Concepto de Obligaciones y sus Fuentes

Concepto de Obligaciones

CONCEPTO DE OBLIGACIONES: Es un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una se encuentra para con la otra en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Desde el punto de vista del acreedor es un crédito; desde el del deudor, es una deuda.

Elementos Constitutivos de la Obligación

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA OBLIGACIÓN: Vínculo Jurídico y Elemento personal o subjetivo.

Sujetos

SUJETOS: Acreedor: titular del derecho personal en virtud del cual puede exigir una prestación del deudor. Deudor: Quien debe dar, hacer, o no hacer algo en favor del acreedor. En contratos bilaterales ambas partes tendrán el carácter de acreedoras y deudoras.

Fuente de las Obligaciones

FUENTE DE LAS OBLIGACIONES: Podemos definirlas como los hechos o actos jurídicos que generan, producen, modifican o extinguen las obligaciones y las relaciones de derecho, los antecedentes de donde estas emanan.

Clasificación de las Fuentes de las Obligaciones

CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: De acuerdo al art.578 CC, las fuentes serían el hecho del deudor y la ley. Acuerdo de voluntades (contrato); El hecho voluntario lícito no convencional (cuasicontrato); La conducta negligente que causa daña a otro (cuasidelito civil); El hecho doloso que causa daño a otro (delito)

Art. 1437 CC

*En resumen las fuentes de las obligaciones Tradicionales para el CC son el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley.

Fuentes No Tradicionales

FUENTES NO TRADICIONALES

La voluntad unilateral como fuente de la obligación: la que contrae un sujeto mediante su mera manifestación de querer obligarse. Esta obligación es distinta a la oferta, porque vincula desde el primer momento al declarante sin necesidad de aceptación.En Chile, ¿Se acepta la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones? Posición dominante: El CC no la acepta, salvo la situación excepcional del Art. 632 inc. 2º CC. Bello siguió a Pothier, que no la aceptaba. La declaración unilateral de voluntad puede tener cabida en el Art. 1437 CC, pues es justamente un hecho voluntario de la persona que se obliga.El enriquecimiento sin causa como fuente de la obligación: constituye la obligación que tendrá aquel que se ha enriquecido injustamente de restituir.

Clasificación de las Obligaciones

Objeto: Forma: Positivas o negativas – Contenido de la prestación: Dar (entregar), hacer y no hacer – Determinación del Objeto: Especie o cuerpo cierto y género – Número de Cosas: Objeto singular y objeto múltiple – De dinero y de valor.

Sujeto: Un solo sujeto – De pluralidad de sujeto (simplemente conjuntas o mancomunadas, solidarias e indivisibles)

Efectos: Civiles y Naturales – Principales y Accesorias – Puras y simples o sujetas a modalidades (condición, plazo y modo).

Obligaciones Naturales y Civiles

OBLIGACIONES NATURALES Y CIVILES

Art.1470 CC: «Las obligaciones son civiles o meramente naturales» LAS OBLIGACIONES CIVILES: Son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimento.*La obligación civil también otorga excepción para retener lo pagado. LAS OBLIGACIONES NATURALES : De acuerdo con el artículo 1470 del C.C define las obligaciones naturales como aquellas “que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Tales son: 1° Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos. 2° Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. 3° Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida. 4° Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas.»

Se Clasifican las Obligaciones Naturales del art.1470, principalmente en dos grupos: a)Obligaciones nulas contraídas por incapaces y Obligaciones nulas que provienen de actos a que faltan las solemnidades legales (rescindibles) b)Obligaciones prescritas (degeneradas) y obligaciones no reconocida en juicio por falta de prueba (desvirtuadas)

Caso art.1470 N°1: Se refiere a los incapaces relativos, jamás a los absolutos, cuyos actos no producen ni aun obligaciones naturales (art.1447 inc.2 CC)

Caso art.1470 N°3: Actos sin solemnidades que la ley exige para que produzca efectos

Art.1470 N°2 y 4: Se refiere a obligaciones provenientes de obligaciones civiles degeneradas. En consecuencia, lo que se extingue por prescripción no es la obligación, sino la acción para exigir su cumplimiento.

Efectos de las Obligaciones Naturales

Efectos de las obligaciones naturales : a)Pagadas, dan excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas (art.1470 in.3 CC) b)Pueden ser novadas (es decir, se pueden sustituir por otras obligaciones, nuevas y nacerán como obligaciones civiles que generan acción) art.1630 CC. c)Pueden ser caucionadas por terceros (puede ser objeto la constitución de una garantía) art.1472 CC d)No producen excepción de cosa juzgada. Art.1471 CC e)La sentencia que desecha la demanda en contra del naturalmente obligado no extingue la obligaciones natural (art.1656 N°3 CC)

Otros casos de obligaciones naturales: Las obligaciones derivadas del juego o la apuesta lícitos que predomina el esfuerzo intelectual, la multa de los esponsales, el pago de intereses no pactados en el mutuo y otros.

Obligaciones Sujetas a Modalidad

OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDAD: «La modalidad son maneras de ser de la obligación que modifican o alteran sus efectos normales»

OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES: Las obligaciones puras y simples son aquellas que producen sus efectos de forma inmediata. Esta es la regla general. OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDADES: Las obligaciones sujetas a modalidades son aquellas que alteran los efectos de la obligación en cuanto a su nacimiento o extinción o el ejercicio de los derechos del acreedor. Dentro de estas encontramos las obligaciones condicionales, a plazo y modales. MODALIDADES: Son cláusulas accidentales que tienen por objeto alterar los efectos que el acto normalmente. La teoría clásica señala que estas son la condición, el plazo y el modo. Además, la doctrina moderna agrega la solidaridad y la representación.

Las obligaciones, por regla general son puras y simples y que produzcan sus efectos normalmente desde su nacimiento hasta su extinción. Y las modalidades no se presumen. (en algunos casos la ley las subentiende, como es el caso de la condición resolutoria tácita o el plazo de restitución del mutuo cuando no se pacta.

FUENTES: El testamento, de la voluntad de las partes o de la ley, se puede agregar a la obligación una modalidad, con el objeto de alterar sus efectos normales, sea en cuanto a su nacimiento, a su ejercicio o a su extinción.

La condición, el plazo y el modo son las principales modalidades, pero no las únicas. También son modalidades la solidaridad, las obligaciones alternativas o facultativas y la representación. CARACTERES DE LAS MODALIDADES: 1. Son elementos accidentales de los actos jurídicos (art.1444 CC). Pero excepcionalmente son elementos de la naturaleza (ejemplo, condición resolutoria tácita) o incluso de la esencia (ej, condición en el contrato de promesa) 2. Son excepcionales: la regla general es que los actos sean puros y simples.

OBLIGACIONES CONDICIONALES: Se llama obligación condicional la que depende de una condición. (1473 C.C) Por condición se entiende “Hecho futuro incierto del que depende el nacimiento o extinción de un derecho y su correlativa obligación»

ELEMENTOS DE LA CONDICIÓN: Hecho Futuro: El hecho que la constituye debe ocurrir con posterioridad a la celebración del acto (art.1071 inc.2 CC) Hecho Incierto: Puede acontecer o no. La incertidumbre debe ser objetiva, no la determinan las partes. En el art.1801 inc.3 se mencionan ejemplos en el cual existe la incertidumbre de un hecho incierto.

Clasificación de las condiciones –Expresa o tácita -Positivas o negativa –

Condición positiva y negativa: art.1474 CC «la condición es positiva o negativa. La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca» Condiciones posibles e imposibles, lícitas e ilícitas: Físicamente imposible: la contraria a las leyes de la naturaleza física. Moralmente imposible: el hecho que la constituye es prohibido por ley, o es opuesto a las buenas costumbres o al orden público, también se mira como imposible la condición concebida en términos ininteligibles (Art. 1475 inc.2 CC) Condiciones determinadas o indeterminadas: Determinada: el hecho que la constituye debe ocurrir en una época prefijada. Indeterminada: no se fija una época para la ocurrencia del hecho.

Condiciones Suspensivas y Resolutorias: Art. 1479 CC. “La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.” En consecuencia, si es suspensiva, el derecho no nace; si es resolutoria, el derecho nace, pero está expuesto a extinguirse.

ESTADOS EN QUE PUEDE ENCONTRARSE LA CONDICIÓN:

Pendiente: El hecho que la constituye aún no ocurre, pero puede ocurrir

Fallida: –Si es positiva: Cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el hecho, o ha expirado el plazo sin que suceda

-Si es negativa: Cuando sucede el hecho

Cumplida:

-Si es positiva: Cuando sucede el hecho

-Si es negativa:

Determinada: Cuando expira el plazo dentro del cual no debía realizarse, sin que suceda.

Indeterminada: Cuando transcurran los 10 años sin que suceda

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