persona que usa una cosa con autorización expresa o tácita del verdadero poseedor.
  2. Cómo se adquiere: por la ocupación, porque la cosa esté sometida a nuestra voluntad, y por actos propios establecidos en virtud de contratos o por ley. Se puede adquirir de forma originaria.
  3. Qué se puede poseer: solo pueden ser objeto de posesión las cosas o derechos que sean susceptibles de apropiación. Sensu contrario, no serán poseíbles las cosas extra commercium, las ilícitas, las sometidas a derecho público, las cosas sacras, ni las que por su naturaleza no son objeto de apropiación.

Pérdida de la Posesión

  • Abandono: cuando uno, de forma voluntaria, da por pérdida la posesión.
  • Cesión: cuando existe una transmisión entre dos sujetos, puede ser onerosa o gratuita.
  • Destrucción de la cosa: puede ser física o jurídica.
  • Despojo: cuando un tercero priva al poseedor de la cosa contra su voluntad.

Clases de Posesión

  1. Natural (tener el corpus) o civil (el corpus + el animus).
  2. En nombre propio o en nombre ajeno por medio de representante.
  3. En concepto de dueño y en concepto de no dueño.
  4. Inmediata (se efectúa de forma personal, directa) y mediata (aunque se sea el titular de la cosa, esta la utiliza otra persona).
  5. Viciosa (violenta) o no viciosa (pacífica).
  6. De buena fe y mala fe: solo la de buena fe servirá para poder adquirir un bien a través de la usucapión. Hay dos teorías:
    • Subjetiva: se tiene que ignorar, pero tal ignorancia tiene que venir después de actuar bien.
    • Ética: solamente la ignorancia.

Liquidación del Estado Posesorio

  • Poseedor de buena fe: adquiere los frutos naturales desde que se separan de la cosa madre. Los frutos civiles se consideran producidos por días. Tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y útiles. Si el legítimo poseedor no reintegra el importe de los gastos útiles, podrá retirar la utilidad. No tiene derecho a que se le abonen los gastos de puro lujo, pero puede retirarlos si no perjudica a la cosa. Solo responde si actuó dolosamente.
  • Poseedor de mala fe: no tiene derecho a ningún fruto e incluso los que haya percibido los tendrá que devolver. Tendrá derecho a que se le reintegren los gastos necesarios. Responderá si la cosa se pierde, destruye o menoscaba por una conducta dolosa o por un caso fortuito.

Legitimidad de la Posesión

En materia de legitimidad, se defiende la apariencia jurídica, que tiene como efecto la adquisición non domino.

  • Bienes inmuebles: el artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece una presunción iuris tantum (admite prueba en contrario). Este principio adquiere mayor fortaleza con el principio de fe pública registral, que protege al tercero que adquiere de una persona cuya titularidad aparece en el Registro, siempre que la adquisición haya sido onerosa y de buena fe, estableciendo una presunción iure et de iure (no admite prueba en contrario).
  • Bienes muebles: la posesión adquirida de buena fe equivale al título. Esto no tendrá lugar cuando el legítimo poseedor haya sido privado ilegítimamente de la cosa.

Defensa de la Posesión

  • Posesoria: de forma directa.
  • Declarativa: de forma indirecta.

La diferencia entre ambas es que la posesoria no tiene fuerza de cosa juzgada y la declarativa sí. La sentencia que ponga fin al juicio posesorio se puede reproducir en una sentencia declarativa, mientras que la declarativa no. También se puede defender la posesión a través de la autotutela, que está prohibida.

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