ECONOMÍA DE OPCIÓN/ CLAUSULA ANTIELUSIÓN/ SIMULACIÓN
El objetivo del obligado tributario a la hora de llevar a cabo las operaciones de aplicación de la norma tributaria es conseguir el mayor ahorro fiscal posible. El ordenamiento jurídico tributario permite que dicha conducta se realice dentro de los estrechos márgenes que marcan las normas tributarias. El ahorro fiscal que pudiera conseguir el obligado tributario mediante las opciones que a tal efecto vengan permitidas por la ley, dará lugar a la “economía de opción”. Cuando se quiera obtener una ventaja fiscal utilizando artificiosamente un negocio para evitar la realización del hecho imponible, minorar la base imponible o la deuda tributaria, dará lugar a “el conflicto en la aplicación de la norma” o “cláusula antielusión”. Y por último, la declaración de una operación diferente a la efectivamente realizada mediante la ocultación maliciosa de datos relevantes, daría lugar la llamada “simulación”.
- ECONOMÍA DE OPCIÓN
Diferencias entre economías de opción expresas, e implícitas o tácitas:
– Economía de opción expresa = la norma tributaria habilita expresamente distintas posibilidades de actuación, entre las que el obligado podrá elegir la que mejor se adecúe a sus intereses y expectativas, siendo cualquiera de las opciones igualmente legítimas.
– Economía de opción tácita o implícita = no viene establecida expresamente en la ley, aunque se infiere de ella.
- CLÁUSULA ANTIELUSIÓN (art. 15 LGT, 14 NFGT)
El conflicto en la aplicación de la norma o la cláusula antielusión es el nombre que se le da al fraude de ley. Se trata de burlar el espíritu de la ley, respetando su letra. Actúa en fraude de ley, quien salvando las palabras de la ley, esquiva su sentido. Actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él.
– En el ámbito tributario no se habla de resultados prohibidos o contrarios al ordenamiento tributario, sino de no pagar en todo o en parte la deuda tributaria.
– No se da la necesidad imperiosa de la existencia de una norma de cobertura.
– El fraude de ley se manifiesta en derecho tributario a través del resultado económico.
Se trata de dar un rodeo o utilizar un artificio con el sólo objetivo de obtener una ventaja fiscal.
Requisitos:
– Que los hechos o negocios, individualmente considerados o en su conjunto, resulten notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. Estaríamos ante un negocio jurídico indirecto, la utilización de un negocio diferente al usual para obtener el mismo resultado.
– Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económico relevantes distintos del ahorro fiscal. La ausencia del motivo económico válido. La causa de la realización del negocio o negocios no se debe a ninguna lógica económica, sino sólo a la intención de obtener una ventaja fiscal, que no se hubiera conseguido de seguir la vía ordinaria.
– Que sus efectos sean evitar total o parcialmente la realización del hecho imponible, minorar la base imponible o la deuda tributaria. Los objetivos que persigue el obligado con la realización de estas conductas consistiría en evitar total o parcialmente la realización del hecho imponible, o minorar la base imponible o la deuda tributaria: en una palabra, obtener exclusivamente ventajas fiscales.
Efectos para el sujeto pasivo de la recalificación = se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios, eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin que proceda la imposición de sanciones. Los intereses de demora compensan a la Administración o al administrado por el tiempo que no ha dispuesto de la cantidad no ingresada, y deben darse en cualquier caso de retraso. La cláusula antielusión no da lugar a la imposición de sanciones.
El conflicto en la aplicación de la norma requiere de un procedimiento específico que incluye un informe emitido por el órgano competente en la aplicación de los tributos, y se da el traslado al obligado tributario para que alegue por el plazo de 15 días.
- SIMULACIÓN (art. 16 LGT, 15 NFGT)
Siempre que alguno de los elementos del negocio sea falso estaremos ante una simulación, y en los casos en los que el negocio sea verdadero, pero notoriamente artificioso, ante el conflicto en aplicación de la norma tributaria. La simulación no necesita de un procedimiento específico más allá del de comprobación destinado a dictar el acto de liquidación, y conlleva, en su caso, las correspondientes sanciones. En muchas situaciones la falta del elemento se nos muestraclaramente, en otras, requiere de una cierta labor investigadora. Lo esencial es la mentira o el engaño, la ocultación de la realidad, el principal problema viene determinado por la posibilidad de probar su existencia.
Se trata de ocultar bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial. Se hace un negocio cuando en realidad se pretende realizar uno diferente. La simulación lo es siempre en los hechos, e implica falsedad y engaño en los hechos, no cabe simulación en los motivos o en la causa.
La simulación puede ser absoluta o relativa. Cuando las relaciones o los desplazamientos patrimoniales pactados no existen, estaríamos ante una simulación absoluta. Otras veces se quiere dar la apariencia de una relación pero se realiza otra faltando un elemento de la misma, se trata de la simulación relativa.
Efectos de la declaración de simulación: